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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00165-01(46482)B-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00165-01(46482)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAPor considerarse como posible miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al evidenciarse que el demandante no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por un período de más de 31 meses Obra en el expediente la Resolución fechada el 3 de junio de 2003, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. De acuerdo con esta decisión, la demandada fue sindicada del delito de rebelión, por posiblemente pertenecer a las FARC. (…) De igual manera cuenta el expediente con la sentencia que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió el 17 de enero de 2006, por medio de la cual absolvió a la demandante del referido delito. En esta providencia se ordenó dejarla en libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA:

Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último

que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 25 de junio de 2014, Exp. 32283, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 26 de agosto de 2015, Exp. 38649, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su

declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los

cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar, en abril 6 de

2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, mediante sentencia fechada el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996 también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por evidenciarse sentencia absolutoria por encontrarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Representó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a la demandante porque desvirtuó la declaración que la señalaba de pertenecer a la guerrilla. Consideró que era un testimonio que no explicaba la razón de su dicho, es decir, que se componía de afirmaciones que carecían de soporte y, por tanto, eran genéricas. Es decir, la razón de la decisión no la constituyó la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino que se carecía de prueba respecto de la

existencia de la supuesta conducta punible. Simplemente la demandante no cometió la conducta por la cual se la investigó. (…) La privación de la libertad que soportó la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya no se produjo como consecuencia de un hecho que le fuere atribuible, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permitiere establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquella. (…) Lo que le ocurrió a la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya permite afirmar que no resulta posible considerar que estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, por su posible participación en el delito de rebelión. (...) Es por lo anterior que debe calificarse de antijurídica la restricción de su derecho a la libertad que se prolongó entre el 22 de mayo de 2003 y el 18 de enero de 2006, por lo que surge la consecuente obligación en cabeza de la Fiscalía de resarcirlo, pues permaneció privada de la libertad por su decisión. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que la persona a la que se le afecta su libertad experimente sentimientos de

angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se extendió a su compañero permanente, madre, hijo y hermanos quienes igualmente se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tendrá en cuenta el tiempo de privación de la libertad Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue

privado de la libertad. En relación con el quantum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se incrementan montos reconocidos en primera instancia conforme a los baremos indemnizatorios señalados por la jurisprudencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a suegra de víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante Se accederá a incrementar las indemnizaciones de los perjuicios morales de los anteriores demandantes, toda vez que los parámetros de la jurisprudencia así lo permiten. La indemnización de los perjuicios morales para la suegra de la demandante se confirmará, toda vez que no resulta posible incrementarla. La sentencia apelada le concedió a la suegra una indemnización por 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin embargo, en atención al tiempo que la

demandada estuvo detenida y en vista de que se demostró el perjuicio moral, le correspondería una compensación de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con el nivel 4 de la tabla de referencia. (…) Así mismo, se confirmará la indemnización de perjuicios morales para la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, por valor de 155 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esta condena no la apeló la Fiscalía. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSIndemnización pecuniaria hasta 100 salarios mínimos cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de

unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho a la honra y el buen nombre / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES

CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Cuando en

primera instancia se profiere condena dineraria y la parte actora funge como única apelante, se debe confirmar / MEDIDA DE REPARACIÓN PECUNIARIANo resulta procedente revocarla para ordenar medidas de satisfacción porque constituiría vulneración del principio de no reformatio in pejus Se considera que con los testimonios rendidos en primera instancia se demostró la vulneración de la honra de la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, producto de los señalamientos que la comunidad a la que pertenecía le efectuó de pertenecer a la guerrilla a partir de su vinculación a la investigación penal. Sin embargo, lo cierto es que el juez penal concluyó que no había pruebas que demostraran su responsabilidad penal, por lo que cualquier comentario difamatorio no tenía asidero. (…) Así las cosas, habría que adoptarse una medida de reparación no pecuniaria a favor de la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de primera instancia impuso una condena en dinero a la Fiscalía, no resulta posible modificarla para ordenar una medida de satisfacción, pues se desmejoraría la situación de la parte actora, apelante única en relación con este tema. En suma, se confirmará la condena que el Tribunal de primera instancia impuso por concepto de indemnización de bienes constitucionales protegidos. INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Actualización de la condena La sentencia de primera instancia condenó a la Fiscalía a indemnizar el lucro cesante que soportó la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, como consecuencia de la privación injusta de la libertad. Dicha condena no fue objeto de alguno de los

recursos de apelación que se presentaron, razón por la cual deberá confirmarse, previa actualización de su valor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00165-01(46482)

Actor: ROBINSON GIRALDO MAVESOY Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado por absolver de responsabilidad penal, con fundamento en que el sindicado no cometió el delito que se le endilgaba / BIENES CONSTITUCIONALES PROTEGIDOS – Cuando en primera instancia se profiere condena dineraria para indemnizar este perjuicio y la parte actora, como única apelante, solicita incrementarla se debe confirmar. No resulta procedente revocarla para ordenar medidas de satisfacción, pues habría una vulneración del principio de no reformatio in pejus.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Caquetá1, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal, inclusive los posibles errores):

“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la injusta privación de la libertad de que fue objeto la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, conforme con la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, así: “-Por concepto de perjuicios morales, a favor de Flor Albenis Cuchimba Amaya, de CC 40’092.324, de Paujil, la suma equivalente a ciento cincuenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (155) a la fecha de la sentencia. “Para su compañero Robinson Giraldo Mavesoy de CC 96’331.442 de 1 Folios 411-434 del cuaderno del Consejo de Estado. Paujil y su hijo menor Herlinson Frandey Giraldo Cuchimba, lo mismo para su madre María Elsa Amaya de CC 40’755.273 la suma equivalente a sesenta (60) smlm vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno. “Para sus hermanos Hermides Cuchimba Amaya y Yaqueline Cuchimba Amaya CC 40’091.604, de Paujil, lo mismo que para su suegra Pastora Mavesoy de Giraldo, de CC 26’616.400, la suma equivalente a treinta

(30) smlm vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno. “-Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Flor Albenis Cuchimba Amaya, de CC 40’092.324, de Paujil, la suma de treinta y un millones setecientos trece mil trescientos diecinueve pesos ($ 31’713.319,72). “-Por concepto de daño a la vida de relación, se condena a pagar: “A favor de Flor Albenis Cuchimba Amaya, la suma correspondiente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales (50) smlm vigentes a la fecha de la sentencia. “Para su compañero Robinson Giraldo Mavesoy y su hijo menor Herlinson Frandey Giraldo Cuchimba, lo mismo que su madre María Elsa Amaya la suma equivalente a veinticinco (25) smlm vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno. Igual cantidad para su suegra, Pastora Mavesoy de Giraldo, quien debió asumir el papel de madre en tan difícil situación. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176, 177, 178 del CCA. Consúltese si no fuera apelada. “SEXTO: Sin costas por no haber constancia de haberse causado, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA. “SÉPTIMO: En firme esta providencia envíese copia al ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y archívese el expediente.

“OCTAVO: No se ordena el arancel judicial de la Ley 1394 de 2010, por tratarse de un proceso ordinario y no ejecutivo. Esto de conformidad con la sentencia C-368 de 2011”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Las siguientes personas formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se los declarara patrimonialmente responsables, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya: 1) La directamente afectada, señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, quien también lo hizo en nombre y representación del menor Herlinson Frandey Giraldo

Cuchimba. 2) El señor Robinson Giraldo Mavesoy. 3) La señora María Elsa Amaya, a nombre propio y en representación del menor Hermides Cuchimba Amaya. 4) La señora Pastora Mavesoy de Giraldo.

  1. La señora Yaqueline Cuchimba Amaya.

La indemnización de los perjuicios se estimó en las siguientes cantidades: Los morales en 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya y 200 para cada uno de los demás demandantes. El daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes, en 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se expuso en la demanda que la privación de la libertad de la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya afectó su “derecho a la honra al verse sindicada de una conducta punible que no cometió”.

El lucro cesante para la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya se estimó en al menos $ 20’000.000, representados en los salarios dejados de percibir por el término que estuvo privada de la libertad. El daño emergente se cuantificó así (se transcribe literal, incluidos los posibles errores): “Para María Elsa Amaya y Robinson Giraldo Mavesoy, por transporte y viáticos cada quince días para visitar a su hija y compañera permanente Flor Albenis Cuchimba Amaya, viajando desde Paujil –Caquetá- a Bogotá y viceversa, durante 11 meses, por un valor de $ 150.000 cada viaje, para un total de $ 3’300.000, para cada uno de ellos. “Para María Elsa Amaya y Robinson Giraldo Mavesoy, por transporte y viáticos cada quince días para visitar a su hija y compañera permanente Flor Albenis Cuchimba Amaya, viajando desde Paujil a Florencia – Caquetá- y viceversa, durante 21 meses, por un valor de $ 80.000 cada viaje, para un total de $ 3’360.000, para cada uno de ellos”2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 18 de mayo de 2003 el Ejército Nacional detuvo, supuestamente en flagrancia, a la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, por pertenecer a la columna móvil Teófilo Forero de las FARC. Señaló la demanda que el Ejército puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación –en adelante la Fiscalíaa la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya,

entidad que le resolvió la situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible responsabilidad en el delito de rebelión. Añadieron los hechos que la demandante permaneció privada de la libertad en las cárceles de Florencia y de Bogotá. Precisó la demanda que, el 17 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad, a través de sentencia con fecha de 8 de octubre de 2007. Se indicó que la absolución tuvo como fundamento el hecho de que la demandada no cometió el delito de rebelión.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante los juzgados administrativos de Florencia el 13 de diciembre de 20073. Posteriormente, el expediente se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá, corporación que declaró la nulidad de todo lo actuado y asumió el conocimiento del proceso. 2 Folio 8 del cuaderno principal. 3 Folio 20 del cuaderno principal.

Así las cosas, dicho Tribunal admitió la demanda, mediante auto fechado el 11 de abril de 20114, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas5 y al Ministerio Público6. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda en el sentido de que si bien detuvo a la demandante, no la mantuvo privada de la libertad, aspecto que resolvió la Fiscalía cuando le impuso una medida de aseguramiento. Por esta

razón, no resultaba posible declararlo responsable por unos hechos en los cuales no tuvo injerencia7. La Fiscalía contestó la demanda y rechazó que se la declarara responsable de la privación de la libertad que soportó la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya8. Consideró que actuó de acuerdo con su deber legal de investigar las posibles conductas punibles de las cuales tuviere conocimiento. Así mismo, que la medida de aseguramiento que soportó la actora reunió los requisitos legales. Por lo anterior, la Fiscalía sostuvo que no hubo falla alguna en el servicio, en desarrollo de la investigación que adelantó en contra de la demandante. Agregó el ente investigador que la absolución ocurrió en aplicación del principio de indubio pro reo, hipótesis que no permitía declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad. Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 26 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. En esta oportunidad procesal intervinieron las partes, básicamente, para reiterar lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones10.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2012, declaró la responsabilidad de la Fiscalía por la privación de la libertad que soportó la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya. 4 Folios 276-277 del cuaderno principal

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