CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00125-01(57843)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00125-01(57843)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDICIO GRAVE / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL
DELITO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Aunque el Juzgado [...] absolvió [al demandante] porque el delito no existió [...], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán
Andrade Rincón.
REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007,
expediente 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00125-01(57843)
Actor: BLANCA EMA GALVIS SANTANILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. IMPEDIMENTO-Procedencia por haber intervenido el juez en el proceso como agente del Ministerio Público, artículo 150-12 CPC.
RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-CPC.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Edsalid Galvis Santanilla por los delitos de tráfico, fabricación de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir y un juez la absolvió porque el delito no existió. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2010, Edsalid Galvis Santanilla y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales; $100.000.000 por perjuicios materiales y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir. Adujo
que la privación de la libertad fue injusta pues fue absuelto porque el delito no existió. Resaltó que el día de su detención le fueron incautados los bienes que transportaba y, por ello, no pudo entregarlos a sus destinatarios. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 26 de agosto de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad con la ley. El 29 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 17 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia, accedió parcialmente a las pretensiones, porque fue absuelta porque el hecho no existió. La Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación y la Nación-Rama Judicial presentó apelación adhesiva que fueron concedidos el 10 de agosto de 2016 y admitidos el 3 de noviembre de 2016. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que
la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con la ley y que la demandante actuó con culpa porque no tenía los permisos para el transporte de combustible. La Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional arguyó que el daño no fue producto de una omisión o acción de sus agentes y la Nación-Rama Judicial señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes es quien tiene la custodia de los bienes incautados. El 30 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia y negar la condena por los elementos incautados. La demandante y la NaciónMinisterio de Defensa, Armada Nacional y Rama Judicial guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -17 de marzo de 2010porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 10 de enero de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de
2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. sentencia que la absolvió [hecho probado 6.7]. En efecto, como el 4 de enero de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 17 de marzo de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 58-60 c.2). Al día siguiente
se reanudó el conteo por los 7 días faltantes, que vencían el 24 de marzo de 2010. Legitimación en la causa
4. Edsalid Galvis Santanilla, Elber Emilio Hernández Galvis, Evelia Hernández Galvis, Rafael Adenis Chibi Galvis, Yon Yimer Galvis Santanilla, Maribel Galvis Santanilla, Blanca Ema Galvis Santanilla y Sandra Milena Galvis Santanilla son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.9]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues capturó a Edsalid Galvis Santanilla.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 4 de abril de 2003, las Fuerzas Militares de Colombia-Armada NacionalPuesto Fluvial Avanzado nº. 61 de Tres Esquinas, Caquetá capturaron a Edsalid
Galvis Santanilla por los delitos de tráfico, fabricación de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado y del informe que lo dejó a disposición de la Fiscalía (f. 304-307 y 334 c. 5). 6.2 El 9 de abril de 2003, Edsalid Galvis Santanilla rindió indagatoria ante la Fiscalía Novena Seccional de Florencia, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 371-375 c. 5). 6.3 El 25 de abril de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Edsalid Galvis Santanilla por los delitos de tráfico, fabricación de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto y sustituyó la medida de aseguramiento a detención domiciliaria, previo pago de caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 418-436 c. 5). 6.4 El 24 de septiembre de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia revocó parcialmente la decisión anterior e impuso medida de aseguramiento a Edsalid Galvis Santanilla solo por el delito de tráfico, fabricación de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 70-87 c. 5). 6.5 El 11 de noviembre de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia dictó resolución de acusación a Edsalid Galvis Santanilla por el delito de tráfico,
fabricación de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 160-173 c. 5). 6.6 El 26 de octubre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia revocó la suspensión de la privación de la libertad otorgada a Edsalid Galvis Santanilla, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 14-16 c. 5). 6.7 El 2 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Edsalid Galvis Santanilla porque el delito no existió, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 29-39 c. 5). La providencia quedó ejecutoriada el 10 de enero de 2008, según da cuenta copia auténtica de la constancia del centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia (f. 42 c. 5). 6.8 El 25 de abril de 2003, Edsalid Galvis Santanilla recobró su libertad, según da cuenta certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC (f. 9 c. 3). 6.9 Edsalid Galvis Santanilla es madre de Elber Emilio Hernández Galvis, Evelia Hernández Galvis y Rafael Adenis Chibi Galvis y hermana de Yon Yimer Galvis Santanilla, Maribel Galvis Santanilla, Blanca Ema Galvis Santanilla y Sandra Milena Galvis Santanilla, según da cuenta los registros civiles de nacimiento (f. 14
a 18 c. 1 y 5, 9-12 c. 4). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
7. El daño está demostrado porque Edsalid Galvis Santanilla estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de abril de 2003 hasta el 25 de abril de 2003 [hechos probados 6.1 y 6.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
8. La Fiscalía Segunda Especializada de Florencia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Edsalid Galvis Santanilla con fundamento en un informe de la Armada Nacional y un testimonio que la señalaron como vendedora de combustible a grupos guerrilleros de la región [hecho probado 6.3]. Así lo resaltó la providencia al indicar: 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. […] Si confrontamos la referencia que hace el declarante, sobre el expendio de gasolina a los grupos guerrilleros que actúan en esta región, con la comunicación captada por parte de los efectivos del Armada Nacional (folios 56 y siguientes del cuaderno original), encontramos que entre dos alias, se menciona el hecho de llevarse una señora con un líquido […] A folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del cuaderno principal, encontramos la declaración rendida por el señor Gilberto Zapata Silva, persona que es enfática y clara en manifestar que la señora Edsalid junto con su familia, le venden gasolina a dos frentes guerrilleros, que se destinan, una parte para su transporte fluvial y el otro para el procesamiento de sustancias alucinógenas. Versión que valorada bajo el principio de la sana critica, le merece credibilidad al suscrito Fiscal; entonces ya no solamente tenemos indicios, sino otro elemento probatorio, como es una declaración, la cual adquiere
la categoría de perfecto y armónico complemento (f. 418-436 c. 5). Aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Edsalid Galvis Santanilla porque el delito no existió [hecho probado 6.7], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
10. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público. El numeral 12 del artículo 150 del CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 17 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. RECONÓCESE personería al doctor Miguel Ángel Parada Ravelo como apoderado de la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 67 del CPC. QUINTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala