CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00185-01(51144)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00185-01(51144)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / PRUEBAS EN EL
PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA /
INEFICACIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /
INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. La medida de aseguramiento de detención
preventiva se dictó por el delito de conservación o financiación de plantaciones, por lo que se cumplió con el primer requisito previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley. Además, tampoco justificó la necesidad de imponer medida de aseguramiento en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600
DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 /
INDICIO GRAVE / ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[A] pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de conservación o financiación de plantaciones, respecto del cual procedía la definición de la situación jurídica del sindicado, no existían motivos suficientes para mantener su detención, tal como se advirtió más adelante, cuando dicha
medida fue revocada. En definitiva, el informe de policía judicial que sustentó la captura no tenía la condición de prueba, debido a que fue elaborado con anterioridad al inicio formal de la investigación, por lo que no podía ser controvertida por los sujetos procesales. Además, ante la posible evidencia de la comisión de la conducta punible aludida en el informe, la fiscalía no desplegó ninguna actuación probatoria dirigida a corroborar esos hechos, así como a identificar los sujetos que efectivamente estarían involucrados en la comisión de la conducta investigada. (…) Respecto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a sostener la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de [la víctima]. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL
EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMA PROCESAL APLICABLE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
[No se] advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño, como se advierte de las resoluciones de definición de situación jurídica, revocatoria de la medida de aseguramiento y de preclusión de la investigación. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. El demandante (…) estuvo privado de la libertad, desde su captura hasta el momento en que se dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, se estableció que el 30 de diciembre de 2005 fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el daño alegado le es imputable a esta entidad únicamente durante el lapso que estuvo a su cargo, esto es, por un periodo de 33 días.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y en atención al tiempo de privación de su libertad que estuvo a cargo de la fiscalía (1 mes y 3 días).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade
Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL
PERJUICIO / SUBSUNCIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD /
REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA /
DERECHO A LA LIBERTAD Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por el demandante principal, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. (…) toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. (…) de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un
deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de [la víctima].
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA
RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con la
víctima por el perjuicio causado y reconozca que se ordenó su detención sin que existieren motivos serios para ello. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la parte demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la fiscalía cumplirá esta orden de manera inmediata.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO
MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRUEBA IDÓNEA / PRESTACIONES SOCIALES La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que [la víctima], para el momento de su detención, se dedicaba al comercio de alimentos, de acuerdo a lo manifestado en su indagatoria y tal como fue corroborado por [los
testigos]. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que los medios de prueba dirigidos a su comprobación no constituyen prueba idónea. De otro lado, en su recurso, el demandante indicó que, en la liquidación de este perjuicio, debía incluirse el periodo adicional contemplado por concepto de reubicación laboral -8.75 meses-, según los datos estadísticos del DANE. No obstante, en atención a lo expuesto por la Sala Plena de la Sección en sentencia de unificación, la Sala negará lo solicitado, como quiera que dicha petición no fue formulada en la demanda y, además, tampoco se acreditó que a la víctima se le hubiese frustrado, de manera cierta, la posibilidad de percibir un ingreso después de recuperar su libertad. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (33 días).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp.
44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00185-01(51144)
Actor: JAIME TOVAR ROJAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes de la Policía, luego de haber sido encontrado en inmediaciones de un predio sembrado con matas de coca. Después de practicarse su diligencia de indagatoria, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, en
atención a la petición de la defensa técnica, la aludida medida fue revocada. Finalmente, la fiscalía dictó Resolución de preclusión de la investigación seguida en su contra Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 25 de octubre de 2007, Jaime Tovar Rojas y otros , con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los
perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de conservación o financiación de plantaciones.
2. En la demanda se presentó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA.- Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables patrimonialmente y administrativamente de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor FREDY WILLAN TOBAR MEDINA, desde el día 29 de diciembre de 2005 al 03 de febrero de 2006, sindicado injustamente de la conducta punible de Conservación o Financiación de Plantaciones, por cuenta de la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia, proceso que concluyó con la preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia Caquetá, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por el sindicado”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes
perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Fredy Willlan Tobar Medina Víctima directa 200 SMLMV morales Evangelina Jara Robayo Compañera permanente de la 100 SMLMV víctima directa Angélica Yuliana Tobar Jara Hija de la víctima directa 100 SMLMV
Jaime Tovar Rojas Padre de la víctima directa 100 SMLMV Lucila Medina Chaux Madre de la víctima directa 100 SMLMV Jaime Tobar Medina Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Ariel Tovar Medina Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Jhon Fredy Tovar Calderón Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Wilmer Tovar Calderón Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Erika Tathiana Tovar Calderón Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Angie Vanessa Tovar Calderón Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Jean Carlos Tovar Rojas Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Ana Jesús Rojas viuda de Tovar Abuela de la víctima directa 100 SMLMV Fredy Willlan Tobar Medina Víctima directa 80 SMLMV Evangelina Jara Robayo Compañera permanente de la 80 SMLMV víctima directa Angélica Yuliana Tobar Jara Hija de la víctima directa 80 SMLMV Jaime Tovar Rojas Padre de la víctima directa 80 SMLMV 2 Folios 8 al 19 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Lucila Medina Chaux Madre de la víctima directa 80 SMLMV Jaime Tobar Medina Hermano de la víctima directa 80 SMLMV Ariel Tovar Medina Hermano de la víctima directa 80 SMLMV “daños a la Jhon Fredy Tovar Calderón Hermano de la víctima directa 80 SMLMV vida de Wilmer Tovar Calderón Hermano de la víctima directa 80 SMLMV
relación” Erika Tathiana Tovar Calderón Hermana de la víctima directa 80 SMLMV Angie Vanessa Tovar Calderón Hermana de la víctima directa 80 SMLMV Jean Carlos Tovar Rojas Hermano de la víctima directa 80 SMLMV Ana Jesús Rojas viuda de Tovar Abuela de la víctima directa 80 SMLMV Daño Fredy Willlan Tobar Medina Víctima directa emergente $2.000.000 Lucro Fredy Willlan Tobar Medina Víctima directa cesante
4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió,
en síntesis, los siguientes hechos:
5. El 29 de diciembre de 2005, Fredy Willan Tobar Medina fue capturado por la policía, en aparente situación de flagrancia, al haber sido encontrado en inmediaciones de un predio sembrado con matas de coca. Una vez fue presentado ante la Fiscalía 6 Local delegada ante los Juzgados Penales, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 6. 2) El 3 de enero de 2006, Fredy Willan Tobar Medina fue escuchado en diligencia de indagatoria y, el 12 de enero siguiente, la fiscalía, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de conservación o financiación de plantaciones. 7. 3) El 1 de febrero de 2006, la Fiscalía 4 Especializada de Florencia accedió a la petición elevada por la defensa técnica, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado y ordenó su libertad
inmediata. 8. 4) El 21 de julio de 2006, la Fiscalía 4 Especializada de Florencia profirió Resolución de preclusión de la investigación a favor de Fredy Willan Tobar Medina y otros sujetos. En la misma decisión se formuló acusación en contra de uno de los procesados y en contra de estas determinaciones no se interpusieron recursos.
9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 29 de diciembre de 2005, Fredy Willan Tobar Medina fue capturado3; 2) el 12 de enero de 2006, la fiscalía definió su situación jurídica4, en la que resolvió imponer medida de aseguramiento en su contra; 3) el 1 de febrero de 2006, dicha medida fue revocada, por lo que se ordenó su libertad inmediata5 y 4) el 21 de julio de
3 Folio 11 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 4 Folios 61 al 68 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 5 Folios 105 al 109 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 2006, la fiscalía dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, por el delito de conservación o financiación de plantaciones6. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 18 de febrero de 2008, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones indicadas7. En su escrito descartó la configuración de alguna falla en la prestación del servicio porque la
captura del procesado se justificó en la situación flagrancia. En todo caso, de haberse ocasionado un daño al demandante, no le es imputable a esta entidad, dado que la Fiscalía dispuso que la detención se mantuviera, incluso después de haberse definido su situación jurídica, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.
11. El 2 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas8. En su escrito aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, para lo cual se observaron las garantías y ritualidades establecidas en la ley penal. Explicó que la Resolución de preclusión no generaba la atribución automática de responsabilidad y que, en cambio, respondía al principio de progresividad de la prueba en materia penal. Además, este caso no se ajustaba a los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues la absolución del procesado se había producido por duda y, en consecuencia, el daño alegado no tenía la calificación de antijurídico. Por último, alegó como excepciones el “cumplimiento de un deber legal, competencias y misión institucional”, “inexistencia de daño antijurídico” y la “ausencia de falla en la prestación del servicio”. 1.3. Sentencia de primera instancia
6 Folios 29 al 34 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 45 al 49 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 8 Folios 51 al 62 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
12. El 11 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá dictó
Sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por la Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. Así, declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios materiales, así como morales10. Como argumentos de fondo, sostuvo que, al margen de la legalidad de la actuación adelantada por la fiscalía, la privación de la libertad de Fredy Willan Tobar Medina fue injusta, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. 1.4. Recurso de apelación
13. El 14 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia11. En esta oportunidad señaló que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con las facultades y exigencias legales, de modo que ante la ausencia de una decisión contraria a derecho o abiertamente desproporcionada, no se estructuraban los supuestos para declarar la responsabilidad estatal. Precisó que, para ese momento procesal, la certeza sobre la comisión de la conducta no era necesaria para determinar la conducencia de dicha medida y, además, en todo momento, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado. Por último, solicitó que, de encontrarse configurada la responsabilidad estatal, los perjuicios morales reconocidos sean tasados nuevamente, en consideración al tiempo que efectivamente permaneció privado de su libertad.
14. El 5 de octubre de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se modificara el monto de los perjuicios concedidos en primera instancia12. En relación con los perjuicios inmateriales, solicitó que los morales fueran incrementados a favor de 9 Folios 218 al 230 del Cuaderno Principal. 10 En relación con los perjuicios materiales, ordenó el pago de la suma de $810.759,46, por concepto de lucro cesante. Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 6 SMLMV a favor de la víctima directa; de 3 SMLMV a favor de Evangelina Jara Robayo, Angélica Yuliana Tobar Jara, Jaime Tovar Rojas y Lucila Medina Chaux, compañera permanente, hija y padres de la víctima directa, respectivamente –para cada uno de ellos-; y de 1.5 SMLMV a favor de cada uno sus hermanos, Jaime Tobar Medina, Ariel Tovar Medina, Jhon Fredy Tovar Calderón, Wilmer Tovar Calderón, Erika Tathiana Tovar Calderón, Angie Vanessa Tovar Calderón, Jean Carlos Tovar Rojas; y de su abuela, Ana Jesús Rojas viuda de Tovar. 11 Folios 235 al 239 del Cuaderno Principal. cada uno de los demandantes y que, además, se reconociera “el daño a la vida de relación alteración grave a las condiciones de existencia” planteados en la demanda. Respecto de los perjuicios materiales, pidió que se tuviera en cuenta el cálculo de 8.75 meses, tiempo aproximado que según el DANE tarda una persona en edad productiva para reincorporarse a la vida
laboral.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
15. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Fredy Willan Tobar Medina, en desarrollo de la investigación penal adelantada por el delito de conservación o financiación de plantaciones. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se adelantara el análisis bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad. Por su parte, los demandantes solicitaron que se reconocieran los perjuicios causados por el daño a la vida de relación y se incrementaran los perjuicios morales, así como el monto reconocido por concepto de lucro cesante.
16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Fredy Willan Tobar Medina fue privado de su libertad, desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 2 de febrero de 2006. Así se constata con las actas de derechos del capturado y buen trato13, el Oficio No. 797 SIJINDECAQ emitido por la Policía que dejó a disposición al capturado14, la boleta de detención No. 193 de 12 de enero de 200615, la boleta de libertad No. 498-49472 de 2 de
febrero de 200616 y el Oficio No.143 EPCFLO de 10 de septiembre de 2007 expedido por el INPEC, en el que se informó el tiempo de reclusión cumplido17.
17. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, habida cuenta de que la 12 Folios 240 al 248 del Cuaderno Principal.
13 Folio 11 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 14 Folio 7 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 15 Folio 72 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 16 Folio 110 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 17 En este documento consta que el ingreso del detenido ocurrió el 4 de enero de 2006 y se concedió su libertad el 2 de febrero de 2006. Folio 35 del Cuaderno del Tribunal No. 2. resolución calificatoria mixta del sumario quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 200618, y la demanda se presentó el 25 de octubre de 2007, la Sala advierte que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal.
18. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a la condena por perjuicios materiales e inmateriales. En efecto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Fredy Willan Tobar Medina sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la
necesidad de la medida. Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de su libertad. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la falta de legitimación activa en la causa declarada a favor de la Policía Nacional, como quiera que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.
19. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de
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