CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00150-01(63158)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00150-01(63158)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.
C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento
jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil
Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA
GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del
Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA
VÍCTIMA
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de
conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad
derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es
injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE
LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE
ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY 600 DEL 2000
En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad (…), derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá, la cual es calificada como injusta por los demandantes. (…) [S]e observa que la privación de la libertad (…), derivada de la medida de aseguramiento, no fue injusta, puesto que esta cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, se evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. (…) Finalmente, es menester recordar que en el proceso penal contemplado en la Ley 600 de 2000, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del procesado, por el contrario, bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 compele la existencia de al menos dos indicios graves que lleven a inferir, preliminarmente, la participación del endilgado en un delito. En ese sentido, el hecho de que la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá hallara
satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) absolviera (…) en aplicación del principio in dubio pro reo, no significa la configuración automática de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / REQUISITOS PARA LA
LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / TÉRMINO DE
INSTRUCCIÓN / TÉRMINO DEL TRÁMITE DE LA INSTRUCCIÓN /
CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA INSTRUCCIÓN / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL
HECHO DE LA VÍCTIMA / SOLICITUD DE LIBERTAD / LIBERTAD
PROVISIONAL / LIBERTAD DEL PROCESADO / GARANTÍAS DEL
PROCESADO / DERECHOS DEL PROCESADO / TÉRMINO PARA PROFERIR
LA SENTENCIA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA
DE DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad (…), derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia. (…) [S]e evidencia que la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá incumplió el término procesal previsto en el artículo 365 de la Ley 600 del 2000, pues transcurrieron más de ciento ochenta (180) días para calificar el mérito de la instrucción penal. (…) Sin embargo, el daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen algunos de los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud, lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal. En igual sentido, se evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) desatendió lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 porque transcurrieron más de quince (15) días entre la fecha en que finalizó la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública (…), y aquella en
la que se profirió sentencia en primera instancia (…). Sin embargo, no se ocasionó un daño antijurídico, pues el procesado ya se encontraba en libertad. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 168 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 410
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inoperancia automática de la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, o de la excarcelación por vencimiento de términos consultar providencias de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp. 34099 y Exp. 50855.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00150-01(63158)
Actor: ÓSCAR ANTONIO FLÓREZ FRANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de septiembre de 2003, Óscar Antonio Flórez Franco fue capturado por agentes de DAS, pues dicha entidad contaba con información de inteligencia que lo señalaba de pertenecer a las FARC-EP.
El 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Óscar Antonio Flórez Franco, por ser presunto autor de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado. El 5 de marzo de 2005, esa misma Fiscalía acusó a Óscar Antonio Flórez Franco de ser autor del delito de rebelión. Finalmente, mediante sentencia del 10 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la
libertad de Óscar Antonio Flórez Franco fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 21 de febrero de 20071, Óscar Antonio Flórez Franco, en nombre propio y en representación de Madelayne, Marinela, Zully y Alexis Antonio Flórez Álvarez; Amanda Ramírez David y Oskar Ilich Flórez Ramírez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Óscar
Antonio Flórez Franco. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales y patrimoniales, lo que resulte probado en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de septiembre de 2003, Óscar Antonio Flórez Franco fue capturado por agentes de DAS, pues dicha entidad contaba con información de inteligencia que lo señalaba de pertenecer a las FARC-EP. Indica que el 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Óscar Antonio Flórez Franco, por ser presunto autor de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado. Manifiesta que el 5 de marzo de 2005, esa misma Fiscalía acusó a Óscar Antonio
Flórez Franco de ser autor del delito de rebelión. Señala que mediante sentencia del 10 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad. 1 Fl. 78 a 86, C.1. Textualmente señalan en la demanda: “Que la Nación Colombiana, - Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación - son responsables [...] de todos los daños y perjuicios, [...] ocasionados a mis poderdantes con ocasión de la injusta detención de la que fue víctima […] Óscar Antonio Flórez Franco durante el tiempo transcurrido entre el 7 de septiembre del año 2003 hasta el 24 de febrero del año 2005 [...]. […] son mancomunadamente responsables de la injusta privación de la libertad […] [de] Óscar Antonio Flórez Franco […]”.
2. Contestaciones El 16 de febrero de 20112, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3, manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de Óscar Antonio Flórez Franco porque existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra que daban cuenta de su presunta participación en el delito de rebelión. A su turno, formuló las excepciones de culpa
determinante de un tercero, inexistencia del daño antijurídico y culpa de la víctima. 2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho4 manifestó que la privación de la libertad padecida por Óscar Antonio Flórez Franco devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, formuló las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal. 2.3. El DAS5 argumentó que no era responsable de los perjuicios ocasionados a Óscar Antonio Flórez Franco, puesto que su actuar estuvo amparado en los artículos 314, 316, 350 y 351 de la Ley 600 del 2000. A su vez, formuló la 2 Fl. 198 a 199, C.1. 3 Fl. 257 a 265, C.3. 4 Fl. 226 a 229, C.1. 5 Fl. 235 a 242, C.1. excepción de “falta de legitimidad de la entidad en la realización de los hechos demandados”. 2.4. La Rama Judicial6 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a Óscar Antonio Flórez Franco, puesto que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que impuso medida de aseguramiento en su contra. En virtud de lo anterior, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para demandar.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de marzo de 20177, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio9.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de abril de 201810, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Por otra parte, el a quo consideró que el Ministerio del Interior y de Justicia, el DAS y la Rama Judicial carecían de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no fueron las entidades que decretaron la medida de aseguramiento en contra del procesado. 6 Fl. 247 a 252, C.1. 7 Fl. 399, C. 3. 8 Fl. 400 a 405, C. 3. 9 Fl. 406, C. 3. 10 Fl. 419 a 437, C.2.
Al efecto sostuvo que: “[…] el Estado es responsable en aplicación del régimen objetivo por daño especial cuando en desarrollo del proceso penal, priva a una persona de la libertad y luego termina absolviéndola [...], pues se considera que tal situación pone en evidencia la existencia de un daño, que no está en el deber jurídico de soportar [...]. [E]n el sub examine, el señor Óscar Antonio Flórez Franco
fue privado de la libertad, desde el 7 de septiembre de 2003 [...] hasta el 24 de febrero de 2005, cuando se le concedió la libertad provisional, para luego absolverse de todos los cargos [...]. Por lo anterior, [...] se impone concluir que los accionantes no están en obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que este debe calificarse como antijurídico [...]. En lo que respecta a las demandadas Nación - Rama Judicial, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, la Nación - Ministerio de Defensa y Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., encuentra la Sala que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue su actuación la que privó de la libertad al señor Óscar Antonio Flórez Franco [...]”. En la parte resolutiva el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 90 SMLMV a Óscar Antonio Flórez Franco, Madelayne Flórez Álvarez, Marinela Flórez Álvarez, Zully Juliette Flórez Álvarez, Alexis Antonio Flórez Álvarez, Leidy Amanda Ramírez David y Oskar Ilich Flórez Ramírez.
5. Recurso de apelación El 22 de junio de 201811, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de diciembre de 201812 y admitido el 30 de abril de 201913. 5.1. La Fiscalía General de la Nación14 manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 354, 355, 356 y 357 de la Ley 600
11 Fl. 441 a 454, C.2. 12 Fl. 501, C.2. 13 Fl. 506, C.2. 14 Fl. 441 a 454, C.2. del 2000, puesto que existían indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de su presunta participación en el delito de rebelión.
Al efecto sostuvo que: “la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Óscar Antonio Flórez Franco, cumplió […] con los requisitos formales y sustanciales [...]. [L]a Fiscalía General de la Nación actuó ajustándose estrictamente a la normatividad vigente […] en materia penal, es decir, dando cumplimiento a la norma para que operara la medida de aseguramiento [...]. [N]o está justificado imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en todos los eventos en que se produce la privación de la libertad de una persona y que luego la recupera […]; aquí el informe presentado por parte de la Policía Judicial del D.A.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.