CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00164-01(49136)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00164-01(49136)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - conciliación judicial / CONCILIACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Improbada / IMPROBACION DE LA CONCILIACION JUDICIAL - Por acreditarse que el daño se generó por hecho o culpa de la víctima / IMPROBACION DE LA CONCILIACION JUDICIAL - Deber del estado en la protección de menores de edad Se encuentra acreditado el daño sufrido por los referidos demandantes como resultado de la privación injusta de la libertad de los señores Raúl Polo Hoyos y Fabián Ortiz Vásquez, desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 20 de septiembre de 2005, al ser sometidos a una investigación penal que culminó con decisión favorable a su inocencia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…). encuentra la Sala que en el presente caso resulta improcedente aprobar el acuerdo conciliatorio alcanzado, comoquiera que tras realizar un análisis superficial de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que hay serios motivos para considerar que se configuró un hecho de la víctima, por la actuación dolosa de los demandantes, circunstancia que, por romper el nexo causal, daría lugar a denegar las pretensiones de la demanda.(…) se encuentra acreditado en el expediente que la persona con la cual los ahora demandantes mantuvieron relaciones sexuales era una menor de edad de 15 años.(…). de conformidad con los testimonios recabados, en especial el de la víctima y el de la señora Álba Sorany Valencia Ramírez -declaraciones que en lo que a este punto respecta son coherentes con lo que los mismos encartados señalaron en su indagatoriase
indicó que la menor se encontraba en un alto estado de alicoramiento al momento de los hechos, comoquiera que con patrocinio de los ahora demandantes había ingerido cerveza y brandy.(…). con independencia de que la menor hubiera ingerido licor de manera voluntaria, los ahora demandantes, quienes eran mayores de edad, tenían la obligación civil de no suministrárselo. De otra parte, tras advertir que la menor se encontraba en estado de beodez, era preciso que ellos procedieran a proteger su integridad, tanto física, psicológica y sexual, absteniéndose de conducirla a un motel, para luego accederla sexualmente.(…). Es por ello que su actuación, esto es, proceder a mantener relaciones sexuales mientras se encontraba en un estado alterado de conciencia, constituye una violación, en la modalidad de dolo, de los deberes de cuidado que les eran exigibles.(…). La Sala no puede aprobar la conciliación alcanzada por las partes, puesto que se pondría en peligro el patrimonio del Estado, teniendo en cuenta que es posible que el daño causado no sea imputable a la administración, por el acaecimiento de una causa extraña, consistente en una actuación posiblemente dolosa en la que incurrieron los ahora demandantes.(…).se concluye que es preciso estudiar la conducta de los ahora demandantes con mayor profundidad al momento de dictar sentencia de mérito, a fin de establecer si hay lugar a condenar a las demandadas por la privación de la libertad a la que estuvieron sujetos los señores. NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección a menores ver sentencia del
11 de diciembre de 2015, Exp. 41208, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE 1998 / LEY 23 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis 2016.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00164-01(49136)
Actor: RAUL POLO HOYOS Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: CONCILIACION JUDICIAL - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 20 de noviembre de 2014, celebrada ante ésta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, según acta de 05 de noviembre de 2014 por unanimidad de sus miembros decidió proponer un pago de setenta (70%) del valor total de la condena impuesta, excluyendo el veinticinco (25%) por concepto de lucro cesante que la víctima directa destinaba para sus propios gastos o manutención del total de sus ingresos mensuales, puesto que los reconocimientos de la sentencia son a título de indemnización, más no de derechos laborales, aunado a ello dicha determinación fue a título de presunción, en consecuencia la propuesta se encuentra ajustada a derecho. Lo anterior
condicionado a verificar que el pago de lucro cesante no haya sido cancelado por el Concejo Municipal del Caquetá, trámite que se verificará al momento de realizar el pago de la condena. Acuerdo conciliatorio que se regulará con lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (f. 443, c. ppl.). SÍNTESIS DEL CASO El 1 de septiembre de 2004, los señores Raúl Polo Hoyos y Fabián Ortiz Vásquez fueron capturados por presuntamente haber incurrido en el delito de acceso carnal violento. Por tal motivo, el 6 del mismo mes y año se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Entrado el proceso adelantado en su contra en la etapa de juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia los condenó a pagar una pena de 128 meses de prisión. Sin embargo, el 20 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al resolver la alzada, los absolvió del delito que se les imputaba en aplicación del principio de in dubio pro reo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 27 de septiembre de 2006, los señores Raúl Polo Hoyos, en nombre propio y en representación de su hijo menor Brayan Steven Polo Buenhombre -o Brayan Steven Polo Buen Hombre-, Aiden Herrera Jiménez, Graciela Hoyos, Zuly Alejandra Alba Hoyos, Víctor Mario Jiménez Hoyos, Celmira Polo de Sánchez, Fabián Ortiz Vásquez, Adelaida Vásquez de Ortiz, Óscar Iván Ortiz Vásquez,
Nelcy Ortiz Vásquez, Yorman Ortiz Vásquez, Wilson Ortiz Vásquez, Arturo Ortiz Vásquez y Mignodia Ortiz Vásquez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Raúl Polo Hoyos y Fabián Ortiz Vásquez (f. 70-83, c. 1).
2. En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, son responsables patrimonialmente de los perjuicios, morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron ocasionados, a las familias POLO HOYOS y ORTIZ VÁSQUEZ, por la detención física e injusta de la que fueron objeto los señores RAÚL POLO HOYOS y FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ, desde el día 30 de agosto de 2004, hasta el 20 de septiembre del año 2005, por cuenta de la Fiscalía Doce Seccional y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, sindicados injustamente de la conducta de Acceso Carnal Violento, proceso que culminó con sentencia absolutoria proferida el día 20 de septiembre del año 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Florencia Caquetá, por cuanto los procesados no cometieron la conducta de la cual se les sindicó. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por perjuicios morales a las familias demandantes las siguientes sumas de dinero, así: a) RAÚL POLO HOYOS, AIDEN HERRERA JIMÉNEZ, GRACIELA HOYOS, ZULY ALEJANDRA ALBA HOYOS, VÍCTOR MARIO JIMÉNEZ HOYOS, y CELMIRA POLO DE SÁNCHEZ, mayores de edad, vecinos y residentes en Florencia Departamento del Caquetá, y el menor BRAYAN STIVEN POLO BUEN HOMBRE (sic), representado legalmente por su señor padre RAÚL POLO HOYOS, así: Para RAÚL POLO HOYOS, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Para AIDEN HERRERA JIMÉNEZ, en calidad de compañera permanente del señor RAÚL POLO HOYOS, el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Para GRACIELA HOYOS, en calidad de Madre del señor RAÚL POLO HOYOS, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para
la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Para el menor BRAYAN STIVEN POLO BUEN HOMBRE (sic), en calidad de hijo del señor RAÚL POLO HOYOS, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Para ZULY ALEJANDRA ALBA HOYOS y VÍCTOR MARIO JIMÉNEZ HOYOS en calidad de hermanos del señor RAÚL POLO HOYOS, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. Para CELMIRA POLO DE SÁNCHEZ, en calidad de abuela paterna del señor RÁUL POLO HOYOS, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.
B. Para la familia ORTIZ VÁSQUEZ integrada por: FABIÁN ORTIZ
VÁSQUEZ, ADELAIDA VÁSQUEZ DE ORTIZ, ÓSCAR IVÁN, NELCY, YORMAN, WILSON, ARTURO y MIGDONIA ORITZ VÁSQUEZ, así: Para FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Para ADELAIDA VÁSQUEZ DE ORTIZ, en calidad de madre del señor FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales
legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Para ÓSCAR IVÁN, NELCY, YORMAN, WILSON, ARTURO y MIGDONIA ORTIZ VÁSQUEZ, en calidad de hermanos del señor FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. TERCERA.- Que se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por DAÑOS DE VIDA DE RELACIÓN a las familias demandantes las siguientes sumas de dinero: a) POLO HOYOS, integrado por RAÚL POLO HOYOS, AIDEN HERRERA JIMÉNEZ, GRACIELA HOYOS, ZULY ALEJANDRA ALBA HOYOS, VÍCTOR MARIO JIMÉNEZ HOYOS, y CELMIRA POLO DE SÁNCHEZ, mayores de edad, vecinos y residentes en Florencia Departamento del Caquetá, y el menor de edad BRAYAN STIVEN POLO BUEN HOMBRE (sic), representado legalmente por su señor padre RAÚL POLO HOYOS, así: Para RAUL POLO HOYOS, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. Para AIDEN HERRERA JIMÉNEZ, en calidad de compañera permanente del
señor RAÚL POLO HOYOS, el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Para GRACIELA HOYOS, en calidad de Madre del señor RAÚL POLO HOYOS, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Para el menor BRAYAN STIVEN POLO BUEN HOMBRE (sic), en calidad de hijo del señor RAÚL POLO HOYOS, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Para ZULY ALEJANDRA ALBA HOYOS y VÍCTOR MARIO JIMÉNEZ HOYOS en calidad de hermanos del señor RAÚL POLO HOYOS, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. Para CELMIRA POLO DE SÁNCHEZ, en calidad de abuela paterna del señor RÁUL POLO HOYOS, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.
B. Para la familia ORTIZ VÁSQUEZ integrada por: integrada por (sic)
FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ, ADELAIDA VÁSQUEZ DE ORTIZ, ÓSCAR IVÁN,
NELCY, YORMAN, WILSON, ARTURO y MIGDONIA ORTIZ VÁSQUEZ, así:
Para FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Para ADELAIDA VÁSQUEZ DE ORTIZ, en calidad de madre del señor FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Para ÓSCAR IVÁN, NELCY, YORMAN, WILSON, ARTURO y MIGDONIA ORTIZ VÁSQUEZ, en calidad de hermanos del señor FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. CUARTA.- Que se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los señores RAÚL POLO HOYOS y FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejaron de percibir durante el período de detención física, los cuales estimo en una suma superior a QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE ($ 15.000.000,00) para cada uno de los señores RAÚL POLO HOYOS y FABIÁN
ORTIZ VÁSQUEZ, los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal mensual vigente para los años 2004 y 2005. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior c) Las anteriores sumas dineradas se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 20 de septiembre de 2005 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. (…) (f. 70-73, c. 1).
3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora sostuvo que el 30 de agosto de 2004, los señores Raúl Polo Hoyos y Fabián Ortiz Vásquez fueron capturados en la ciudad de Florencia, por parte de miembros del Ejército Nacional, por presuntamente haber cometido el delito de acceso carnal violento.
Posteriormente, fueron puestos a disposición de la Fiscalía Doce Seccional de Florencia, entidad que al resolver su situación jurídica dispuso imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, a pesar de que para garantizar su comparecencia al proceso habría bastado la imposición de una caución prendaria, teniendo en cuenta que ellos no iban a entorpecer la investigación ni la actividad probatoria, por ser funcionarios públicos.
4. Los demandantes permanecieron privados de la libertad hasta el 20 de septiembre de 2005, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dictó sentencia absolutoria en su favor, toda vez que la conducta punible
investigada no existió.
II. Trámite procesal
5. El 16 de marzo de 2007, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los actores. Para el efecto, propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en ningún momento mantuvo privado de la libertad a los señores Polo Hoyos y Ortiz Vásquez, pues simplemente, de conformidad con lo dispuesto por la ley, los puso en disposición de la Fiscalía, quien fue la autoridad que dictó la “orden de encarcelamiento”. En cualquier caso, adujo que no estaba probado el daño causado a los actores, ni que éste le fuera imputable al Estado (f. 94-110, c.
1).
6. A su vez, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que (i) no se acreditó la legitimación en la causa por activa de las actoras Celmira Polo de Sánchez y Aiden Herrera Jiménez; (ii) en el presente caso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, aplicando los principios de la sana crítica, encontró que había mérito para proferir una sentencia condenatoria; y (iii) no habría lugar a eventualmente otorgar una indemnización de igual magnitud a las víctimas directas y a sus familiares (f. 123-131, c. 1).
7. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que la decisión de dictar medida de aseguramiento contra los sindicados fue proferida de conformidad con los lineamientos establecidos por la ley procesal penal vigente
para los hechos, pues existía un indicio grave de su responsabilidad, consistente en la declaración de la presunta víctima. Adicionalmente, señaló que al momento de dictar resolución de acusación existían varios elementos probatorios que señalaban la responsabilidad de los privados de la libertad, tanto así que aquellos fueron suficientes para generar certeza en el juez de primera instancia. También, arguyó que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional para que se configurara la privación injusta de la libertad, en los términos de la Ley 270 de 1996, era preciso que la actuación fuera abiertamente contraria a derecho y constitutiva de una vía de hecho, circunstancia que no se produjo en el caso concreto. Finalmente, consideró que en el presente caso se produjo un hecho de la víctima, pues el actuar poco pudoroso y contrario a las buenas costumbres de los señores Polo y Ortiz fue el que motivó el accionar de la administración de justicia (f. 132-143, c. 1).
8. Vencido el periodo probatorio, y corrido el término de traslado para alegar de conclusión, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes en virtud de la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Raúl Polo Hoyos y Fabián Ortiz Vásquez, al tiempo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Nación-Rama Judicial (f. 289-306, c.
ppl.).
9. Al respecto, el a quo consideró que en el sub judice estaban dados todos los presupuestos para deprecar la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues fue una decisión de ésta entidad la que produjo la injusta detención padecida por los demandantes Polo Hoyos y Ortiz Vásquez. Se sostuvo en la providencia: (…) No cabe duda de que a RAÚL POLO HOYOS y FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ se le ocasionó un daño y éste le es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación tal como consta en la providencia de fecha 20 de septiembre de 2005 que absolvió de responsabilidad del delito que se adelantaba en contra de los señores Raúl Polo Hoyos y Fabián Ortiz Vásquez, donde las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso penal llevaron a corroborar los descargos de los implicados y no a condenarlos. (…) Las decisiones judiciales obrantes en el proceso cuales son las resoluciones de la situación jurídica y sentencia absolutoria de RAÚL POLO HOYOS y FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ mediante las cuales ordenaron imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y seguidamente librar las correspondientes boleta de encarcelación y posterior absolución, constituyen la causa fáctica en virtud de la cual los mencionados demandantes perdieron su libertad de locomoción, se concluye que la privación de su libertad devino en injusta y es la causa del daño que con tales decisiones los demandantes lleva (sic) sobre sí, por ende, existe relación causal
entre el obrar de la administración de justicia y el daño que el mismo produjera (resaltado del texto; f. 297-298, c. ppl.).
10. En virtud de lo anterior, se condenó a la entidad demandada a pagar sendas sumas de dinero a favor de todos los demandantes, con excepción de la señora Celmira Polo de Sánchez, quien no acreditó su calidad de abuela del señor Raúl Polo Hoyos. Así mismo, accedió a conferir a favor del referido demandante y de los actores Aiden Herrera Jiménez y Fabián Ortiz Vásquez el daño a la vida de relación por la alteración grave a las condiciones de existencia de la que fueron objeto. Finalmente, en lo que atañe a los perjuicios materiales, negó los perjuicios solicitados en la modalidad de daño emergente, al tiempo que accedió a los pedidos con ocasión del lucro cesante que sufrieron. En la parte resolutiva de la sentencia se indicó: PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y NaciónRama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de que fueron objeto los señores RAÚL POLO HOYOS y FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ conforme lo demostrado en la parte motiva
de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, materiales y daño en la vida de relación los valores que a continuación se discriminan, así: a) Perjuicios morales ARAÚL POLO HOYOS, el equivalente en pesos de sesenta y tres (63) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
AAIDEN HERRERA JIMÉNEZ, el equivalente en pesos de treinta y uno punto cincuenta (31.50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. AGRACIELA HOYOS, el equivalente en pesos de treinta y uno punto cincuenta (31.50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. AZULY ALEJANDRA ALBA HOYOS, VÍCTOR MARIO JIMÉNEZ HOYOS, el equivalente en pesos de quince punto sesenta y cinco (15.75) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. ABRAYAN STIVEN POLO BUEN HOMBRE (sic), el equivalente en pesos de treinta y uno cincuenta (31.50) salarios mínimos mensuales. Para la familia ORTIZ VÁSQUEZ (F. 71 C-1) A-FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ, el equivalente en pesos de sesenta y tres (63) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A-ADELAIDA VÁSQUEZ DE ORTIZ, el equivalente en pesos de treinta y uno punto cincuenta (31.50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A- ÓSCAR IVÁN ORTIZ VÁSQUEZ, el equivalente en pesos de quince punto setenta y cinco (15.75) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A-NELCY ORTIZ VÁSQUEZ el equivalente en pesos de quince punto setenta y cinco (15.75) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A-YORMAN ORTIZ VÁSQUEZ el equivalente en pesos de quince punto setenta y cinco (15.75) salarios mínimos mensuales legales vigentes. AWILSON ORTIZ VÁSQUEZ el equivalente en pesos de quince punto setenta y cinco (15.75) salarios mínimos mensuales legales vigentes. AARTURO ORTIZ VÁSQUEZ el equivalente en pesos de quince punto setenta y cinco (15.75) salarios mínimos mensuales legales vigentes. AMIGDONIA ORTIZ VÁSQUEZ, el equivalente en pesos de quince punto setenta y cinco (15.75) salarios mínimos mensuales legales vigentes. bPerjuicios materiales Para el señor RAÚL POLO HOYOS la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($9.204.934,96) Para el señor FABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($9.204.934,96) CDaño de la vida de relación (la alteración grave a las condiciones de existencia). A-RAÚL POLO HOYOS el equivalente en pesos de sesena (sic) y tres (63)
salarios mínimos mensuales legales vigentes. AFABIÁN ORTIZ VÁSQUEZ el equivalente en pesos de sesena (sic) y tres (63) salarios mínimos mensuales legales vigentes. AAIDEN HERRERA JIMÉNEZ, el equivalente en pesos de treinta y uno punto cincuenta (31.50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones. (…) (f. 304-306, c. ppl.)
11. A través de memorial radicado el 11 de septiembre de 2012, la NaciónFiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Para el efecto aseguró que la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado había modificado su posición en el sentido de que era preciso estudiar los casos de la privación de la libertad desde una óptica de responsabilidad subjetiva, e incluso, desde una tesis correspondiente al rompimiento de las cargas públicas (f. 311-318, c. ppl.).
12. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que en el sub examine el tribunal desconoció que la privación de la libertad se produjo por existir indicios graves que comprometían a los sindicados con la comisión del delito de acceso carnal violento, sin que la entidad se apartara en ningún momento de las normas legales que regulan la materia. Así mismo, reiteró que la conducta de los privados de la libertad fue determinante en la producción del daño, comoquiera que la privación de la libertad se produjo por haber puesto en situación de ebriedad a una menor y conducirla a una residencia para luego accederla sexualmente.
13. A su vez, el 12 del mismo mes y año la parte demandante interpuso recurso de apelación. Al respecto adujo que (i) el tribunal debió indemnizar a la señora Celmira Polo de Sánchez los perjuicios que se le causaron, pues contrario a lo dicho en la sentencia, sí se había acreditado su parentesco con la víctima directa dentro del proceso, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento; (ii) los montos reconocidos a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y de daño a la vida de relación son menores a los establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado; (iii) el a quo no reconoció perjuicios por daño a la vida de relación a favor de varios de los demandantes, sin tener en cuenta que éstos se acreditaron a través de varios testimonios practicados durante el proceso; y (iv) el tribunal, al liquidar los perjuicios por lucro cesante causados, no tuvo en cuenta los lineamientos fijados por esta Corporación en cuanto a la necesidad de indemnizar también el tiempo que en promedio se demora una persona en encontrar un nuevo empleo, una vez recupera la libertad (f. 333-344, c. ppl.).
14. Mediante providencia del 30 de julio de 2014, el despacho ponente dispuso admitir los recursos presentados por las partes. Igualmente, accedió a la solicitud de los demandantes de fijar fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación (f. 424, c. ppl.).
15. Dicha diligencia se celebró finalmente el 20 de noviembre del año referido, en la cual la parte demandante voluntariamente aceptó la fórmula propuesta por la Fiscalía General de la Nación, que ha sido citada en el acápite inicial de la
presente providencia (f. 442-444, c. ppl.). Adicionalmente, el procurador delegado ante esta Corporación conceptuó lo siguiente: Concedida la palabra al señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, manifiesto que examinado el expediente se encontraron estructurados los elementos de la responsabilidad que predica el artículo 90 de la C.P.C., que indica que la Fiscalía debe soportar la carga de pagar los perjuicios contenidos en la sentencia de primera instancia. Por tal razón el Ministerio Público no se opone al acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes teniendo en cuenta que se hizo sobre dichos parámetros y con él se busca proteger el patrimonio del Estado (f. 443, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
III. Problema jurídico
16. Corresponde a esta Corporación determinar si se aprueba o no el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 20 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales. Específicamente se deberá verificar si el acuerdo alcanzado resulta lesivo para el patrimonio público, para lo cual es preciso determinar si el daño causado es imputable al Estado.
IV. Análisis de la Sala
17. La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos por virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente, al problema jurídico que las enfrentaba. En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas
a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas.
18. Usualmente, en los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público. Ahora bien, la disposición de recursos de éste tipo, implica de un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias.
19. En efecto, la conciliación en temas de lo contencioso administrativo procede respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se conducen, en la jurisdicción, mediante las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, los acuerdos concilia
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