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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00106-01 (62149)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00106-01 (62149)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / DOBLE INSTANCIA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición regidas por el CCA se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial tramitado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa que la competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quien haya tramitado, en primera o única instancia, el proceso de responsabilidad patrimonial, esto es, el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer la cuantía del asunto. (…) En ese sentido, la Subsección precisa que, si bien la condena objeto de controversia se profirió dentro de un proceso de única instancia, ello no implica que este tenga la misma naturaleza, toda vez que la acción de repetición da origen a un proceso independiente de aquel que le sirve de fundamento, el cual goza de la doble instancia, excepto en los casos en los que se hubiese atribuido de manera expresa el conocimiento a esta Corporación NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 11 de diciembre de 2007, Exp. 11001-03-15-000-2007-0043300, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección en sentencia del

13 de abril de 2016, Exp. 42354, entre otras providencias.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Sala advierte que se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que la Sección Tercera de la Corporación, de conformidad con el Acta Nº 15 de la sesión del 5 de mayo de 2005, “dispuso darle prelación de fallo [a] las acciones de nulidad sin importar que fueran de única o doble instancia y a las acciones de repetición”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de

2001, ha señalado –como regla general– que el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, sentencia del 10 de agosto de 2016, Exp. 37265. auto del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59151, C.P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 29 de enero de 2018, Exp. 57264, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto del 7 de febrero de 2018, Exp. 59603, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA En concordancia con el precedente judicial, se concluye que los documentos que la parte actora aportó no constituyen prueba del pago de la condena impuesta, contrario a lo que sostuvo en el recurso de apelación, toda vez que tales documentos no permiten establecer una entrega efectiva del dinero que pagó en cumplimiento de una decisión judicial. (…) No constituyen prueba del pago de una

condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, razón por la cual, en el sub examine no es posible establecer con certeza que los demandantes en el proceso de reparación directa hubiesen recibido efectivamente la suma de dinero a la que se condenó a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (…) En suma, como no se demostró en el proceso el pago de la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el cómputo del término de caducidad se efectuará a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de mayo de 2016; Exp. 39795; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo – algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa

posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / LEY 678 DE 2011 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE DOLO / CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / REMISIÓN NORMATIVA La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. (…) [L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer

el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)” (…) Como la conducta que se le reprocha a los demandados ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, será el Código Civil el parámetro normativo para calificar sus actuaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / LIBERTAD PROBATORIA / SANA

CRÍTICA

[C]onviene señalar que, tal y como lo expone el demandado en su recurso de apelación, la sentencia que declaró la nulidad del acto de insubsistencia del señor (…) no puede constituirse en el único fundamento para declarar su

responsabilidad, pues deben valorarse los demás medios de prueba que se aportaron en el proceso de repetición, como se hará a continuación. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En ese contexto, se precisa que, además del pago de la condena, al que se ha hecho referencia, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas y su conducta dolosa o gravemente culposa. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA – La actora no allegó documentos / PRUEBA DOCUMENTAL – La actuación disciplinaria no fue aportada al proceso / PROCESO DISCIPLINARIO / FALLA DEL SERVICIO En ese sentido se precisa que, pese a que se encontraban en su poder, la parte actora no allegó la copia de la actuación disciplinaria ni de las pruebas recaudadas en ese trámite y se limitó a transcribir, en el escrito inicial, apartes que, según su dicho, correspondían a las providencias proferidas en dicho proceso. (…) En suma, la Sala desconoce si los demandados fueron objeto de sanción disciplinaria derivada de los hechos reiteradamente aludidos y, por ende, de la delimitación de la conducta que pudo reprochárseles. VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para este caso, la copia de la referida sentencia, como medio de convicción,

resulta idónea para acreditar las actuaciones que se adelantaron dentro del respectivo proceso de reparación directa, empero, no para probar el actuar gravemente culposo de los señores (…), dado que lo único que contiene son las referencias al material probatorio allegado a ese proceso y los juicios de valor que el juzgador efectuó sobre ellos para arribar a las conclusiones por las cuales adoptó la decisión en esa causa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia S-011-99, 6 de abril de 1999, M.P. José Fernando Ramírez Gómez; Exp. 4931. Reiterada por dicha Corporación mediante fallos de tutela de 1º de febrero de 2011, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, expediente 2010-00068 y de 1º de noviembre de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, expediente 2012-00419. Asimismo, pueden consultarse sentencias del Consejo de Estado de 11 de octubre de 2018, Exp. 57548, de 3 de diciembre de 2018, Exp 51400 y Exp. 44842; del 4 de diciembre de 2006, radicado 85001-23-31-000-1999-00423-01, Exp. 21926. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA – La actora no allegó documentos / PRUEBA DOCUMENTAL – La actuación disciplinaria no fue aportada al proceso / PROCESO DISCIPLINARIO / FALLA DEL SERVICIO En ese orden de ideas, la Subsección no encuentra fundamentado el reproche

formulado por la actora a la valoración probatoria adelantada por el a quo y recuerda que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar, entre otros requisitos, el pago y la conducta gravemente culposa de los demandados; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones elevadas en este punto

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS – No procede al no advertirse temeridad o mala fe En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00106-01 (62149)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: ORLANDO GALINDO CIFUENTES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN – el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, toda vez que no se acreditó el pago / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – no se probó la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda A través de apoderado3, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 23 de febrero de 20104, en contra de los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya, para que se les condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $1.422’341.753, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 1 Con fundamento en lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018. 2 Folios 176 a 189, cuaderno Consejo de Estado. 3 Folio 13, cuaderno principal.

4 Folio 56, cuaderno principal.

2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2006, declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la condenó al pago de los perjuicios causados con la muerte de los soldados profesionales Ever Enrique Calderón Rodríguez, Fernando Ardila Calderón, Víctor Julio Cañas Hernández y Jairo César Pabón Hernández, miembros del Batallón de Contraguerrilla Nº 52, por hechos ocurridos en marzo de 1998 en la “Quebrada El Billar”.

El 22 de febrero de 2008, en cumplimiento de la anterior sentencia, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa ordenó el pago de la condena. La demandante invocó, como sustento de la culpa grave, las consideraciones expuestas en el fallo que declaró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Adicionalmente, sostuvo que los demandados, por los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial, resultaron sancionados disciplinariamente, con retiro definitivo del servicio, en ese sentido señaló (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores de forma): “(…) de acuerdo con los medios probatorios que fueron observados y tenidos en cuenta se puedo observar la culpa grave con que actuaron los señores Coronel ORLANDO GALINDO CIFUENTES y Mayor JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA, toda vez que dentro del proceso disciplinario adelantado contra ellos se estableció que incurrieron en falta contra el Honor Militar consagrada

en el artículo 184 del Decreto 085 de 1989, literal i que señala: No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición o buque a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando (…)”5

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda mediante auto de 16 de julio de 20106, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 3 de noviembre de 20107, al señor Orlando Galindo Cifuentes, mediante apoderado judicial, el 22 de 5 Folios 1 a 12, cuaderno principal. 6 Folios 60 y 61, cuaderno principal. 7 Folio 61 vlto, cuaderno principal. octubre de 20108 y al señor Jhon Jairo Aguilar Bedoya, a través de curadora ad litem, el 27 de octubre de 20119. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. El señor Orlando Galindo Cifuentes, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que i) no se probó el pago de la condena; ii) la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal y iii) no se acreditó la culpa grave.

Explicó que la Brigada Móvil Nº 3, a la que pertenecía, ente otros, el Batallón de Contraguerrilla Nº 52, se creó con el propósito de efectuar operaciones ofensivas de registro y destrucción de zonas de narcotráfico manejadas por las FARC, en el área general del bajo y medio Caguán, con sede principal en Tres Esquinas (Caquetá).

Precisó que, inicialmente, se dispuso su conformación con cuatro batallones y una Agrupación Aero Táctica; sin embargo, por razones ajenas a su voluntad, para la época de ocurrencia de los hechos, se redujo a poco más de un batallón. Manifestó que, en esas condiciones, en cumplimiento de las órdenes proferidas por el Comando General y la Cuarta División del Ejército Nacional, ordenó que el Batallón de Contraguerrilla Nº 52 adelantara, entre otras, labores de registro, destrucción e infiltración desde el sector de “Peñas Coloradas” hasta la desembocadura de la “Quebrada el Billar”. Señaló que el 2 de marzo de 1998, el Comandante del Batallón de Contraguerrilla Nº 52 informó que estaban siendo atacados y solicitó apoyo aéreo, momento en el que se hicieron presentes, en el comando de la Brigada, el Comandante General del Ejército Nacional y el de la Cuarta División, quienes ordenaron la entrada en la zona de operaciones de los Batallones de Contraguerillas 51 y 53. Indicó que, como consecuencia de los referidos combates, respecto del Batallón de Contraguerrillas Nº 52, resultaron 62 militares muertos, 47 sobrevivientes, 43 secuestrados y 2 desaparecidos. 8 Folio 73, cuaderno principal. 9 Folio 113, cuaderno principal. Precisó que no se probó la culpa grave, dado que, en su condición de Comandante de la Brigada Móvil Nº 3, se limitó a cumplir, desde el puesto de mando, las órdenes de sus superiores.

Agregó que, con posterioridad, se conoció de eventuales faltas cometidas por el comandante del Batallón de Contraguerrillas Nº 52 que posiblemente contribuyeron a los resultados operacionales. Adicionalmente, manifestó que operó la “caducidad”, dado que, si bien la demanda se presentó dentro de los 2 años siguientes al pago, no era menos cierto que no operó la interrupción, toda vez que la notificación no se hizo en la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, señaló que en la actuación disciplinaria no se calificó su conducta como dolosa o gravemente culposa10. 2.1.2. El señor Jhon Jairo Aguilar Bedoya, a través de curadora ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que operó la caducidad, toda vez que la demanda se presentó cuando habían transcurrido más de dos años desde el pago. Asimismo, señaló que su conducta no podía catalogarse como gravemente culposa, dado que el ataque guerrillero en contra del batallón que comandaba resultó imprevisible e irresistible, por lo que se constituyó un evento de caso fortuito11. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de providencia del 25 de mayo de 201212, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 10 de noviembre de 201513, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 10 Folios 80 a 109, cuaderno principal.

11 Folios 115 a 121, cuaderno principal. 12 Folios 124 a 126, cuaderno principal. 13 Folio 154, cuaderno principal. 2.3.1. La demandante señaló que con las pruebas recaudadas se encontraban acreditados los elementos para acceder a las pretensiones de la demanda. Precisó que, de las consideraciones del fallo condenatorio y de lo decidido en las actuaciones disciplinarias, se encontraba acreditado que los demandados incurrieron en faltas contra el honor militar, circunstancia que daba cuenta de que actuaron con culpa grave14. 2.3.2. Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo15, mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que la demanda no estaba caducada, porque se presentó dentro de los 2 años contados a partir del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º del Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, precisó que no se probó el pago de la condena por la que la demandante ejerció la acción de repetición, dado que el acto administrativo que ordenó el pago y el certificado expedido por la entidad que daba cuenta de esa situación, según los señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, no constituían prueba de ello. Agregó que, en todo caso, la demanda no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, pese a lo señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no probó la conducta gravemente culposa de los demandados.

En ese sentido precisó que, aun cuando las actuaciones disciplinarias referidas en el escrito inicial se encontraban en poder de la demandante, al plenario únicamente se aportó copia de la sentencia que declaró la responsabilidad del Estado, sin que resultara posible a partir de dicha providencia considerar acreditada la conducta gravemente culposa que se le endilgó a los demandados16. 14 Folios 155 a 160, cuaderno principal. 15 Con fundamento en lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018. 16 Folios 335 a 360, cuaderno de segunda instancia. 2.5. Recurso de apelación La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pidió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. De una parte, señaló que aportó certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, documento que daba cuenta del pago ordenado en el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo que condenó a la entidad. De otra parte, precisó que, en los términos previstos en la Ley 678 de 2001, la conducta gravemente culposa de los demandados se encontraba acreditada, toda vez que, en un proceso disciplinario, fueron sancionados con retiro definitivo del servicio por faltas en contra del honor militar. Asimismo, dado que, como se desprendía del fallo que dio lugar a la repetición, la condena en contra del Estado se sustentó en una falla en el servicio con ocasión de las acciones y omisiones de los demandados, en condición de comandantes de la

Brigada Móvil Nº 3 y del Batallón de Contraguerrillas Nº 52, respectivamente17.

3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso presentado por la parte demandante, mediante providencia del 31 de julio de 201818. Esta Corporación lo admitió el 26 de septiembre de 201819 y, mediante auto del 12 de diciembre de 201820, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. El señor Orlando Galindo Cifuentes pidió confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, por causas atribuibles a la demandante, no se probó ni el pago de la condena ni su conducta gravemente culposa21. 3.3. La demandante, el señor Jhon Jairo Aguilar Bedoya y el Ministerio Público guardaron silencio. 17 Folios 363 y 364, cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 204, cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 208, cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 210, cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 211 a 214, cuaderno de segunda instancia.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición regidas por el CCA se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial tramitado

ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa que la competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quien haya tramitado, en primera o única instancia, el proceso de responsabilidad patrimonial, esto es, el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer la cuantía del asunto22. En ese sentido, la Subsección precisa que, si bien la condena objeto de controversia se profirió dentro de un proceso de única instancia23, ello no implica que este tenga la misma naturaleza, toda vez que la acción de repetición da origen a un proceso independiente de aquel que le sirve de fundamento, el cual goza de la doble instancia, excepto en los casos en los que se hubiese atribuido de manera expresa el conocimiento a esta Corporación24. Así las cosas, como la presente demanda de repetición tiene origen en una condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional mediante una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el marco de un proceso de reparación directa, a dicha Corporación le correspondía conocer en primera instancia de este proceso -como en efecto sucedió- y, por tanto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección en sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre otras providencias. 23 Tal como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación a través del auto de 9 de octubre de

2009, por medio del cual inadmitió el recurso de apelación formulado por el municipio de Neiva en contra de la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (folios 23 a 31, cuaderno de pruebas). 24 En ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, número de radicación 25000-2326-000-2001-02061-01 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. sentencia de repetición dictada por el Tribunal a quo, al Consejo de Estado le asiste competencia funcional para decidir dicha impugnación25.

2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Sala advierte que se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que la Sección Tercera de la Corporación, de conformidad con el Acta Nº 15 de la sesión del 5 de mayo de 2005, “dispuso darle prelación de fallo [a] las acciones de nulidad sin importar que fueran de única o doble instancia y a las acciones de repetición”.

3. Ejercicio oportuno de la acción

Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional26 respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: 25 De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). 26 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código

Contencioso Administrativo”. Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 d

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