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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00142-01(57221)

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00142-01(57221)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Pérdida y extravío de semovientes / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO – El daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético / DAÑO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de julio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASrealizó un operativo en el municipio de El Doncello, Caquetá, a fin de recuperar 300 cabezas de ganado, que habían sido hurtadas al Fondo Ganadero de ese departamento. En desarrollo de la diligencia, se decomisaron, en el primer lote, 115 semovientes vacunos y cinco 5 equinos y, en el segundo lote, 84 semovientes vacunos y 3 búfalos. En ese operativo fueron capturados, entre otros, el cónyuge de la demandante, por la presunta comisión de los delitos abigeato, rebelión y otros. Casi tres años después, esto es, el 22 de febrero de 2007, la señora Luz Alba Motta Mendoza solicitó la entrega de 87 semovientes que fueron incautados por el DAS y que supuestamente eran de su propiedad, a lo cual la Fiscalía General de la Nación accedió, pero, según se dijo, solo recibió 17 animales.

PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con el recurso de apelación, la Sala determinará si en el presente caso se reúnen o no los presupuestos necesarios

para declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los daños causados a la parte actora con ocasión de la pérdida y el extravío de unos semovientes de su propiedad. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 23 de octubre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo cuando hay entrega parcial / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se tiene en cuenta desde el momento en el que se pudo constatar que no se recibió todo el ganado sobre el que se ordenó la entrega

De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En este asunto se demandó a la Fiscalía General de la Nación por la supuesta pérdida y extravío de unos semovientes de propiedad de la actora, los cuales, según la misma, le fueron devueltos en forma parcial, luego de que se ordenara su entrega definitiva. La Sala debe precisar que, aunque no existe prueba en el expediente en la que se verifique la entrega parcial de los semovientes a la parte actora, lo cual serviría como punto de partida para computar la oportunidad de la acción, si se tiene en cuenta que solo hasta ese momento pudo constatar que no recibiría todo el ganado sobre el que se ordenó la entrega y que aludió como suyo, ello no impide verificar la caducidad, dado que aun tomando como parámetro la fecha en la que el DAS advirtió que no podía cumplir la orden de entrega mientras no se aclarara la situación respecto de los animales –lo cual necesariamente es de fecha anterior–, se advierte que la demanda se formuló en oportunidad. Revisado el expediente, se tiene que, mediante oficio del 3 de marzo de 2007, el director del DAS, Seccional Caquetá, previo a dar cumplimiento a la orden de entrega del 22 de febrero de ese año, solicitó a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico

Caquetá que precisara la situación de los semovientes, puesto que sobre estos ya se había ordenado su entrega a los Fondos Ganaderos del Caquetá y Huila (fls. 53 – 54 del c. de pruebas). La Sala desconoce las decisiones que se adoptaron al respecto, pero observa que en ese momento se le informó a la señora Luz Alba Motta Mendoza la imposibilidad de entregar los semovientes. De ese modo, la Sala encuentra que, en el sub lite, el término de caducidad empezó a correr a partir del 4 de marzo de 2007 y venció el 4 de marzo de 2010 y, dado que la demanda se interpuso el 24 de agosto de 2007 (fl. 12 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en el plazo previsto para tal fin.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación de la propiedad de semovientes La señora Luz Alba Motta Mendoza promovió la demanda de reparación directa con fundamento en la pérdida y el extravío del ganado de su propiedad. […] De ahí que, para acreditar la propiedad de semovientes, si bien existe libertad probatoria como por regla general la hay para la mayoría de los bienes muebles, lo cierto es que desde el año 1933 existen en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que permiten probar la calidad de propietario sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o las

papeletas de venta. En el caso concreto se tiene que, si bien los hechos sucedieron antes de que se regulara el tema más estrictamente –como ocurrió a partir del Decreto Reglamentario 3149 del 13 de septiembre de 2006 –, lo cierto es que ya existía normativa vigente –Decreto 1372 de 1933 – que exigía el registro de marcas de ganado en el respectivo municipio. Al proceso se allegó copia de la constancia del registro de hierro usado por la actora para identificar su ganado (AKTB), la cual se autorizó bajo el No. 2.851, tomo XIV, folio 15, en los libros de Registro de Marcas Quemadoras de Ganado Mayor del Comité de Ganaderos del Caquetá, con la salvedad que las casillas que indican el número de carnet y de registro están vacías (fl. 21 del c. de pruebas); no obstante, ello comprueba que tenía una marca registrada para todo el departamento del Caquetá, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa para demandar en calidad de ganadera ; además, porque algunos de los semovientes incautados estaban registrados con esa marca. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de semovientes que se perdieron y extraviaron y por los que aquí se demanda, será un aspecto que se analizará en el acápite de daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de acreditar la propiedad de los semovientes, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 34046, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 57085.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 655

DAÑO – Para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO – El daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético / DAÑO – No probado El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega. ii) Que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, «con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos». En relación con el primer presupuesto, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. […] En el caso particular, el daño se hizo consistir en la pérdida y el extravío de unos semovientes de la parte actora; sin embargo, la Sala, contrario a lo dicho por

el Tribunal Administrativo del Caquetá, considera que el daño no se demostró.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 20614; sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. 44260; sentencia de 28 de septiembre de 2017, exp. 53447; sentencia de 19 de abril de 2018, exp. 56171; sentencia de 13 de agosto de 2020, exp. 53664 y sentencia de 20 de noviembre de 2020, exp. 55798.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00142-01(57221)

Actor: LUZ ALBA MOTTA MENDOZA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA – DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA – pérdida y extravío de unos semovientes – DAÑO ANTIJURÍDICO – para que sea indemnizable debe ser cierto y determinable / DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL – no da lugar a la indemnización y se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza de la afectación alegada, como en el sub lite. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO El 18 de julio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASrealizó un operativo en el municipio de El Doncello, Caquetá, a fin de recuperar 300 cabezas de ganado, que habían sido hurtadas al Fondo Ganadero de ese departamento. En desarrollo de la diligencia, se decomisaron, en el primer lote, 115 semovientes vacunos y cinco 5 equinos y, en el segundo lote, 84 semovientes vacunos y 3 búfalos. En ese operativo fueron capturados, entre otros, el cónyuge de la demandante, por la presunta comisión de los delitos abigeato, rebelión y otros. Casi tres años después, esto es, el 22 de febrero de 2007, la señora Luz Alba Motta Mendoza solicitó la entrega de 87 semovientes que fueron incautados por el DAS y que supuestamente eran de su propiedad, a lo cual la Fiscalía General de la Nación accedió, pero, según se dijo, solo recibió 17 animales.

II.ANTECEDENTES

1. Demanda En escrito presentado el 24 de agosto de 2007 (fl. 12 del c.1), la señora Luz Alba Motta Mendoza, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados «por la pérdida y extravío del ganado de su propiedad, que fue incautado el 18 de julio de 2004», en el caserío de

Puerto Hungría, municipio de El Doncello, Caquetá. En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 – 3 del c.1): PRIMERA: Declarar a la NaciónFiscalía General de la Nación y la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS, responsables patrimonialmente por los perjuicios, causados a mi poderdante, como consecuencia de la pérdida o extravío del ganado que fue incautado el día 18 de julio del 2004, en el caserío de Puerto Hungría, jurisdicción del municipio de el Doncello, Caquetá, el cual era de propiedad de mi poderdante Luz Alba Motta Mendoza, teniendo en cuenta para ello, lo expresado en los hechos 16, 17 y 18, de la presente demanda.

SEGUNDA: Se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS, a reconocer y pagar, a favor de la señora Luz Alba Motta Mendoza, todos los perjuicios materiales

(Daño Emergente, Lucro Cesante), consistente en el valor del ganado, su rendimiento, productividad o rentabilidad, conforme a los parámetros de la ganadería de la región, desde la fecha de la incautación (18 de julio de 2004), hasta la fecha de proferirse el fallo correspondiente, en el presente asunto.

TERCERA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y, se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, teniendo igualmente en cuenta, la indexación de las sumas de dinero, a que se refieren las pretensiones de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró que, el 18 de julio de 2004, conforme a la información entregada por el señor Silvio Sánchez Tovar, reinsertado de un grupo al margen de la ley, y por el señor José Agustín López, desplazado y propietario de la finca «El Mirador», ubicada en la vereda Las Violetas, municipio de El Doncello, Caquetá, varios funcionarios del DAS se desplazaron hasta el caserío de Puerto Hungría, con el propósito de recuperar aproximadamente 300 cabezas de ganado, que habían sido hurtadas por miembros de las FARC y pertenecían al Fondo Ganadero del Caquetá. Que, en el desarrollo de dicho operativo, en la finca «El Mirador» encontraron 115

semovientes vacunos y 5 equinos, mientras que en el predio «de propiedad de los hermanos Gutiérrez» registraron 84 semovientes vacunos y 3 búfalos. Que, el 22 de julio de 2004, uno de los funcionarios que participó en la diligencia manifestó ante la Fiscalía General de la Nación que se habían recuperado «265 cabezas de ganado» y se capturó a los señores Ventura Cruz Sanabria, Álvaro Burgos, Gerardo Hoyos Ospina, Eulises Valderrama y Henry Ospina, a quienes, posteriormente, se les abrió una investigación penal, la cual, inicialmente, le correspondió a la Fiscalía Dieciocho, pero después fue asumida por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico. Que, ocho días después, el DAS elaboró un informe en relación con el operativo, en el que «no individualizaron, discriminaron o especificaron, por su color, peso, raza, y demás características a los semovientes incautados». Que, el 22 de febrero de 2007, la señora Luz Alba Motta Mendoza solicitó a la fiscalía de conocimiento la entrega de los siguientes semovientes: 28 vacas paridas, con sus respectivas crías; 11 terneros destetos; 16 vacas horras; 1 toro y 3 búfalos que no tenían marca o herrete. Petición que se efectuó con base en una certificación expedida por el Comité de Ganaderos del Caquetá, en la que constaba que el registro de la marca quemadora de ganado AKTB estaba a su nombre. Que, ese mismo día, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico resolvió

favorablemente su petición y, por ende, ordenó al DAS la entrega de los semovientes referidos, los cuales habían sido trasladados a una finca de propiedad del Fondo Ganadero del Caquetá desde el 30 de julio de 2004. Que, el 3 de marzo de 2007, el director del DAS, Seccional Caquetá, manifestó que por orden de la Fiscalía Dieciocho Seccional de Puerto Rico, el 5 de noviembre de 2004, entregó 119 semovientes vacunos al Fondo Ganadero del Caquetá y que dejó constancia de que las 28 vacas paridas restantes que se encontraban repisadas1, no se entregaban mientras no se determinara su propiedad; pero, luego la Fiscalía hizo entrega al Fondo Ganadero de dichos semovientes con sus respectivas crías, 56 en total. Además, que los semovientes restantes, incluyendo los 3 búfalos, se encontraban en las fincas de los depositarios, esto es, en el municipio de El Doncello y en la zona rural de Florencia. También se puso de presente que dicha dependencia entregó 2 semovientes al Fondo Ganadero del Huila y 44 al Fondo Ganadero del Caquetá, por lo cual solo quedó 1 semoviente. 1 Es decir, sobre la marca original se impregnó una nueva marca. Que, pese a la orden dada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico, la señora Motta Mendoza solo recibió 12 terneros, 1 vaca y 4 búfalos, es decir, 17 semovientes, es decir, que no se le ha entregado la totalidad del ganado ni sus rendimientos, lo que «demuestra los graves perjuicios generados con la injusta

incautación de este».

2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 14 – 19 del c.1). 2.2. Agotado el período probatorio, en providencia del 9 de febrero de 2010, la autoridad judicial referida remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 69 del c.1), corporación que, el 7 de mayo de esa anualidad, avocó conocimiento del asunto y, a su vez, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas legalmente recaudadas (fls. 74 y 75 del c.1). 2.3. A través de proveído del 17 de septiembre de 2010, el a quo admitió la demanda y dispuso su notificación a la Fiscalía General de la Nación, al DAS y al Ministerio Público (fls. 88 - 89 del c.1), a lo cual se dio cumplimiento, tal como se observa a folios 90 a 93 del c.1. 2.4. El DAS expresó que los semovientes no se entregaron por circunstancias de fuerza mayor, sin justificar tal afirmación.

De otra parte, después de hacer énfasis en la responsabilidad extracontractual del Estado, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, advirtió que no había

lugar a imponer una condena patrimonial en su contra, «ya que no recibió órdenes de otro fiscal para hacer entrega de los citados semovientes, prueba de ello es el oficio 3626, suscrito por el Edder Jiménez Fuentes, dirigido a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico, referente al motivo por el cual no hizo la entrega a la parte actora» (fls. 95 – 99 del c.1). 2.5. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esa etapa procesal2. 2.6. El 11 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá abrió el proceso a pruebas (fl. 109 – 110 del c. 1) y, mediante auto del 13 de septiembre siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 122 del c.1), oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación se refirió a la controversia como si se tratara de un caso de privación injusta de la libertad, al punto de señalar que la medida de aseguramiento impuesta a la señora «Luz Alba Motta Mendoza fue legal, proporcional y razonable» (fls. 123 – 128 del c.1). 2.7. La parte actora ratificó los hechos de la demanda y reiteró su pedimento frente al reconocimiento de la indemnización a su favor, conforme a los parámetros señalados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el dictamen pericial practicado en el proceso (fls. 130 – 134 del c.1). 2.8. El DAS y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2.9. Por medio de auto del 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá tuvo a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto DAS (fls. 162 – 163 del c.1).

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 167 – 181 del c. ppal): 2 Cabe decir que, aunque esa entidad contestó la demanda ante el Juzgado Segundo Administrativo del Caquetá, ese escrito no se puede tener en cuenta, toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de todo lo actuado.

PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la señora Luz Alba Motta Mendoza. SEGUNDO. CONDENAR en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la demandante Luz Alba Motta Mendoza, a título de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), el quantum establecido dentro del respectivo incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 C.C.A, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso. SEXTO. Sin condena en costas.

Para adoptar dicha determinación, en primer lugar, sostuvo que las pretensiones de la demandante derivaban de un presunto error judicial en el que habría incurrido la Administración de Justicia, que conllevó a la pérdida parcial de los semovientes que se encontraban a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y bajo custodia del DAS, entidad que los incautó porque, supuestamente, pertenecían al Fondo Ganadero del Caquetá. Sobre el particular, arguyó: Es claro que la Resolución emanada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de fecha 22 de febrero de 2007, el oficio 35511 proferido en la misma fecha, mediante el cual el coordinador y director seccional del DAS Caquetá solicita se estudie nuevamente el expediente, pues las reses incautadas habían sido entregadas con anterioridad al Fondo de Ganaderos del Caquetá, por orden de esa misma Fiscalía mediante resolución de noviembre de 2004, no hay duda que los hechos tuvieron origen en una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación con relación a la entrega de 119 semovientes incautados y puestos a disposición del expediente penal 39.511. Aclaró que, según el informe presentado por el DAS el 19 de julio de 2004, a disposición de la Fiscalía de turno de Florencia fueron dejados los señores Eulices Valderrama Ríos, Henry Ospitia, Gerardo Hoyos, Ventura Cruz Sanabria y Álvaro Bustos, sindicados del presunto delito de abigeato, rebelión y otros, así como unas reses incautadas en las fincas de los detenidos, entre las cuales se encontraban

119 semovientes ganado vacuno, incautación que se realizó porque, aparentemente, ese lote de ganado pertenecía al Fondo Ganadero del Caquetá y había sido hurtado por las FARC. Estimó que, a pesar de que no obraba copia de la providencia mediante la cual la Fiscalía ordenó la entrega del ganado incautado de manera definitiva al Fondo Ganadero del Caquetá, los demás medios probatorios aportados al proceso permitían inferir que esta se realizó sin contar con los elementos de juicio ni tener la certeza sobre la propiedad de los mismos, tanto que después ordenó la entrega del ganado a la aquí demandante, pero no se hizo en su totalidad, lo que daba cuenta también de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. De otra parte, advirtió que, si bien se desconocían las razones que tuvo en cuenta la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico para considerar que la señora Luz Alba Motta Mendoza acreditaba la calidad de propietaria de los semovientes y, como consecuencia, ordenar la entrega del ganado y los búfalos, lo cierto era que se presumía que la entidad comprobó que esos bienes no pertenecían al Fondo Ganadero del Caquetá o, en su defecto, al del Huila. Así pues, determinó que las medidas de la Fiscalía General de la Nación generaron un daño antijurídico, dado que «se demostró que a la demandante le ordenaron la entrega de 87 semovientes, porque según la Fiscalía acreditó ser la propietaria, decisión que no se materializó en un 100% (…), de modo que sufrió una afectación a su patrimonio económico, pues los semovientes eran su medio

de sustento y no estaba obligada a soportar la pérdida de dichos animales». Por último, en relación con la indemnización de perjuicios, precisó que estaba demostrado que a la actora le incautaron «28 vacas paridas con sus respectivas crías, para un total de 56, 11 vacas, 1 toro y tres búfalos y que en la demanda se afirmó que le hicieron entrega de 12 terneros, una vaca y 4 búfalos, acta de entrega que no fue allegada al proceso», de ahí que se procedió a ordenar la práctica de un dictamen pericial para efectos de tasar lo pedido por lucro cesante y daño emergente (valor del ganado, rendimiento, productividad o rentabilidad desde el 18 de julio de 2004 hasta la fecha del fallo), experticia que se allegó el 21 de julio de 2011; sin embargo, consideró que no resultaba procedente tenerla en cuenta, toda vez que los cálculos se hicieron sobre los 87 semovientes, es decir, no se descontaron los que fueron entregados por la entidad demandada y tampoco los gastos que debía asumir la actora para el mantenimiento de estos, por tal razón, condenó en abstracto su tasación.

4. Apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Aseguró que no estaba dentro de sus funciones legales y constitucionales administrar o custodiar bienes incautados y que, en todo caso, no existía prueba

respecto de la orden expedida por esa entidad en la que se determinó la entrega de los semovientes a los fondos ganaderos, por manera que no existía un daño imputable a la entidad. En lo atinente a los perjuicios materiales, destacó que no se acreditaron en el proceso y, por consiguiente, el a quo no podía a través de un incidente de liquidación de condena subsanar tal falencia, máxime cuando esa decisión no tenía sustento fáctico ni jurídico (fls. 189 – 192 del c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia 5.1. En providencia del 23 de junio de 2016, el despacho admitió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada (fls. 226 – 227 del c. ppal) y, el 3 de agosto siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 229 del c. ppal). 5.2. La parte actora, después de hacer citas extensas sobre la responsabilidad del Estado por error judicial y del recuento nuevamente de los hechos del escrito inicial, insistió en que no podía cargar con las irregularidades que se cometieron en su contra, consistentes en «realizar ese nefasto operativo el 18 de julio de 2004, dignándose a hacer el informe doce días después, es decir, el 30 de julio de 2004, de ahí que era obligación haber relacionado de manera pormenorizada o bien discriminada todos y cada uno de los semovientes que fueron incautados».

Además, que, a su parecer, debía valorarse el dictamen pericial para tasar los perjuicios materiales, pues estaba correctamente elaborado (fls. 230 – 240 del c.

ppal). 5.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no causó un daño antijurídico, puesto que no reposaba prueba del decomiso provisional de los 87 semovientes de la parte actora. Manifestó que del acta de la diligencia del 19 de julio de 2004 lo único que se observaba era el registro de un lote compuesto por 115 semovientes vacunos con las marcas FGQ y AJYF y, el otro lote integrado por 87 semovientes vacunos con las marcas FGQ, AKTB y algunas sobrepuestas, situación que impedía distinguir con claridad la propiedad sobre los animales (fls. 241 – 244 del c. ppal). 5.4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 23 de octubre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En este asunto se demandó a la Fiscalía General de la Nación por la supuesta pérdida y extravío de unos semovientes de propiedad de la actora, los cuales, 3 Auto del 9 de septi

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