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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00161-01(58575)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00161-01(58575)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DE LOS DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / TITULO DE IMPUTACIÓN FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: José Antonio Gutiérrez fue vinculado a una investigación penal por el presunto delito de rebelión, bajo sindicaciones de ser colaborador de las FARC. Dentro de la investigación se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual se extendió desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006. La investigación concluyó con sentencia absolutoria en su favor, debidamente ejecutoriada.

PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a los hechos, las pruebas y a la cláusula consagrada en el artículo 90 superior, corresponde a la Sala determinar; primeramente, si como lo afirman los demandantes, la Nación Fiscalía General de la Nación está llamada a responder por la privación de la libertad de que fue objeto el señor José Antonio Gutiérrez, ocurrida entre el 22 de mayo de 2003 y el 19 de enero de 2006, dentro de una investigación penal por la comisión del presunto

delito de rebelión, que culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de indubio pro reo o, si por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido que se le debe absolver por cuanto no se probó la falla en la prestación del servicio y por cuanto no es posible subsumir el caso dentro de un régimen objetivo de responsabilidad. (…) una vez se estudie si concurre o no la causal prevista en el art. 70 de la Ley 270 de 1996, en el evento que se establezca la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, la Sala deberá examinar si resulta procedente acoger las peticiones que, en torno al reconocimiento de perjuicios, elevó la parte actora.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Al tenor de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos se deben decidir en el mismo orden cronológico en que hayan entrado al despacho para fallo. Asimismo, la Ley 270 de 1996, en el art. 63 A, estableció que aquellos asuntos “cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”, con lo cual se abrió paso a la posibilidad de excepcionar el orden de entrada, siempre que concurra la condición allí prevista. (…) la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que preceden, en orden de ingreso para fallo, al presente asunto. No obstante, en esta oportunidad considera

la Sala que se cumple con el mencionado requisito para anteponer la resolución del sub lite, no solamente por tratarse de un asunto de responsabilidad por privación injusta de la libertad, tema sobre el cual existe una posición jurisprudencial consolidada y reiterada , sino porque sobre los mismos hechos ya se han proferido decisiones previas; es decir, existe una correspondencia entre la temporalidad fáctica de los casos ya fallados y el presente caso que refuerza la procedencia de la prelación . En consecuencia, de manera antelada la Sala asumirá el conocimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Entidad de carácter publica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como el extremo pasivo está conformado por una entidad de carácter estatal, esto hace que el conocimiento del presente asunto se circunscriba al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 82 C.C.A). Asimismo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 14 de julio de 2016, si se tiene en cuenta que aquella tiene vocación de segunda instancia, en los términos

previstos en el 129 del C.C.A., en consonancia con los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996, referentes a la responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia . (…) en consideración a la naturaleza del asunto, la acción procedente es la de reparación directa cuyo horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., toda vez que aquello que se persigue es el resarcimiento patrimonial del daño derivado de la privación de la libertad de que fue objeto el señor José Antonio Gutiérrez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa por activa aparece demostrada si se tiene en cuenta que el señor José Antonio Gutiérrez, estuvo privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006 dentro de una investigación penal por el presunto delito de rebelión. Asimismo, se encuentra acreditado el interés que asiste a los demás demandantes, de conformidad con los respectivos registros civiles de nacimiento allegados y los testimonios vertidos en el proceso. (…) de conformidad con las actuaciones de las cuales se predica el daño antijurídico, se

encuentra legitimada por pasiva la Nación como centro de imputación jurídica, representada en este caso por las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial si se tiene en cuenta que la primera de ellas impuso la medida de aseguramiento, mientras que la segunda conoció de la acusación en sede de juzgamiento. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Con relación a la caducidad, la Sala encuentra que la parte actora interpuso oportunamente el reclamo judicial de sus pretensiones. En efecto, tal como lo prevé el art.136 nº 8 del C.C.A., en reparación directa el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) tratándose de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria ; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. En el sub examine se conoce, por un lado, que José Antonio Gutiérrez fue absuelto de la responsabilidad penal mediante providencia del 17 de enero del 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Florencia, Caquetá la cual cobró ejecutoria el día 6 de noviembre de 2007, tal como se desprende de la constancia. Por otro lado, se sabe que la demanda de reparación fue presentada el 7 de octubre de 2009. Conforme a lo anterior, se corrobora que la parte actora interpuso la demanda dentro del término legalmente establecido, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 D E1984 - ARTÍCULO 136.8

SE OTORGA VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA Al proceso y con fines probatorios, se allegaron en copia auténtica las decisiones relevantes proferidas dentro de la investigación penal adelantada contra José Antonio Gutiérrez y otros, tramitada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, bajo el radicado 2005-00014-00. Dicha prueba fue debidamente incorporada al proceso mediante auto del 28 de noviembre de 2012 y estuvo a disposición de las partes que, valga decirlo, fueron las mismas dentro del proceso penal trasladado y no presentaron ninguna objeción al respecto. (…) al tenor de lo previsto en el art. 185 del C.P.C. aplicable en virtud de la remisión de que trata el art. 267 del C.C.A., dicha prueba será valorada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación El daño, consistente en la privación de la libertad se encuentra debidamente

demostrado, de conformidad con la certificación expedida por el director del establecimiento de reclusión de Florencia Caquetá, donde consta que José Antonio Gutiérrez estuvo detenido desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006 ; esto es, por espacio de dos (2) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días. (…) está demostrado que José Antonio Gutiérrez fue absuelto de la investigación porque las pruebas de cargo que provenían, en exclusivo, de las declaraciones de un ex integrante del grupo guerrillero de las FARC, que se sometió a la justicia, no fueron suficientes para dotar al juez de la convicción necesaria para proferir una sentencia condenatoria. En tal virtud, se dio aplicación al principio de indubio pro reo, luego entonces, para efectos de establecer el carácter antijurídico del daño, es menester analizar si se cumplen los presupuestos para la imputación del mismo, de tal manera que el análisis de la antijuridicidad correrá paralelo al estudio sobre las actuaciones de la entidad demandada y del propio investigado, por cuanto su conducta debe aparecer exenta de culpa.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE UNA FALLA EN EL

SERVICIO / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA La responsabilidad del Estado emerge a la luz de un régimen subjetivo o de falla en la prestación del servicio, pues el ente instructor, sin contar con los indicios

necesarios impuso el más drástico de los gravámenes a la libertad, porfiándose únicamente en el señalamiento hecho por un ex miembro del grupo insurgente. (…) De conformidad con las razones que llevaron al juez penal a absolver a José Antonio Gutiérrez y con lo que quedó consignado en las distintas piezas del proceso penal trasladadas, en este punto no se aprecia una conducta del demandante susceptible de ser reprochada a título de culpa, pues lo único que quedó probado fue que para el momento de los hechos ejercía su profesión de mecánico y que habitaba en una zona de influencia del grupo subversivo, circunstancias que por sí mismas no vislumbran alguna actuación comprometedora que trascienda el ámbito de la culpa civil.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /

APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN / NO PROCEDE INCREMENTO EN LA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Estando probada la privación de la libertad, se presume el perjuicio moral que un hecho de esta naturaleza supone no solamente para la persona directamente afectada sino, además, para su círculo familiar cercano. (…) los mentados perjuicios no solamente se deducen, sino que se encuentran debidamente probados a partir de las declaraciones rendidas por los señores Gentil Escobar Cuéllar y Felipe Nery Rueda Hoyos , quienes dijeron ser conocedores de las aflicciones y angustias que la privación de la libertad de José Antonio trajo para sí y para sus familiares cercanos.(…) De acuerdo con la evolución jurisprudencial, el

pleno de la Sección Tercera reiteró los criterios que se habían fijado un año antes , con el fin de determinar objetivamente una escala que sirviera de pauta para el reconocimiento de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. Para ello, distribuyó el monto máximo 100 smlmv entre siete rangos temporales que son acordes a la duración de la privación de la libertad y, cinco niveles de afectación establecidos según el grado de parentesco entre los demandantes. (…) la jurisprudencia unificada ofreció un parámetro de tasación que, desde entonces, se asume como guía al momento de establecer los mentados perjuicios. No obstante, la Sala Plena también fue clara en indicar que, más allá de un estándar de cuantificación, lo que prevalece en cada caso es el análisis de las circunstancias que orientan el arbitrio judicial, en virtud de lo cual, existirán eventos en que se justifique inaplicar dicho baremo . (…) En el caso concreto, aun cuando se sabe que el señor José Antonio Gutiérrez estuvo detenido durante dos (2) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días; es decir, cerca de treinta y dos (32) meses, ese solo hecho no constituye un motivo prevalente para elevar el tope establecido en la sentencia de unificación, si se tiene en cuenta que dicho guarismo representa una cuantificación razonada y ponderativa de los agravios y aflicciones que un suceso como la privación de la libertad depara. Así lo ha entendido la Corporación y en prueba de ello, existen

varios fallos por lapsos de tiempos similares a los de este caso, en los cuáles se ha mantenido el tope indemnizatorio . (…) en los eventos en que se han incrementado los perjuicios morales por encima del monto unificado previsto, ha sido, principalmente, en ocasiones donde se han considerado unas condiciones de afectación superlativas, en razón por ejemplo, al carácter trascendente de la sindicación (...Como en esta ocasión la Sala no observa unas condiciones semejantes y, antes por el contrario, encuentra similitudes con otras sentencias en las que por un tiempo de reclusión cercano al del presente caso se ha mantenido el tope de los cien salarios mínimos, no se atenderá la solicitud de incremento de perjuicios morales solicitada por la parte actora. Con ello, antes que desconocer el principio de reparación integral, lo que se hace es refrendar los topes que fijó la Corporación en consideración al mencionado principio y a otros que ya se enunciaron previamente, en virtud de los cuales se crearon unas condiciones uniformes para casos asimilables. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709 AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega No se dan las condiciones conforme a las cuales la jurisprudencia ha considerado la afectación a los bienes constitucionales invocados. En síntesis, ninguna de las circunstancias alegadas por la parte actora, deja entrever la necesidad de hacer un reconocimiento mayor o adicional a los ya efectuados por a quo; en consecuencia, aquellos serán confirmados en esta instancia, con lo cual se

entiende agotado el objeto de la apelación. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Actualización de la condena Por este concepto el a quo reconoció, en la modalidad de lucro cesante en favor de José Antonio Gutiérrez la suma de $ 29.663.126,oo, con la cual estuvo conforme la parte actora; no obstante, en este momento se debe verificar la procedencia de dicho reconocimiento y su debida tasación. (…) pese a que se sabe que el señor José Antonio Gutiérrez ejercía la profesión de mecánico de maquinaria industrial y agrícola, no se demostró el ingreso que percibía por dicha actividad. Con todo, como se conoce que para el momento de los hechos José Antonio Gutiérrez se encontraba en edad productiva; procede la liquidación del lucro cesante tomando como base el salario mínimo legal, en aplicación a la regla jurisprudencial conforme a la cual una persona en tales condiciones, como mínimo, percibe un ingreso básico. (…) Conforme a la postura del ponente, sería del caso agregar a este último valor un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, tal como en casos similares lo ha hecho la Subsección “B” y como, inclusive, lo hizo el a quo. (…) comoquiera que la mayoría de los integrantes de la Sala consideran que tal porcentaje no debe reconocerse, habida cuenta aquél solo procede en relación con quienes demuestran, efectivamente, la existencia de un vínculo laboral vigente al momento de la privación de la libertad, ya que se trata de un reconocimiento por prestaciones sociales que son ínsitas al contrato laboral, en

el caso concreto, teniendo en cuenta que no se demostró que el señor José Antonio Gutiérrez tuviera algún tipo de vinculación de esa naturaleza, el cálculo correspondiente al lucro cesante solo se realizará a partir de salario mínimo vigente para la fecha de esta sentencia, si se tiene en cuenta que la actualización del salario vigente para la época de los hechos es inferior al salario mínimo actual . (…) para efectos del cálculo se toma como base el valor de $781.242 salario mínimo actual y el guarismo de 31.9 meses 2 años, 7 meses y 26 días que fue el tiempo que duró la privación de la libertad; de lo cual se obtiene: i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 n= número de meses a indemnizar: 31.9 (1+i)n -1 S = VA (1.004867)31.9 -1 S = VA 781.242 0.004867 S = $ 26.889.793.oo Lucro cesante actualizado: veintiséis millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y tres pesos mcte. ($26.889.793.oo) NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00161-01(58575)

Actor: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 14 de julio de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente al reconocimiento de las pretensiones (fls. 214-228, c. ppal.).

SÍNTESIS José Antonio Gutiérrez fue vinculado a una investigación penal por el presunto delito de rebelión, bajo sindicaciones de ser colaborador de las FARC. Dentro de la investigación se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual se extendió desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006. La investigación concluyó con sentencia absolutoria en su favor, debidamente ejecutoriada2.

I. ANTECEDENTES 1 Vid. acápite IV, nº1 sobre prelación de fallo. 2 La investigación penal cobijó a otras personas, algunas de las cuales fueron absueltas junto con José Antonio Gutiérrez en la misma providencia. En consecuencia, por los mismos hechos se han tramitado varios procesos de reparación directa, algunos de los cuales ya han obtenido fallo. Cfr. rad. 47793, 48342, 49111.

A. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 7 de octubre de 2009 (fls. 23-43, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Caquetá3, los señores: José Antonio Gutiérrez (privado de la libertad) quien obra en nombre propio y de sus menores hijas Dancy Anyeli

Gutiérrez Rincón y Yenny Daniela Gutiérrez Forero; Luz Marina Forero Valencia (compañera permanente); quien obra en nombre propio y de su menor hijos Luis Alberto Forero Valencia (hijo de crianza); acudieron en acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, a efectos de lo cual invocaron las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor JOSE ANTONIO GUTIERREZ, por treinta y dos (32) meses, en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario del Cunduy en Florencia (Caquetá) y posteriormente en la penitenciaria central de la (sic) LA PICOTA en la ciudad de Bogotá D.C., en el año de 2003, es decir, desde el 19 de Mayo de 2003 hasta el 19 de Enero de 2006. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: 1.- para JOSE ANTONIO GUTIERREZ, la cantidad de Novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de víctima o damnificado y/o afectado.

2.- Para DANCY ANYELI GUTIERREZ RINCON y YENNY DANIELA GUTIERREZ FORERO; la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, en su calidad de hijos del Señor JOSE ANTONIO GUTIERREZ y/o terceras civilmente damnificadas. 3.- Para LUIS ALBERTO FORERO VALENCIA, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de hijo putativo del Señor JOSE ANTONIO GUTIERREZ y/o terceras civilmente damnificadas. 3 La demanda fue interpuesta ante los Juzgados Administrativos de Florencia y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia donde de inmediato fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Caquetá (fl. 51, c. 1), donde se avocó conocimiento (fl.56-57, c. 1) y se admitió la demanda el 15 de marzo de 2011 (fls. 60-61, c. 1) y fue debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación (fl. 64, c. 1), a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 65, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 63, c. 1). 4.- Para LUZ MARINA FORERO VALENCIA, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de compañera permanente del Señor JOSE ANTONIO GUTIERREZ y/o tercera civilmente damnificada,

TERCERA.- Condenar a la NACIÓNRAMA JUDICIAL-FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN-, en forma solidaria, a pagar a favor de JOSE ANTONIO GUTIERREZ, los perjuicios materiales POR LUCRO CESANTE sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. Unos ingresos mensuales, que dada su condición de mecánico de maquinaria industrial y agrícola se tasan en Novecientos mil pesos ($900.000,00) Pesos Moneda Corriente. b. Un tiempo de treinta y dos (32) meses, que estuvo sometido a detención preventiva y de manera efectiva privado de la libertad. c. Actualizada la cantidad de dinero indicada en el literal a. precedente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 19 de mayo de 2003 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios. CUARTA.- LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y/o la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a parir de la ejecutoria (Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con la sentencia C-188 de Marzo 24 de 1.999 de la Corte Constitucional). QUINTA.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas

de este proceso 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. Con fundamento en el informe nº 222 DIJIN-ADEVI del 5 de mayo de 2003 en el que se relacionó a varias personas como presuntos milicianos o colaboradores de la Guerrilla de las FARC, basado en las declaraciones de tres exintegrantes del grupo subversivo, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Derechos Humanos y DIH de Bogotá, abrió investigación penal en contra de sesenta y cuatro (64) ciudadanos, entre ellos, José Antonio Gutiérrez. 1.1.2. Dentro de la mencionada investigación, José Antonio Gutiérrez fue capturado, vinculado mediante indagatoria el 20 de mayo de 2003 y afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida el 3 de junio de 2003. Asimismo, el 23 de abril de 2004 se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en su contra por el punible de rebelión; el 17 de enero de 2006, mediante juicio a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, bajo radicación 2005-00014-02 obtuvo sentencia absolutoria, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá el 8 de octubre de 2007. 1.1.3. La privación se materializó en dos establecimientos: el centro penitenciario el Cunduy de Florencia, Caquetá y la Cárcel La Picota en Bogotá. Se refirió que

por concepto de defensa técnica se le sufragó al abogado Jesús Alberto Forero Muñoz, la suma de dos millones de pesos. Asimismo, que durante el tiempo de privación José Antonio y su familia se vieron perturbados psicológicamente por tal evento, se les afectó el desarrollo de la vida familiar, sentimental y económica, sumado a que luego de la recuperación de la libertad tuvieron que soportar el estigma y rechazo social, máxime cuando la captura fue expuesta a la luz pública en varios periódicos y noticieros del país. 1.1.4. Para contextualizar los perjuicios, se dijo que antes de la privación el señor Gutiérrez convivía de manera armoniosa en la vereda La Chipa Baja del municipio de Puerto Rico, Caquetá y respondía económicamente por sus dos hijas menores, por su compañera permanente y el hijo de aquella, a quien había acogido en calidad de hijo putativo y con quienes compartía el mismo techo. Además, que derivaba ingresos de su actividad como mecánico de maquinaria industrial y agrícola y conductor de vehículos de servicio público.

B. El trámite procesal

2. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2011, la Nación – Rama Judicial, contestó la demanda (fls. 66-71 c.1), a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Tras reseñar los fundamentos de la responsabilidad estatal y los títulos de imputación previstos para los posibles daños que se lleguen a producir en el marco de la función de administrar justicia, indicó que conforme a la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, era la Fiscalía quien

de manera autónoma adelantaba la investigación penal e imponía las medidas de aseguramiento, sin intervención alguna de los jueces. 2.1. Adicionalmente, adujo que la intervención judicial en este caso, se contrajo a proferir la sentencia absolutoria por duda razonable imposible de despejar con los medios aportados por el ente acusador. Asimismo, que las actuaciones durante el juicio estuvieron por completo apegadas a la ley, y se absolvió de todo cargo al sindicado pese a la insistente solicitud de condena de la Fiscalía. 2.3. Como excepciones propuso: i) falta de legitimación por pasiva con fundamento en la autonomía administrativa y presupuestal que tiene la Fiscalía4 y habida cuenta que fue el ente investigador quien determinó el gravamen de la libertad; ii) falta de causa para demandar, ya que al haber sido absuelto por duda y no porque se hubiera probado la inocencia, el daño no es antijurídico y, iii) la excepción innominada.

3. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación el 19 de septiembre de 2011 presentó contestación de demanda, en cuyo escrito se opuso a las pretensiones. Como razones de la defensa expuso que no estaba probada la falla del servicio atribuible a dicha entidad, es decir, que nada de lo traído en el libelo ni en las pruebas comprometía su responsabilidad; además, que sus actuaciones debían entenderse en el marco del principio de progresividad (fls. 76-84 c.1). 3.1. Argumentó que dicha entidad se limitó a cumplir con el procedimiento dispuesto por la ley para la investigación de los hechos punibles, máxime cuando

existían indicios graves que comprometían a José Antonio Gutiérrez con el delito de rebelión y que tornaban en obligatoria la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta. Memoró que contra Gutiérrez militaban las declaraciones del testigo Hemirson Ortíz Ramírez, que con grado de detalle describió la participación de aquél como alias “el mecánico”, encargado de reparar para las FARC vehículos, plantas y motores de borda, además, de obrar como miliciano en la zona de “Las Islas. 4 Este aserto lo sustentó a partir de los arts. 249 de la Constitución, 28 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. 3.2. Indicó que en el sub lite tampoco surgía una responsabilidad objetiva, ya que tal como se desarrolló el caso, se trató de aquellos eventos en que la víctima debía soportar el daño5. 3.3. Propuso como excepciones: i) culpa de un tercero, esto es, del testigo de cargo, contra quien Gutiérrez no formuló querella por falso testimonio si consideraba que faltaba a la verdad; ii) inexistencia de daño antijurídico porque no existió una privación injusta de la libertad en los términos de la sentencia C-037 de 1997 y porque el ordenamiento permitía la pérdida de la libertad en eventos como el investigado y, iv) culpa de la víctima, porque conforme al art. 79 de la Ley 270 de 1996 debía agotar todos los recursos y no está demostrado que hubiera ejercido el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.

3.4. Finalmente, en relación con los perjuicios morales dijo que se habían sobre estimado, habida cuenta que para los casos más gravosos -muertese preveían cien salarios mínimos. Frente a los perjuicios materiales dijo que no estaban probados y que ninguno de los documentos allegados con tal fin cumplían los requisitos para ser considerados válidamente.

4. Mediante auto del 22 de enero de 2016, el Tribunal Contencioso Administra

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