CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00156-01(45001)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00156-01(45001)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de acto sexual abusivo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad durante 3 meses y 8 días Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que en atención a la denuncia presentada por el señor Jhon Eider García Rubiano, la Fiscalía 12 Seccional del Caquetá, mediante providencia del 18 de noviembre de 2005, dio apertura a una investigación previa contra el señor José Fernando Rivera Rueda por el delito de acto sexual abusivo y ordenó, entre otras, su captura, la cual se llevó a cabo el mismo día. Asimismo, está probado que, a través de providencia fechada el 28 de noviembre de 2005, el ente investigador definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Igualmente se encuentra acreditado que luego de haber recaudado el material probatorio correspondiente, en la calificación del mérito del sumario, la Fiscalía 12 Seccional del Caquetá, mediante providencia fechada el 22 de febrero de 2006, precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva 24 de febrero de 2006. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor José Fernando Rivera Rueda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado /
COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por el señor José Fernando Rivera Rueda, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la providencia del 22 de febrero de 2006, proferida por la Fiscalía 12 Seccional del Caquetá, por medio de la cual se precluyó la investigación en contra del referido señor, cobró ejecutoria el 16 de marzo de 2006. En ese sentido, como la demanda se presentó el 25 de enero de 2007, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad,
consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-0461301(21801), CP. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando se configure una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Para su reconocimiento debe probarse que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA
DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad con ocasión de la aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463),
CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - Por cuanto el procesado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConlleva el resarcimiento de perjuicios / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados Advierte la Sala que aunque el ente investigador sostuvo que existió duda por las serias contradicciones de la declaración de la menor involucrada en el ilícito, lo cierto es que del expediente se desprende que no fue posible establecer que el señor José Fernando Rivera Rueda cometió el delito por el que se lo privó de su libertad, lo cual impedía proseguir con la formulación de acusación y posterior etapa de juicio; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad. Esta situación claramente le permite a la Sala afirmar que el señor José Fernando Rivera Rueda no estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 24 de febrero de 2006, por cuanto no cometió
ningún delito, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar el daño, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por haber impuesto medida de aseguramiento que configuró la privación injusta de la libertad del demandante En efecto, si bien la Fiscalía sostuvo que la causa eficiente y determinante del daño que padeció el aquí demandante fue la denuncia del hermano de la menor y la declaración de esta sobre lo presuntamente sucedido, lo cierto es que tal afirmación cae por su propio peso, toda vez que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, la facultad de imponer medida de aseguramiento en contra de una persona, después de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin, recaía única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación. Entidad autónoma en sus providencias, que no depende de las denuncias o querellas que se instauren, pues, tiene la obligación de valorar el acervo probatorio en cada caso particular y con fundamento en ello tomar la correspondiente decisión, tal y como
en el presente caso sucedió. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor José Fernando Rivera Rueda.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen por el dolor moral, angustia y aflicción generados a la víctima y a sus seres cercanos / ACREDITACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Con prueba de parentesco o relación marital / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación conforme al tiempo que duró la restricción física de la libertad y el parentesco de la víctima con los demandantes. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Otorgados a víctima directa, hija, padres y hermanos En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la
acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. (…) en relación con el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales, en tratándose de eventos de restricción física de la libertad, la Sala como guía de su tasación ha acogido los criterios implementados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, en ese sentido, dado que en el presente caso la privación física de la libertad padecida por el señor José Fernando Rivera Rueda fue igual a 3 meses y 6 días, lo que esta Corporación le otorgará a él, a su hija y a sus padres es la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta
la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Compensada a través de medidas reparatorias no indemnizatorias / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reconocidos solamente a víctima directa y no a su grupo familiar / NO REFORMATIO IN PEJUS - Impide la modificación de la condena de primera instancia Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En la reparación de la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y
concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Ahora bien, una vez revisado el material probatorio allegado al expediente, advierte la Sala que no se encuentra algún medio de convicción con el cual se pudiere acreditar la concreción de tales perjuicios, por cuanto de los mismos solo se desprende la afectación moral que padecieron los demandantes, por la privación de la que fue víctima el señor José Fernando Rivera Rueda. En ese sentido, toda vez que en este punto la parte demandante es apelante único, la Sala, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, mantendrá el monto concedido por la primera instancia al señor José Fernando Rivera, empero, negará el reconocimiento de cualquier otra clase de medida no pecuniaria en favor de su núcleo más cercano. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir trabajo luego de una privación injusta de la libertad por falta de prueba / LUCRO CESANTE - Actualización de condena de primera instancia que no vulnera principio de la no reformatio in pejus Dado que si bien de los testimonios arrimados al expediente es dable afirmar que el hoy demandante se dedicaba a las actividades del campo y de la construcción, de ellos no es posible desprender el monto exacto de sus ingresos al momento de
la restricción a su libertad; en ese sentido, tal y como lo realizó el Tribunal a quo, en atención a la jurisprudencia reiterada y sostenida de esta Sección, se debía aplicar la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. Por otro lado, contrario a lo pedido por la parte actora en su recurso de apelación, la Sala no reconocerá, en este caso, el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse a una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, por cuanto la indemnización que por concepto de lucro cesante solicitó y, a su vez, se demostró ejercía el demandante, era la de una persona independiente que unas veces laboraba en el campo y, en otras, ejercía actividades de construcción y tampoco se acreditó que hubiere buscado emplearse y no lo hubiere logrado, pues, de los mismos testimonios se desprende que luego de que se precluyó la investigación en favor del demandante y “al saberse que no tenía nada que ver, ahora sí pudo conseguir trabajo”. Así las cosas, toda vez que la liquidación de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante efectuada por el Tribunal a quo se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación, la Sala, sin que ello implique la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, actualizará la suma por él concedida desde la fecha de expedición de su sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente la tasación del lucro cesante por privación injusta de la libertad, consultar sentencia
de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00156-01(45001)
Actor: JOSÉ FERNANDO RIVERA RUEDA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial – preclusión de la investigación porque el sindicado no cometió el delito / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – no demostró afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos – apelante único – aplicación del principio de la no reformatio in pejus Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 1 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados al señor
JOSÉ FERNANDO RIVERA RUEDA, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios morales “A JOSÉ FERNANDO RIVERA RUEDA, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia. “A NOÉ RIVERA ÁLVAREZ, AYDA FLOR RUEDA DE RIVERA y a YAQUELINE RIVERA HOYOS, la suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia, para cada uno. “A VICTOR MANUEL, NOÉ, YANETH, DELIO y MARYOLY RIVERA RUEDA, el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia. “b) Daño a la vida de relación “A JOSÉ FERNANDO RIVERA RUEDA, la suma de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia. “c) Perjuicios materiales “A JOSÉ FERNANDO RIVERA RUEDA, la suma de dos millones ciento veintiséis mil setecientos sesenta y dos pesos mcte ($2’126.762). “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2007, los señores José Fernando Rivera Rueda, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yaqueline Rivera Hoyos; Noé Rivera Álvarez, Ayda Flor Rueda de Rivera, Víctor Manuel Rivera Rueda, Noé Rivera Rueda, Yaneth Rivera Rueda, Delio Rivera Rueda, Maryoly Rivera Rueda y Fabiola Rivera Rueda, por conducto de 1? Folios 202 y 203 del cuaderno principal. apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor José Fernando Rivera Rueda, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor José Fernando Rivera Rueda y la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, por perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida en relación pidieron que se condenara al pago de la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, solicitaron que en favor del señor José Fernando Rivera Rueda se
pagaran $8’000.000, consistentes en los salarios dejados de recibir por el tiempo que permaneció privado de su libertad2.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda3, en síntesis, se narró que, en virtud de la orden de captura proferida por la Fiscalía 12 Seccional de Florencia, el 18 de noviembre de 2005, el señor José Fernando Rivera Rueda fue capturado por el delito de acceso carnal con menor de catorce años. 2 “(…) los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los que se tasaran de acuerdo a los siguientes parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior u ocho MILLONES DE PESOS MCTE (8’000.000): “a) El salario mínimo legal vigente para los años 2005 y 2006. “b) Las prestaciones sociales y los emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física, de acuerdo al salarios anotado en el literal anterior (…)”. Folios 25 y 26 del cuaderno principal. 3 Folios 26, 27 y 28 del cuaderno principal.
De acuerdo con el libelo, al aquí demandante le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario hasta el 22 de febrero de 2006, cuando recobró su libertad. Por último, se relató en la demanda que al señor José Fernando Rivera Rueda y a su familia se les causó un daño antijurídico, al haber sido víctima de una detención injusta.
3. Trámite de primera instancia
3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 17 de septiembre de 20104, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso7. Manifestó que como dicha entidad era la competente para investigar delitos y acusar a los presuntos infractores, en virtud de ello fue que adelantó la investigación en contra del aquí demandante, sobre quien al recaer graves indicios de responsabilidad, de conformidad con las normas procesales vigentes era dable la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto. Por último, propuso la excepción de hecho de un tercero, toda vez que fue con ocasión de la denuncia interpuesta por el hermano de la presunta víctima y la declaración de la misma que se dio origen a la investigación por acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
4. La sentencia de primera instancia 4 Folios 115 y 116 del cuaderno principal. 5 Folio 118 del cuaderno principal. 6 Folio 116 del cuaderno principal. 7 Folios 121 - 127 del cuaderno principal.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 1 de diciembre de 20118, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión señaló que a pesar de que las actuaciones de la Fiscalía se ciñeron a la Constitución Política y a la ley, la medida de detención preventiva que padeció
el hoy demandante se tornó en injusta cuando el ente investigador precluyó la investigación a su favor, evidenciando la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor José Fernando Rivera Rueda.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. 5.1 En su recurso de apelación9, la Fiscalía General indicó que en el sub lite no se presentó una falla del servicio, elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico; asimismo, reiteró que el daño padecido por el aquí demandante fue ocasionado por terceros.
Finalmente, manifestó su desacuerdo con los perjuicios otorgados a los demandantes. Arguyó que dada la legalidad de su actuación no procedía indemnización de perjuicios inmateriales y, que, toda vez que no existía prueba sobre los perjuicios materiales debían desestimarse los montos concedidos. 5.2 La parte demandante discrepó de la indemnización de perjuicios a la que accedió el Tribunal a quo de la siguiente manera: a) Solicitó el incremento de los montos otorgados por concepto de perjuicios morales a los demandantes, así como su reconocimiento a la señora Fabiola Rivera Rueda, hermana del señor José Fernando Rivera Rueda. b) Pidió que en favor de cada uno de los demandantes se ordenara el pago del perjuicio inmaterial denominado daño a la vida en relación y no solo para el señor José Fernando Rivera Rueda. 8 Folios 189 – 203 del cuaderno principal. 9 Folios 207 – 208 del cuaderno principal.
c) Por último, solicitó el incremento de la liquidación por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante concedida, en el sentido de aumentarle el tiempo promedio que demora una persona en conseguir empleo, de acuerdo con la información ofrecida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), es decir 35 semanas más.
6. El trámite en segunda instancia Los recursos así presentados fueron admitidos a través de auto del 24 de septiembre de 201210. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso11.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) caso concreto; 6) indemnización de perjuicios; 7) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
10 Folios 259 – 262 del cuaderno principal. 11 Folios 270 – 276 del cuaderno principal. del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor José Fernando Rivera Rueda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con
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