CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00086-01(47012)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00086-01(47012)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Ángel María Morales Rojas fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, quien el 13 de abril de 2004, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber cometido presuntamente el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, se profirió en su contra resolución de acusación. Y finalmente, en etapa de juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo (…) [E]l despacho sustanciador dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el tribunal de instancia en el proceso de la referencia (…) Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la sentencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, esto es, no se logró demostrar que el señor Ángel María Morales Rojas hubiera ejecutado la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba (…) En el caso sub judice, no existe en el expediente pruebas relacionadas con actuaciones dolosas o gravemente
culposas de la víctima directa que permita exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Por consiguiente, dado que el señor Ángel María Morales Rojas fue privado de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, los demandantes deben ser compensados, por cuanto se le impuso una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN En relación con el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, la Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que el señor Ángel María Morales Rojas fue privado de la libertad desde el 30 de marzo de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2005, día a partir del cual fue puesto en libertad a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Florencia (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la parte demandada o no, pues, se recuerda, a juicio de la parte actora, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Ángel María Morales Rojas fue injusta y, en consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios que hubiera podido causar (…) Es preciso advertir que para el momento en el que se profirió la sentencia absolutoria -14 de diciembre de 2005-,
ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (…) [A]l revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren quienes son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido hecho punible alguno o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) [C]uando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad que se impuso a la demandante en este proceso, devino injusta y ello constituye un daño antijurídico,
sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta (…) [C]abe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia de 12 de mayo de 2012, Exp. 20569.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Competencia / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE
[E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25022, en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 smlmv; (ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 smlmv; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12
meses, se sugiere el reconocimiento de 80 smlmv; (iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 smlmv; (v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 smlmv; (vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 smlmv; y (vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 smlmv, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados (…) Cabe advertir que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se realiza con la presente providencia, la competencia del Consejo de Estado respecto de la sentencia de primera instancia no es ilimitada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C. entiende interpuesta en favor de la entidad condenada en primera instancia y, por consiguiente, no resulta viable hacer más gravosa su situación (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de cinco millones novecientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y ocho pesos con sesenta y seis centavos mcte. ($5.941.788.66) para cada unoante lo cual tuvo en cuenta el tiempo en que el señor Ángel María Morales Rojas permaneció privado de la libertad, el salario mínimo para la época de la providencia más un 25% por
concepto de prestaciones sociales. A dicha suma le restó el 25% por presumir que ese porcentaje lo destinaba para su manutención y subsistencia. Se pone de presente que en primera instancia no se debió descontar el rubro de los gastos propios. Sin embargo, dado que no se puede agravar, empeorar o desmejorar la situación de la parte condenada, se procederá a actualizar la suma reconocida a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la fórmula consagrada para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00086-01(47012)
Actor: FLORENCIO MORALES CALDERÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 7 de marzo de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Ángel María Morales Rojas fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, quien el 13 de abril de 2004, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber cometido presuntamente el tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, se profirió en su contra resolución de acusación. Y finalmente, en etapa de juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2007, (f. 4-14, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Leidy Yohanna Rivera Leiton quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Fabián Morales Rivera; los señores Florencio Morales, Raquel Rojas, Julio Cesar Morales Rojas, Nirsa Morales Rojas, Leonardo Morales Rojas,
Floralba Morales Rojas, Hernando Morales Rojas, Dagoberto Morales Rojas, Amanda Morales Rojas, Floresmiro Morales Rojas, Nilba Morales Rojas, Gerardo Morales Rojas, Claudina Morales Rojas y Marleny Morales Rojas presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a LEIDY YOHANNA RIVERA LEITON, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad FABIÁN MORALES RIVERA, en su calidad de herederos de ÁNGEL MARÍA MORALES ROJAS (Q.E.P.D.); así mismo a sus padres
FLORENCIO MORALES CALDERÓN Y RAQUEL ROJAS MÉNDEZ, a sus
hermanos JULIO CESAR MORALES ROJAS, NIRSA MORALES ROJAS,
LEONARDO MORALES ROJAS, FLORALBA MORALES ROJAS,
HERNANDO MORALES ROJAS, DAGOBERTO MORALES ROJAS,
AMANDA MORALES ROJAS, FLORESMIRO MORALES ROJAS, NILBA MORALES ROJAS, GERARDO MORALES ROJAS CLAUDINA MORALES ROJAS Y MARLENY MORALES ROJAS; por la detención injusta que sufriera ÁNGEL MARÍA MORALES ROJAS (Q.E.P.D.) desde el 29 de marzo de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2005, cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2005, lo absolvió de los cargos formulados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de todos los daños tanto materiales como morales ocasionados a LEIDY YOHANNA RIVERA LEITON, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad FABIÁN MORALES RIVERA, en su calidad de compañera permanente e hijo legítimo y herederos de ÁNGEL MARÍA MORALES ROJAS (Q.E.P.D.); así mismo a sus padres FLORENCIO MORALES CALDERÓN Y RAQUEL ROJAS MÉNDEZ, a sus hermanos JULIO CESAR
MORALES ROJAS, NIRSA MORALES ROJAS, LEONARDO MORALES
ROJAS, FLORALBA MORALES ROJAS, HERNANDO MORALES ROJAS,
DAGOBERTO MORALES ROJAS, AMANDA MORALES ROJAS,
FLORESMIRO MORALES ROJAS, NILBA MORALES ROJAS, GERARDO MORALES ROJAS CLAUDINA MORALES ROJAS Y MARLENY MORALES ROJAS; por la detención injusta que sufriera ÁNGEL MARÍA MORALES ROJAS (Q.E.P.D.). Para determinar los mismos se tomarán en cuenta los siguientes factores:
A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los
demandantes, que se discriminan así:
1. Para los herederos de ÁNGEL MARÍA MORALES ROJAS (Q.E.P.D.), LEIDY YOHANNA RIVERA LEITON, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad FABIÁN MORALES RIVERA, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
2. Para LEIDY YOHANNA RIVERA LEITON, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE
MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que
deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
3. Para FABIÁN MORALES RIVERA, representado legalmente por su madre LEIDY YOHANNA RIVERA LEITON, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
4. Para FLORENCIO MORALES CALDERÓN, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
5. Para RAQUEL ROJAS MÉNDEZ, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
6. Para JULIO CESAR MORALES ROJAS, la suma de ciento treinta y
cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
7. Para NIRSA MORALES ROJAS, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
8. Para LEONARDO MORALES ROJAS, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
9. Para FLORALBA MORALES RIVERA, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
10. Para HERNANDO MORALES ROJAS, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
11. Para DAGOBERTO MORALES ROJAS, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
12. Para AMANDA MORALES ROJAS, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
13. Para FLORESMIRO MORALES ROJAS, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE
MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que
deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
14. Para NILBA MORALES ROJAS, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
15. Para GERARDO MORALES ROJAS, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
16. Para CLAUDINA MORALES ROJAS, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
17. Para MARLENY MORALES ROJAS, la suma de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE
MIL QUINIENTOS PESOS ($58549.500) MONEDA CORRIENTE, que deberán ser actualizados al valor del salario mínimo vigente al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de lucro cesante se pagará a los herederos de ÁNGEL MARÍA MORALES ROJAS (Q.E.P.D.); LEIDY YOHANNA RIVERA LEITON, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor FABIÁN MORALES RIVERA, la suma restante de la liquidación, previo el trámite establecido en los artículos 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados como resultado directo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto ÁNGEL MARÍA MORALES ROJAS (Q.E.P.D.), por parte de la Policía Nacional, desde el 29 de marzo de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2005, cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2005, absolvió a ÁNGEL MARÍA MORALES ROJAS (Q.E.P.D.), el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tener de lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, teniendo en cuenta que su profesión era agricultor, cuyo salario era de $250.000.oo m/cte., para la época de su captura, el cual incrementado con los alimentos arrojaría el equivalente a salario mínimo ($433.700.oo), el cual se presume devenga todo
colombiano.
A. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
TERCERA: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, y reconocer intereses moratorios en caso de producirse los eventos previstos en el artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo. La parte actora sostuvo que el señor Ángel María Morales Rojas fue capturado el 29 de marzo de 2004 por miembros de la Policía Nacional, y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien impuso en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, se profirió en su contra resolución de acusación. Y finalmente, en etapa de juicio fue absuelto del cargo imputado. La parte actora manifestó que la privación a la que fue sometido el señor Ángel María Morales Rojas por el lapso de un año y nueve meses, ocasionó perjuicios morales y patrimoniales tanto a él como a su núcleo familiar.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 132-143, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la medida de detención impuesta en contra del señor Ángel María Morales Rojas fue legal, y si posteriormente resultó absuelto de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no
puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. Señaló que la privación de la libertad del procesado no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. Sostuvo que para proferir medida de aseguramiento o resolución de acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del investigado, pues tal grado de convicción solo se requiere para proferir sentencia condenatoria. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 7 de marzo de 2013 (f. 270-280 c. ppl.) en la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor ÁNGEL MARÍA MORALES ROJAS, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a
su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales: A LEIDY YOHANA RIVERA LEITON y FABIÁN MORALES RIVERA, el equivalente a cinco millones novecientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y ocho pesos con sesenta y seis centavos mcte. ($5.941.788.66), para cada uno, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios morales A LEIDY YOHANA RIVERA LEITON, FABIÁN MORALES RIVERA, FLORENCIO MORALES CALDERÓN y RAQUEL ROJAS MÉNDEZ, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
A LEONARDO MORALES ROJAS, FLORALBA MORALES ROJAS,
HERNANDO MORALES ROJAS, DAGOBERTO MORALES ROJAS, JULIO
CESAR MORALES ROJAS, FLORESMIRO MORALES ROJAS, NIRSA
MORALES ROJAS, GERARDO MORALES ROJAS, CLAUDINA
MORALES ROJAS, MARLENY MORALES ROJAS, AMANDA MORALES
ROJAS y NILBA MORALES ROJAS, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destinos a los demandantes, Nación-Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.
SEXTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, dese cumplimiento al artículo 184 del C.C.A Al respecto, el a quo sostuvo que la privación de la libertad a la que fue sometida el señor Ángel María Morales Rojas le ocasionó un daño, el cual, es imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue dicha entidad quien ordenó su captura e impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Asimismo, sostuvo que el daño sufrido por la víctima fue antijurídico, dado que no existieron medios de convicción suficientes que lo señalaran como autor del delito endilgado, situación que no estaba en la obligación de soportar. Así las cosas, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daños morales.
En relación con el lucro cesante, para su liquidación tuvo en cuenta el tiempo en que el señor Ángel María Morales Rojas permaneció privado de su libertad y el salario mínimo para la época de la providencia, más un 25% por concepto de prestaciones sociales. Al valor arrojado, le restó el 25% por considerar que era un porcentaje que el fallecido hubiese gastado para la satisfacción de sus necesidades básicas. En consecuencia, el 75% restante lo dividió entre sus herederos Leidy Yohana Rivera Leiton y Fabián Morales Rivera. Por último, reconoció perjuicios morales a favor de la compañera permanente, hijo y padres de la víctima directa por el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno; y a favor de los hermanos de la víctima directa el valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. para cada uno.
3. Grado jurisdiccional de consulta Mediante providencia del 31 de mayo de 2013, el despacho sustanciador dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el tribunal de instancia en el proceso de la referencia.
4. Alegatos de conclusión La parte actora, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción
1. Por ser la demandada una entidad estatal el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón del el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo que le asigna el
conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias que no sean apeladas, que tengan vocación de doble instancia1 y que la condena impuesta supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales. Competencia que para el caso se restringe a la verificación de la legalidad de la condena impuesta al órgano demandado que no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, sin que puedan analizarse aquellas pretensiones de la demanda que no fueron acogidas en la primera instancia2. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 23903, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En aquella oportunidad sobre los límites de la competencia de la Sala para resolver el grado jurisdiccional de consulta se
dijo: “Teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el Código Contencioso Administrativo a favor de las entidades estatales demandadas, en los términos expuestos en el fallo citado, resulta evidente que el análisis a cargo del ad quem, no puede extenderse más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la demandada, que no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. En consecuencia, no es ésta la oportunidad para analizar aquellas pretensiones de la demanda que no fueron acogidas en la primera instancia, teniendo en cuenta además, que la parte actora, como ya se advirtió, se conformó con lo decidido por el a-quo, en la medida en que no interpuso el recurso de apelación puesto a su disposición por el ordenamiento contencioso ad
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