CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00149-01(49846)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00149-01(49846)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SECUESTRO EXTORSIVO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO /
FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / IMPOSICIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, exige, para la imposición de la medida de aseguramiento, que se trate de un delito que tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, que esté taxativamente contemplado en la norma, o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional –artículo 357-. Además, requiere la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso – artículo 356-, y que la medida sea necesaria (…) –artículo 355-. (…) La Sala
advierte que, en el Código Penal, el delito de secuestro extorsivo tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años, por lo que resultaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento, según lo previsto por el artículo 357, inciso 1, del C.P.P. No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. (…) En conclusión, dado que la fiscalía no contaba con los indicios graves de responsabilidad en contra de los sindicados y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la Ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. Por lo tanto, y habida cuenta de que por esos hechos no se comprometió la responsabilidad penal de los procesados, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de su libertad. (…) En este asunto, la fiscalía fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y la mantuvo durante la fase de instrucción, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con los artículos 331 y siguientes, así como del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, será la entidad que debe responder por el daño causado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 Y SS / LEY 600 DE 2000
- ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 366
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE
LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. (…) En la Sentencia de primera instancia, el tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales una indemnización por el monto de 200 SMLMV a favor de cada uno de los
demandantes. No obstante, de acuerdo con la tasación de perjuicios realizada por esta Subsección en casos similares y teniendo en cuenta la duración de la detención, la indemnización por este concepto debe ser por un monto menor. De manera que la Sala modificará las sumas reconocidas, por resultar más favorable a la entidad pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS /
FOTOGRAFÍA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN
CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA
PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / DISCULPA PÚBLICA /
PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA
[L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de los demandantes principales. En la demanda se refirió que, como consecuencia de la privación de la libertad, los demandantes “fueron blanco de críticas a nivel nacional debido a que fueron presentados ante la ciudadanía por los medios de comunicación como unos criminales”. Además, en efecto se demostró que, (…) en el periódico La Nación se publicó la noticia sobre la investigación adelantada por la fiscalía y la captura realizada por los agentes de policía, acompañada de una fotografía de los presuntos implicados. De manera que, la Sala concluye que se acreditó la vulneración al buen nombre de los demandantes. (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció, en tanto el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la reclusión de un ciudadano también genera un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este
asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre (…). Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá acordar con los demandantes si el documento solamente será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. (…) Si bien en este momento se surte el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. (…) Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración, que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomoa bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la
honrapuede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T-977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P.
Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto de la reparación por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA
DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / ESTUDIANTE / VINCULACIÓN LABORAL / TRABAJADOR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante solicitó una indemnización (…) por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. El tribunal, en primera instancia, concedió un monto (…) para cada uno de los demandantes. La liquidación se realizó con base en el salario mínimo mensual vigente para ese momento, aumentado en un 25%
correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, y por el tiempo que se extendió la privación de la libertad. No obstante, la Sala no comparte la decisión del tribunal, puesto que, tal como lo afirmó esta Corporación en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, el perjuicio debe acreditarse y en ningún caso debe presumirse. (…) En este caso, la Sala observa que no se probó que (…) sufriera un perjuicio por lucro cesante. En el trascurso del proceso penal se afirmó que el entonces sindicado era estudiante, pero nada se dijo sobre un trabajo o actividad productiva lícita a partir de la cual se pudiera inferir la cesación de sus ingresos. Por lo anterior, se revocará este aspecto de la providencia de primera instancia. (…) Sin embargo, respecto [al otro demandante], la Sala encuentra acreditado que, para el momento de la detención, el demandante laboraba como mensajero, vinculado en la modalidad de contratista en una empresa de correos de Florencia y, si bien no se probó el monto de sus ingresos, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente y el periodo de detención que efectivamente se acreditó. No obstante, según las reglas de unificación establecidas por esta Sección, en este caso no es procedente incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, por el tipo de vinculación que tenía el demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572,
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00149-01(49846)
Actor: MARCO ANTONIO SUÁREZ CARVAJAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio – Imposición de medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales Síntesis del caso: Los demandantes fueron investigados por su presunta participación en el secuestro de 2 personas, a quienes se les exigió una suma de dinero como contraprestación de su libertad. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de detención preventiva en contra de los sindicados. El juez, en la etapa de juicio, absolvió a los procesados al encontrar que no existían pruebas que los señalaran como autores de los delitos por los que fueron acusados Conoce la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de la consulta de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en un proceso que tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación1, en la que se impuso una condena por cuantía superior a aquella exigida por la ley (300 SMLMV)2 y la cual no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes, según lo previsto por el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 7 de octubre de 2009, Marco Antonio Suárez Carvajal y Ronald Vargas Perdomo, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió “desde el 22 de julio de 2005 hasta el 2 de septiembre de 2008”3. La medida de aseguramiento fue impuesta en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo.
2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA NACION – RAMA JUDICIAL son solidaria y administrativamente responsables por los
1 Los procesos en los que se debate la privación injusta de la libertad de una persona son de competencia, en
primera instancia, de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda. Esto, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 En la Sentencia de primera instancia se impuso una condena en contra de la Fiscalía General de la Nación por el monto de 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, y de $8.329.047,77 a favor de cada una de las víctimas directas, por concepto de perjuicios materiales. 3 Demanda que obra en los folios 11 al 23 del cuaderno del tribunal No. 1. Además, el memorial de corrección de la demanda obra en los folios 256 al 259 del cuaderno del tribunal No 1. perjuicios materiales y morales ocasionados a las familias SUAREZ CARVAJAL Y VARGAS PERDOMO, por la detención preventiva injusta de que fueron objeto los señores MARCO ANTONIO SUAREZ CARVAJAL Y RONALD VARGAS PERDOMO, desde el día 22 DE JULIO DE 2005 HASTA EL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2008, sindicados del punible de SECUESTRO EXTORSIVO, y por providencia del día 2 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO DE
FLORENCIA, CAQUETÁ PROFIRIERA SENTENCIA ABSOLUTORIA A
FAVOR DE LOS SEÑORES MARCO ANTONIO SUAREZ CARVAJAL Y
RONALD VARGAS PERDOMO, HOY DEMANDANTES EN EL PRESENTE
PROCESO”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Grupo familiar 1 Marco Antonio Suárez 200 Víctima directa Carvajal SMLMV4 Padre de la víctima 200 Antonio María Suárez directa SMLMV Nohelia Carvajal Madre de la víctima 200 Yunda directa SMLMV Perjuicios Diego Alexander Hermano de la víctima 200 morales Suárez Carvajal directa SMLMV Marly Lorena Suárez Hermana de la víctima 200 Carvajal directa SMLMV Compañera Marly Julieth Rojas 200 permanente de la Garzón SMLMV víctima directa Perjuicios Marco Antonio Suárez Víctima directa 15.000.0005 materiales Carvajal Grupo familiar 2 Ronald Vargas 200 Víctima directa Perdomo SMLMV Madre de la víctima 200 Ana Julia Perdomo directa SMLMV Padre de la víctima 200 Perjuicios Gustavo Vargas directa SMLMV morales Yubely Vargas Hermana de la víctima 200 Perdomo directa SMLMV Compañera Erika Liliana Angarita 200 permanente de la Martínez SMLMV víctima directa Perjuicios Ronald Vargas Víctima directa 15.000.0006 materiales Perdomo
4 La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Por los salarios e ingresos dejados de percibir durante el tiempo que se prolongó la detención. 6 Por los salarios e ingresos dejados de percibir durante el tiempo que se prolongó la detención.
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 6 de junio y 14 de julio de 2005, Luz Ruiz y Norberto Vela presentaron denuncia penal, en la que informaron que fueron víctimas de secuestro con fines de extorsión, en la ciudad de Florencia (Caquetá). Debido a lo anterior, la policía inició labores de investigación, con el fin de identificar e individualizar a las personas que presuntamente habían cometido la actividad ilícita. 7. 2) El 25 de junio de 2005, Marco Antonio Suárez Carvajal y Ronald Vargas Perdomo fueron vinculados a la investigación, mediante diligencia de indagatoria. 8. 3) El 3 de agosto de 2005, la Fiscalía 1 Especializada delegada ante el Gaula, al resolver su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo. 9. 4) El 12 de enero de 2006, al calificar el sumario, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra de los sindicados, en la cual les imputó los
delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal. 10. 5) El 22 de junio de 2006, la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Florencia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, declaró la nulidad de la actuación, a partir del cierre de la investigación. Por lo anterior, el 26 de septiembre de 2006, la fiscalía nuevamente calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusar a los sindicados por los delitos antes señalados. 11. 6) El 2 de septiembre de 2008, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió Sentencia absolutoria a favor de los procesados, al concluir que no existían medios de prueba que comprometieran su responsabilidad en el proceso penal.
12. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 6 de junio y 14 de julio de 2005, 2 ciudadanos presentaron denuncia por la conducta de secuestro con fines de extorsión; 2) el 25 de junio de 2005, Marco Suárez y Ronald Vargas fueron vinculados a la investigación penal por esos hechos; 3) el 3 de agosto de 2005, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los sindicados; 4) el 12 de enero de 2006 se profirió Resolución de acusación en su contra; 5) el 22 de junio de 2006 se declaró la nulidad de la actuación, a partir del cierre de la investigación; 6) el 26 de septiembre de 2006, la fiscalía profirió
nuevamente la Resolución de acusación y 7) el 2 de septiembre de 2008 se profirió Sentencia absolutoria a favor de los procesados. 1.2. Posición de la parte demandada
13. El 14 de febrero de 2012, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes7. En su escrito, argumentó que esta entidad resolvió el asunto conforme al principio de la sana crítica y no incurrió en error o en vía de hecho por defecto fáctico, sustancial o procedimental, dado que, la decisión de absolución fue objetiva y amparó los derechos de los procesados. En todo caso, explicó que la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía fue legal, porque en ese momento obraban pruebas suficientes que sugerían la responsabilidad de los sindicados, por lo que la detención era una carga que los ciudadanos estaban llamados a soportar. Finalmente, adujo que, en caso de existir un daño antijurídico, este era atribuible únicamente a la fiscalía, por tratarse de la entidad que adoptó la decisión restrictiva de la libertad y, además, porque esa entidad contaba con autonomía administrativa y presupuestal. Por lo anterior, propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de causa para demandar” y la de “inexistencia de perjuicios”.
14. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora8. En su escrito indicó que la entidad actuó conforme a las obligaciones
constitucionales que le imponían el deber de investigar los hechos que revestían las características de delito. Además, señaló que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación se fundamentaron en los elementos probatorios recaudados hasta ese momento en la investigación penal, por lo cual la sentencia penal absolutoria no tornaba ilícitas esas decisiones. De todas maneras, precisó que la indemnización solicitada, por los supuestos perjuicios ocasionados, resultaba excesiva y no tenía respaldo probatorio. Por último, propuso como excepción la caducidad de la acción, sin explicar las razones por las que consideraba que se había configurado este medio exceptivo. 1.3. Sentencia de primera instancia
15. El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. El a quo consideró que en el expediente se acreditaron las privaciones de la libertad de Marco Suárez y Ronald Vargas, desde el 21 de julio de 2005 hasta el 22 de junio de 2006, es decir, por 11 meses y 1 día.
Además, se probó que el juez los absolvió de responsabilidad penal, al encontrar que las pruebas inicialmente existentes en su contra fueron desvirtuadas en el transcurso del proceso. Por tanto, se concluyó que el Estado, con su actuación legítima, causó un daño que se tornó injusto, porque excedió las cargas públicas que debían soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en comunidad. En consecuencia, se declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y se le condenó al pago de perjuicios morales, así como materiales
causados a la parte actora. 7 Folios 272 al 285 del cuaderno del tribunal No. 2 8 Folios 291 al 304 del cuaderno del tribunal No. 2. 9 Folios 373 al 385 del cuaderno del Consejo de Estado.
16. La providencia no fue apelada por ninguna de las partes10, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación con el fin de que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta11, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del
C.C.A.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
17. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Marco Suarez y Ronald Vargas les ocasionó un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar. La providencia no fue controvertida por ninguna de las partes, por lo que, en esta instancia, la Sala revisará la mencionada decisión, habida cuenta de que, según la legislación pertinente, el grado jurisdiccional de consulta se entenderá siempre interpuesto a favor de las entidades públicas.
18. En el expediente está probado que, Marco Antonio Suarez Carvajal y Ronald Vargas Perdomo estuvieron privados de la libertad, en centro carcelario, desde el
21 de julio de 200512 hasta el 22 de junio de 200613. Además, Ronald Vargas fue nuevamente detenido, desde el 3 hasta el 4 de octubre de 200614. Asimismo, está acreditado que, el 21 de julio de 2005, la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado ante el Gaula profirió resolución de apertura de investigación previa15; el 25 de julio de 2005 dictó resolución de apertura de instrucción16 y el 3 de agosto de 2005 impuso medida de aseguramiento de 10 Constancia secretarial. Folio 393 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Oficio que remite expediente. Folio 394 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Se constata con: informe de captura (folios 37 al 41 del cuaderno del tribunal No. 1); acta de derechos del capturado y constancia de buen trato de Marco Antonio Suarez Carvajal (folios 44 y 45 del cuaderno del tribunal No. 1); acta de derechos del capturado y constancia de buen trato de Ronald Vargas Perdomo (folios 46 y 47 del cuaderno del tribunal No. 1), así como con las boletas de detención No. 37 y 38 de 3 de agosto de 2005 (folios 574 y 575 del cuaderno No. 3). 13 En el expediente no obran las boletas de libertad de los procesados. No obstante, en este caso, se tendrá en cuenta la fecha en que se ordenó su libertad, es decir, el 22 de junio de 2006. En efecto, mediante Resolución de 22 de junio de 2006, la Fiscalía Única delegada ante el Tribunal Superior de Florencia Caquetá resolvió “por
Secretaría de la Unidad Delegada, adelántese el acta compromisoria y emisión de las boletas de libertad a favor de los señores RONALD VARGAS PERDOMO y MARCO ANTONIO SUÁREZ CARVAJAL”. Adicionalmente, el periodo de privación se encuentra acreditado con las actas de notificación de las distintas providencias en las que consta que las decisiones fueron informadas a los investigados en el centro carcelario en el que se encontraban. Por ejemplo, acta de notificación de la providencia de 4 de octubre de 2005, por medio de la cual se resolvió no revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de los sindicados (folio 143 del cuaderno No. 3); acta de notificación de la providencia de 28 de noviembre de 2005, por medio de la cual se ordenó el cierre de la investigación (folio 214 del cuaderno No. 3) y acta de notificación de la providencia de 12 de enero de 2006, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario (folio 358 del cuaderno No. 3). 14 Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato (folio 872 del cuaderno No. 3) boleta de detención (folio 875 del cuaderno No. 3) y boleta de libertad (folio 878 del cuaderno No. 3) 15 Resolución que decreta la apertura de la investigación previa. Folio 35 del cuaderno No. 3. 16 Resolución que decreta la apertura de la instrucción. Folios 48 y 49 del cuaderno No. 3 detención preventiva en contra de los sindicados por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo17.
19. Seguidamente, el 28 de noviembre de 2005, la misma fiscalía decretó el cierre de la investigación18 y el 12 de enero de 2006 profirió Resolución de acusación en contra de los sindicados por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, así como de fabricación, trafico y porte de armas de fuego y municiones19. Esta última providencia fue modificada por la Fiscalía Única delegada ante el Tribunal Superior de Florencia que decretó la ruptura de la unidad procesal respecto a los procesados Marco Suárez y Ronald Vargas, así como la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación20.
20. Por lo anterior, el 26 de septiembre de 2006, la Fiscalía 4 Especializada de Florencia calificó nuevamente el sumario, en el sentido de proferir Resolución de acusación en contra de los implicados21 . Finalmente, el 2 de septiembre de 2008, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó Sentencia absolutoria a favor de los acusados22.
21. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a Marco Suárez y Ronald Vargas de los delitos imputados quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 200823, por lo que, al presentarse la demanda el 7 de octubre de 200924, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
22. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la
Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por las privaciones injustas de la libertad de Marco Suárez y Ronald Vargas, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos previstos en la norma procesal penal vigente en ese momento. Por ot
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