🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00032-01(46710)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00032-01(46710)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADNiega / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar negligente e imprudente de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMADemandante transportó excesiva cantidad de gasolina sin los respectivos permisos En efecto, el Ejército Nacional realizó un operativo antinarcóticos en el que capturó a [el demandante] junto con otra persona, quienes transportaban de manera imprudente y sin los permisos necesarios una cantidad excesiva de gasolina, a pesar de que días antes se les había indicado que tenían que solicitar el respectivo permiso al comandante del batallón (…).En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue capturado con una carga de 80 galones de gasolina, sin los permisos exigidos para el transporte de la mencionada sustancia, a pesar de haber sido advertido de su obligatoriedad por parte del Ejército pocos días antes de su captura. De ahí que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00032-01(46710)

Actor: LEONIDAS BAHAMÓN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. Copias simples–Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertadComportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y se precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 20 de noviembre de 2007, Leonidas Bahamón Rodríguez en su nombre y en representación de sus hijos Jhon Fredy, Vicente y Juan Esteban Bahamón Ramírez; Ismael Bahamón Rodríguez en su nombre y en representación de sus hermanos Martha, Juan David y Yini Marcela Bahamón Rodríguez; Lourdes Ramírez Valderrama, Yaneth, Rubiela, Felipe, Fernando y Nohelia Bahamón Rodríguez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Fiscalía General de la

1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Leonidas Bahamón Rodríguez, entre el 11 de enero y el 27 de octubre de 2006. Solicitaron el pago de 400 SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $8'000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Leonidas Bahamón Rodríguez fue capturado por el Ejército Nacional y que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación por ausencia de pruebas. Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para la detención.

II. Trámite procesal El 8 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó conforme a la ley y que la investigación y la detención preventiva fueron cargas que el

demandante tenía el deber de soportar. El 7 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación fue injusta porque el demandante no tenía el deber de soportar la carga de la investigación y la detención. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 19 de marzo de 2013 y admitido el 25 de abril siguiente. La parte demandante solicitó la revisión de la tasación de los perjuicios. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no se presentó falla en el servicio. El 15 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo

de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de

privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -20 de noviembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de noviembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión4. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 7.7].

4. Leonidas Bahamón Rodríguez, Lourdes Ramírez Valderrama, Jhon Fredy, Vicente y Juan Esteban Bahamón Ramírez; Martha, Juan David, Yini Marcela, Yaneth, Rubiela, Felipe, Fernando y Nohelia Bahamón Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la captura e investigación a Leonidas Bahamón Rodríguez.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 11 de enero de 2006, el Batallón de Infantería n°. 36 del Ejército Nacional capturó a Leonidas Bahamón Rodríguez, según da cuenta copia auténtica del informe de captura esa fecha (f. 48 a 56 c. pruebas 1). 7.2 El 12 de enero de 2006, la Fiscalía 16 de San Vicente del Caguán profirió resolución de apertura de instrucción contra Leonidas Bahamón Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 73 a 74, c. pruebas 1). 7.3 El 13 de enero de 2006, Leonidas Bahamón Rodríguez rindió

indagatoria ante la Fiscalía Dieciséis de San Vicente del Caguán y se ordenó que el Ejército Nacional lo tuviera en custodia mientras se resolvía su situación jurídica, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de la boleta de custodia de la misma fecha (f. 81 a 84 y 99, c pruebas 1). 7.4 El 18 de enero de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia profirió medida de aseguramiento contra Leonidas Bahamón Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esta fecha (f. 109 a 115, c. pruebas 1). 7.5 El 30 de enero de 2006, Leonidas Bahamón Rodríguez ingresó a la cárcel de Florencia, según da cuenta certificación del Inpec (f.43, c.1). 7.6 El 27 de marzo de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia sustituyó la reclusión intramural de Leonidas Bahamón Rodríguez por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 152 a 157, c. pruebas 1). 7.7 El 27 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia precluyó la investigación en contra de Leonidas Bahamón Rodríguez, según da cuenta copia autentica de la providencia (f. 188 a 200, c. pruebas 1). La providencia quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2006, según da cuenta certificación de la Fiscalía

delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia (f. 226 c. pruebas 1). 7.8 Leonidas Bahamón Rodríguez es hermano de Ismael, Yaneth, Rubiela, Felipe, Martha, Juan David, Yini Marcela, Fernando y Nohelia Bahamón Rodríguez y padre de Jhon Fredy, Vicente y Juan Esteban Bahamón Ramírez, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso (f. 21 a 33 c.1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

8. El daño está demostrado porque Leonidas Bahamón Rodríguez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 11 de enero de 2006 al 27 de octubre de 2006 [hechos probados 7.1 a 7.7].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.

especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y

sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto,

confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que el Ejército Nacional lo capturara y posteriormente la Fiscalía dictara medida de aseguramiento.

En efecto, el Ejército Nacional realizó un operativo antinarcóticos en el que capturó a Leonidas Bahamón Rodríguez junto con otra persona, quienes transportaban de manera imprudente y sin los permisos necesarios una cantidad excesiva de gasolina, a pesar de que días antes se les había indicado que tenían que solicitar el respectivo permiso al comandante del

batallón Cazadores n°. 36. Así lo reconoció en la indagatoria al indicar: […] Pues yo estoy aquí porque me cogieron con una gasolina el miércoles por la mañana a la salida de Puerto Rico como a las seis y media de la mañana […] nos capturaron porque yo llevaba 2 timbos de gasolina de 18 galones cada uno ahí en el carro […] en el carro iban 5 timbos […] y dijeron que eso era mucha gasolina. […] Preguntado: ¿Cuántas veces usted había pasado por esa vía transportando gasolina durante los últimos 8 días? Contestó: Pues la primera vez llevábamos 6 timbos y nos las quitaron ahí […]. Preguntado: ¿Usted tenía permiso de las autoridades encargadas del control del combustible en esta ciudad, para el transporte de la gasolina incautada a usted? Contestó: No, nosotros no sabíamos que se podía cargar mucha, nosotros supimos fue ahora, antes llevábamos de a timbito no más y eso no nos alcanzaba para nada. Preguntado: ¿Cuándo le fue incautada la primera vez la gasolina y en qué cantidad? Eso fue como el 6 de este mes enero (2006) […] ahí me la quitó el ejército […] y nos dijeron que teníamos que sacar un permiso y nosotros no sacamos nada […]. Preguntado: ¿Por qué razón usted no sacó el permiso luego de haberse incautado la primera cantidad de gasolina el día 6 de enero? Contestó: Pues no acaté doctor. (f. 82 a 83 c. pruebas 1). 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad.

15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. La Fiscalía indicó que el Ejército capturó a Leonidas Bahamón Rodríguez por incumplir las normas de transporte de gasolina y con la finalidad de establecer si el transporte de dicha sustancia era de carácter ilegal. Así lo puso de presente la resolución que resolvió la situación jurídica: En el presente caso observa el despacho que se presenta una situación particular en el informe policivo en el cual son dejados a disposición los sindicados […] en el sentido que hace alusión a los hechos ocurridos en dos fechas diferentes esto es el 6 de enero y otra el 11 de enero del presente año dando cuenta de la incautación primero de 100 galones y posteriormente de 80 galones los cuales eran transportados en un vehículo dahiatsu conducido por el señor Bahamón Rodríguez Leonidas y acompañado por Erasmo argumentando que al parecer dicha sustancia iba a ser utilizada en el procesamiento del alcaloide cocaína. […] Frente a los hechos investigados considera el despacho que existe prueba suficiente para endilgarles su responsabilidad en el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos pues en primer lugar su captura se produjo en situación de flagrancia, es decir, que fueron capturados en momentos en que transportaban en varios timbos 80 galones de gasolina sin el respectivo

permiso otorgado por autoridad competente (f. 111 a 112 c. pruebas 1). Ahora, la Fiscalía precluyó la investigación al demandante en aplicación del in dubio pro reo, pero resaltó que su conducta hizo pensar en su participación en el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En declaración el soldado Arlinson Fernando Penagos Almario manifestó que se encontraba presente cuando se les decomisó la gasolina a los sindicados […]. El subteniente Oscar Mauricio González […] dice que según la manifestación de los soldados los sindicados les dijeron que el combustible iba a ser utilizado para unas maticas de coca que tenía en Riecito, que porque ellos viajaban a Puerto Rico y San Vicente […]. No obstante la materialidad de la infracción y la prueba allegada nos lleva sin hesitación a la conclusión que debe aplicarse el beneficio de la duda a favor de los sindicados […]. (f. 198 a 200 c. pruebas 1). En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue capturado con una carga de 80 galones de gasolina, sin los permisos exigidos para el transporte de la mencionada sustancia, a pesar de haber sido advertido de su obligatoriedad por parte del Ejército pocos días antes de su captura. De ahí que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva

de la libertad en contra del sindicado con fundamento los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.

13. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...