CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00165 01 (46482)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00165 01 (46482)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / NORMA VIGENTE / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de diciembre de 2007-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 del mismo estatuto, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIAFinalidad / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir
y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. (…) Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de las providencias, ver Consejo de Estado, auto del 19 de noviembre de 2015, Exp 38912.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN La parte actora solicita que se corrija el nombre de la demandante (…), pues en la parte resolutiva de la sentencia se omitió incorporar su nombre completo. En el caso sub examine, se advierte que se incurrió en un error por omisión en relación con el nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización de perjuicios, en tanto que no se trata de “(…)” como se consignó en los ordinales tercero y cuarto
de la parte resolutiva del fallo del 22 de junio de 2017, sino de “(…)”, tal y como consta en la presentación personal del poder aportado con la demanda, cuestión que se corrobora con la cédula de ciudadanía aportada al expediente. Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00165 01 (46482)
Actor: ROBINSON GIRALDO MAVESOY Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – oportunidad - en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA – por omisión o cambio de palabras.
Procede la Sala a pronunciarse frente a la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante fallo del 22 de junio de 2017, esta Subsección resolvió los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 21 de junio de 2012,
proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el fallo proferido por esta Sala se dispuso: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: 2
PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad que soportó la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la siguiente suma de dinero: Para la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya: Treinta y nueve millones doscientos veinte mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($39’220.846).
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización de perjuicios morales por las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentesSMMLVa la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Flor Albenis Cuchimba Amaya (victima 155 directa).
Robinson Giraldo Mavesoy (compañero 100 permanente). Herlinson Frandey Giraldo Cuchimba (hijo). 100 María Elsa Amaya (madre). 100 Hermides Cuchimba Amaya (hermano). 50 Yaqueline Cuchimba Amaya (hermana). 50
Pastora Mavesoy de Giraldo (suegra). 30
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización del daño a la vida de relación -hoy bienes constitucionales protegidos-, por las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVa la fecha de ejecutoria de
la presente sentencia: Flor Albenis Cuchimba Amaya (victima 50 directa). Robinson Giraldo Mavesoy (compañero 25 permanente). Herlinson Frandey Giraldo Cuchimba (hijo). 25 María Elsa Amaya (madre). 25 Pastora Mavesoy de Giraldo (suegra). 25
QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Sin condena en costas.
3 Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”1.
La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 8 de agosto de 2017 y quedó ejecutoriada el 11 del mismo mes y año2. El 8 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la corrección del nombre de una de las demandantes, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): Me permito solicitar a su señoría, corregir la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia, por cambio de palabras, respecto al nombre de la beneficiaria María Elsa Amaya, ya que según la nota de presentación personal del poder inicial y su cedula de ciudadanía su nombre correcto es María Elsa Amaya de Cuchimba, mencionando que para todos los efectos de la condena impuesta a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación, la beneficiaria es María Elsa Amaya de Cuchimba (negrillas del texto original)3. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante memorial del 23 de julio de 20214, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para que se resuelva la solicitud de corrección de la providencia.
II. CONSIDERACIONES 1 Folios 639 a 653 del cuaderno de segunda instancia. 2 El término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 9 al 11 de octubre de 2017, según consta en el folio 654 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folio 674 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 677 del cuaderno de segunda instancia.
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1. Normativa aplicable La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones
procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de diciembre de 2007-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 20115. En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 del mismo estatuto6, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. 5 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). 6 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 5
2. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable
por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta7.
3. Caso concreto La parte actora solicita que se corrija el nombre de la demandante María Elsa Amaya de Cuchimba, pues en la parte resolutiva de la sentencia se omitió incorporar su nombre completo. 7 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente
38.912. 6 En el caso sub examine, se advierte que se incurrió en un error por omisión en relación con el nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización de perjuicios, en tanto que no se trata de “María Elsa Amaya” como se consignó en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo del 22 de junio de 2017, sino de “María Elsa Amaya de Cuchimba”, tal y como consta en la presentación personal del poder8 aportado con la demanda, cuestión que se corrobora con la cédula de ciudadanía aportada al expediente910. Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de junio de 2017, los cuales quedarán así: 8 Folio 3 del cuaderno principal. Se advierte que en todo el escrito de demanda se hizo referencia al nombre completo “María Elsa Amaya de Cuchimba”, específicamente en el acápite de las pretensiones solicitadas en su favor. 9 Folio 675 del cuaderno de segunda instancia. 10 Si bien en el cuerpo del poder aparece el nombre de “María Elsa Amaya”, lo cierto es que en la firma del documento, en el acta de diligencia de presentación personal y en el escrito de demanda se identificó como “María Elsa Amaya de Cuchimba”, lo que permite establecer el nombre completo de la demandante. 7 ““TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a
pagar indemnización de perjuicios morales por las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentesSMMLVa la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Flor Albenis Cuchimba Amaya (victima 155 directa). Robinson Giraldo Mavesoy (compañero 100 permanente). Herlinson Frandey Giraldo Cuchimba (hijo). 100 María Elsa Amaya de Cuchimba (madre). 100 Hermides Cuchimba Amaya (hermano). 50 Yaqueline Cuchimba Amaya (hermana). 50 Pastora Mavesoy de Giraldo (suegra). 30 “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización del daño a la vida de relación -hoy bienes constitucionales protegidos-, por las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVa la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Flor Albenis Cuchimba Amaya (victima 50 directa). Robinson Giraldo Mavesoy (compañero 25 permanente). Herlinson Frandey Giraldo Cuchimba (hijo). 25 María Elsa Amaya de Cuchimba (madre). 25 Pastora Mavesoy de Giraldo (suegra). 25
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, según lo dispuesto en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA
MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
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