CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00026-01(51666) (1)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00026-01(51666) (1)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicados del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad En providencia del 30 de abril de 2004, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir (…) Mediante providencia del 29 de junio de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada. En sentencia del 12 de julio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Caquetá absolvió a los señores Collazos Vargas y Ramírez Barragán. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia” (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL. LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii)
que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 2335.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00026-01(51666)
Actor: HERNANDO COLLAZOS VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque el procesado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Régimen objetivo de responsabilidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe con errores incluidos): “PRIMERO: De oficio DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Rama Judicial. “SEGUNDO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de que fueron objeto lo señores HERNANDO COLLAZOS VARGAS y NOHEMÍ RAMÍREZ BARRAGÁN, conforme se demostró y aludió en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y materiales los valores que a continuación se discriminan, así:
“Por concepto de perjuicios morales así: Salarios mínimos NOMBRE CALIDAD mensuales vigentes
HERNANDO 133
Directo perjudicado y COLLAZOS esposo de Nohemí VARGAS NOHEMÍ RAMÍREZ Directa perjudicada y 133 BARRAGÁN esposa de Hernando
HERNANDO 67
COLLAZOS Hijo de Hernando y Nohemí
RAMÍREZ
SANDRA MILENA 67
COLLAZOS Hija de Hernando y Nohemí RAMÍREZ “Por concepto de perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, así: “Para HERNANDO COLLAZOS VARGAS $13’666’674,82. “Para NOHEMÍ RAMÍREZ BARRAGÁN $13’666’674,82. “CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 10 de julio de 2007, los señores Nohemy Ramírez Barragán1 y Hernando Collazos Vargas, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Hernando Collazos Ramírez; y Sandra Milena Collazos Ramírez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán dentro de un
proceso penal adelantado en su contra. En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes. A su vez, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitaron los salarios dejados de percibir durante 1 Sobre el particular se advierte que en el poder otorgado al profesional del derecho y en la investigación penal adelantada el nombre de la demandante aparece como Nohemí Ramírez Barragán, mientras que en los registros civiles de nacimiento de la señora Sandra Milena Collazos Ramírez y del menor Hernando Collazos Ramírez (folios 4 y 7 del cuaderno No. 3), así como en el registro civil de matrimonio (folio 12 del cuaderno de primera instancia), la señora Ramírez Barragán responde al nombre de Nohemy. Lo anterior da cuenta de que existe una inconsistencia en el primer nombre de la aquí actora; sin embargo, para efectos de lo que se decida en esta providencia, la Sala hará referencia a ambos nombres Nohemy Ramírez Barragán (o Nohemí Ramírez Barragán), persona que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40’778.348. el tiempo que los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán estuvieron privados de la libertad.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 18 de enero de 2004 los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán fueron capturados por órdenes de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito Especializado de Florencia. Según se indicó en el libelo, el 30 de enero de 2004, el ente acusador impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra los actores, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con la conducta punible de concierto para delinquir. De acuerdo con la demanda, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los señores Collazos Vargas y Ramírez Barragán como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Se narró que, el 12 de julio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia absolutoria en favor de los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 23 de noviembre de 20102, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. 3.2. La Rama Judicial sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de los ahora demandantes, toda vez que esta se decretó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente penal; en ese sentido, señaló que los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán estaban en la obligación de soportar la carga de la detención preventiva decretada y, por tanto, no habría lugar a indemnizar por ausencia de daño.
Finalmente, indicó que se había configurado la excepción de falta de legitimación
en la causa por pasiva, dado que los hechos en que se sustentó la demanda correspondían a actuaciones de la Fiscalía4. 3.3. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2 Folio 113 a 114 del cuaderno de primera instancia. 3 La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Florencia y le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia; sin embargo, dicho juzgado declaró su falta de competencia para conocerlo y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá para que asumiera el trámite del proceso. 4 Folios 118 a 123 del cuaderno de primera instancia. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 3 de octubre de 20125, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En su concepto, el Ministerio Público consideró que dentro del expediente se acreditó que la privación que soportaron los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán fue injusta; a su vez, señaló que la Fiscalía, a través de sus decisiones, fue la que ocasionó el daño a los ahora demandantes y, por tanto, era la entidad encargada de indemnizar los perjuicios irrogados6. La parte actora y las entidades demandadas guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia fechada el 8 de agosto de 20137, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal y como se observa al inicio de esta providencia.
5 Folio 141 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 142 a 147 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 158 a 168 del cuaderno del Consejo de Estado. Como sustento de su decisión, señaló que la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán se tornó injusta, dado que dentro del proceso penal no se logró demostrar la responsabilidad de estos por la conducta punible endilgada. Finalmente, el Tribunal a quo declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de los mencionados actores, en tanto que, respecto de la Rama Judicial, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General interpuso recurso de apelación. Como fundamento de su oposición, en síntesis, señaló que en el caso sub examine actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; a su vez, sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta estaba ajustada a las exigencias, tanto de forma como de fondo, que contemplaba la ley penal, razón por la cual la privación decretada no podía tildarse de injusta. En ese sentido, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia8. 8 Folios 173 a 179 del cuaderno del Consejo de Estado.
6. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue admitido mediante auto del 6 de agosto de 20149.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de
fondo10. 6.1. La parte actora señaló que en el presente asunto se acreditó la responsabilidad del Estado; de igual forma, sostuvo que las entidades demandadas no adujeron ni probaron causal alguna de exoneración de responsabilidad, razón por la cual solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia11. 6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en su impugnación12. 9 Folios 211 a 212 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 214 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 215 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.3. En su concepto, el Ministerio Público consideró que dentro del expediente se acreditó que los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán sufrieron un daño antijurídico, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía, el cual no estaban en la obligación de soportar y, por tanto, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia13. 6.4. La Rama Judicial guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo 12 Folios 217 a 222 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 455 a 463 del cuaderno del Consejo de Estado.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dado
que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso14.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. 14 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de
febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron víctimas, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante sentencia del 12 de julio de 200516, el Juzgado Penal del Circuito Especializado absolvió a los mencionados actores, providencia que quedó ejecutoriada el 19 de julio del mismo año17. En ese sentido, dado que la demanda se formuló el 10 de julio de 200718, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia
16 Folios 421 a 429 del cuaderno No. 2. 17 Folio 434 del cuaderno No. 2. 18 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución
Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de
indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Caso concreto 5.1. Cuestión previa Previo a hacer el análisis que corresponde en este asunto, resulta oportuno advertir que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró probada la falta de legitimación por pasiva respecto de la Nación – Rama
Judicial; sin embargo, este punto no fue objeto de apelación, por lo cual la Sala se abstendrá de hacer cualquier análisis respecto de la responsabilidad de esa entidad. 5.2. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente: 5.2.1. El 18 de enero de 2004, los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán fueron capturados por agentes de la Policía Nacional al encontrarse, dentro del predio donde residían, una “caleta” con 17.133 gramos de una sustancia con las características distintivas de base de coca19. 5.2.2. A través de proveído del 19 de enero de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia profirió resolución de apertura de instrucción en contra de los señores Collazos Vargas y Ramírez Barragán20. 19 Oficio No. 0025/COBRA DECAQ del 19 de enero de 2004 suscrito por el Comandante (e) del Escuadrón Antiterrorista (Folios 16 a 25 del cuaderno No. 2). 20 Folios 47 a 48 del cuaderno No. 2. 5.2.3. El 20 de enero de 2004, el señor Hernando Collazos Vargas rindió indagatoria ante la Fiscalía21 y, posteriormente, el 21 de enero del mismo año, la señora Nohemy Ramírez Barragán hizo lo propio22. 5.2.4. En providencia del 30 de abril de 2004, la Fiscalía resolvió la situación
jurídica de los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir23. 5.2.5. El 5 de febrero de 200424, el ente acusador sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta a la señora Nohemy Ramírez Barragán por la detención domiciliaria; en virtud de la anterior decisión, el 6 de febrero de 2004, se suscribió acta de compromiso25. 21 Folios 72 a 76 del cuaderno No. 2. 22 Folios 89 a 94 del cuaderno No. 2. 23 Folios 154 a 170 del cuaderno No. 2. 24 Folios 235 a 238 del cuaderno No. 2. 5.2.6. Mediante providencia del 29 de junio de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los señores Hernando Collazos Vargas y Nohemy Ramírez Barragán, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada26. 5.2.7. En sentencia del 12 de julio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Caquetá absolvió a los señores Collazos Vargas y Ramírez Barragán, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe con errores incluidos): “Ahora bien, como se ha analizado es cierto que HERNANDO COLLAZOS es el
dueño del predio donde se incautó la sustancia, pero de la misma manera no fue posible determinar que solo él tuviera acceso al sitio donde se halló la droga, también lo es que el lugar donde estaba la sustancia está dentro de los límites de la finca, sin embargo, las dudas señaladas acerca de los lugares en los que dicen los policiales encontraron las evidencias, distinto al que dicen estaba la base de coca enterrada, siendo que esta fue ubicada en una zona boscosa, alejada de la vivienda, fuera del cañaduzal, sin visibilidad desde la casa, tal como lo verificaron los agentes del CTI que realizaron las mediciones, permiten considerar que no hay certeza acerca del conocimiento que tuvieron los moradores de la finca, y de 25 Folio 242 del cuaderno No. 2. 26 Folios 497 a 523 del cuaderno No. 2. manera concreta HERNANDO COLLAZOS acerca de la existencia del hueco donde se halló la droga, está claro como lo hemos manifestado que la precipitud [sic] de los policías, dio al traste con la investigación y la sembró de dudas. “(…). “Equivale a lo anterior considerar que no fue posible en el proceso determinar el elemento del tipo de la culpabilidad y, por ende, tampoco la certeza de la responsabilidad penal del implicado HERNANDO COLLAZOS, por cuanto subsisten dudas que se presentaron a lo largo del proceso y como consecuencia por disposición del art. 7 del C.P.P. ante la ausencia de certeza de responsabilidad, COLLAZOS VARGAS será absuelto de los cargos que se le formularon y por los cuales compareció en juicio, compartiendo parcialmente el
criterio de la Fiscalía y el parecer del señor representante del Ministerio Público. La misma decisión se adoptará en cuanto a NOHEMÍ atendiendo a la petición de la Fiscalía y del señor delegado de la Procuraduría, por cuanto subsisten al igual que en el caso de COLLAZOS serias dudas acerca de su participación en el hecho delictivo”. En este punto, conviene aclarar que si bien en la sentencia absolutoria se aludió a la duda como fundamento de la absolución, lo cierto es que la Sala, previo análisis de las consideraciones expuestas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Caquetá, concluye que tal circunstancia en realidad obedeció a la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de la participación de los acusados en los delitos, por manera que en el sub lite la Sala no se encuentra ante un evento en el que la actuación penal hubiera terminado por la existencia de una duda razonable, sino que corresponde a uno de aquellos casos en los que la absolución obedece a que no se probó que el implicado hubiera cometido el delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privaci
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