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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00191-02(51155)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00191-02(51155)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de extorsión / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - El sindicado no cometió el delito El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia impuso medida de aseguramiento [al demandante] (…) con fundamento en la declaración del mototaxista (…), capturado en flagrancia cuando pretendía recibir un dinero de una extorción, quien lo señaló como la persona que le ordenó cumplir esa tarea. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia precluyó la investigación porque el sindicado no cometió el delito, pues esa declaración no era creíble, pues entre ellos había disputas personales, anteriores a la comisión de delito (…) Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, por haber decretado la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hipótesis. El sindicado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la

Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad El daño antijurídico está demostrado porque [el demandante] (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 14 de mayo al 12 de junio de

2007. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Dineros dejados de percibir por el

tiempo de reclusión / LUCRO CESANTE - Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad / DAÑO EMERGENTEHonorarios de abogado [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…) Demostrada la relación de parentesco, (…) se reconocerá 15 SMLMV para la víctima, la compañera permanente, las hijas, el padre, 7.5 SMLMV para la hermana y se negará para los demás demandantes (…) La demanda solicitó como reconocimiento del lucro cesante, un $1000.000 por los ingresos dejados de percibir, más la comisiones por venta durante el tiempo que estuvo privado de la libertad (…) La Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues se demostró el salario que devengaba la víctima. El período de indemnización será el comprendido entre el 14 de mayo de 2007 y el 12 de junio de 2007, esto es, 0.9 meses, más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, para un total de 9.65 meses (…) La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, $8000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, $1 000.000 por los gastos en transporte para visitar al demandante y gastos

personales en el establecimiento carcelario (…) Al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante, la Sala procederá a actualizar la condena. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio; a la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético de los citados votos disidentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00191-02(51155)

Actor: WELKEDYS VILLEGAS LUNA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PORQUE EL SINDICADO NO LO COMETIÓ-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORALSobrino debe acreditar perjuicio alegado. LUCRO CESANTE-Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de

honorarios al abogado defensor. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado impuso medida de aseguramiento a Welkedys Villegas Luna por el delito de extorción y se precluyó la investigación porque el sindicado no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 5 de agosto de 2009, Ricardo Villegas Trujillo; Welkedys Villegas Luna en su nombre y en representación de Daniela Alejandra Villegas Rivera; Amparo Lorena Montealegre Arango en su nombre y en representación de Gabriela Villegas Montealegre y Luisa Fernanda Díaz Montealegre; Erika Jisseth Villegas Luna en su nombre y en representación de Camilo Arbey Hoyos Villegas, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Welkedys Villegas Luna, entre el 14 de mayo y el 12 de junio de 2007.

Solicitaron 200 SMLMV para la víctima y 100 SMLMV para cada uno de los demás

demandantes, por perjuicios morales y en la misma proporción para cada uno por daños a la vida de relación; $8000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, $1000.000 por los gastos en transporte para visitarlo y gastos personales en el establecimiento carcelario, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $1000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, más las comisiones por venta, en la modalidad de lucro cesante. Pidieron que se ordene a la demandada pedir disculpas, programar capacitaciones para que la comunidad conozca sus derechos y se publique la providencia que precluyó la investigación. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó y que un Juez legalizó su captura y decretó medida de aseguramiento. Resaltó que otro Juez precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo que el daño fue antijurídico.

II. Trámite procesal El 31 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue la Fiscalía quien solicitó la captura.

El 4 de septiembres de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Rama Judicial

reiteró lo expuesto. El 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió a las pretensiones porque no existían suficientes pruebas para dictar la medida de aseguramiento. Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 1º de abril de 2014 y admitidos el 17 de julio de 2014. La demandante solicitó reconocer el daño a la vida de relación, el 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo y ordenar la publicación de la providencia de preclusión. La Nación-Rama Judicial esgrimió que no causó el daño alegado por el demandante. El 21 de agosto de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -5 de agosto de 2009porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños

causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. de junio de 20075, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 6.4]. En efecto, como el 12 de junio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 20 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 4 de agosto siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 21 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 5 de agosto siguiente. Legitimación en la causa

4. Welkedys Villegas Luna, Ricardo Villegas Trujillo, Daniela Alejandra Villegas Rivera, Amparo Lorena Montealegre Arango, Gabriela Villegas Montealegre, Luisa Fernanda Díaz Montealegre, Erika Jisseth Villegas Luna y Camilo Arbey Hoyos Villegas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.6].

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.

Hechos probados 5 Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la respectiva audiencia. Obra copia magnética de la audiencia de preclusión de la investigación de 12 de junio de 2007 del Juzgado Segundo Municipal de Florencia, en la que consta que no se interpusieron recursos, la decisión en esa fecha quedó ejecutoriada (f. 24 b c. 1 minuto 33:09). No consta en el expediente trámite posterior del recurso de apelación o de extraordinario de casación.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 11 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia ordenó la captura de Welkedys Villegas Luna por el delito de extorción, según da cuenta copia magnética de la audiencia de

solicitud de orden de captura (f. 24 b c. 1). 6.2 El 14 de mayo de 2007, la Policía capturó a Welkedys Villegas Luna, según da cuenta copia magnética de la audiencia de legalización de captura (f. 24 b c. 1). 6.3 El 15 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia legalizó la captura, la formulación de imputación del delito de extorción e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según da cuenta copia magnética de la audiencia (f. 24 b c. 1). 6.4 El 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia precluyó la investigación a favor Welkedys Villegas Luna, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad porque el sindicado no cometió el delito, según da cuenta copia magnética de la audiencia de preclusión (f. 24 b c. 1). Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la audiencia y como obra copia magnética de la audiencia de preclusión de la investigación, en la que consta que no se interpusieron recursos (f. 24 b c. 1 minuto 33:09), la providencia quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2007. 6.5 El 12 de junio de 2007, Welkedys Villegas Luna recuperó la libertad, según da cuenta copia magnética de la audiencia de preclusión (f. 24 b c. 1).

6.6 Welkedys Villegas Luna es hijo de Ricardo Villegas Trujillo, padre de Gabriela Villegas Montealegre y Daniela Alejandra Villegas Rivera, hermano de Erika Jisseth Villegas Luna y tío de Camilo Arbey Hoyos Villegas, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 12 a 14, 16 y 17 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no lo cometió

7. El daño antijurídico está demostrado porque Welkedys Villegas Luna estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 14 de mayo al 12 de junio de 2007 [hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la

aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia impuso medida de aseguramiento a Welkedys Villegas Luna con fundamento en la declaración del mototaxista Jhon Alirio Rodríguez, capturado en flagrancia cuando pretendía recibir un dinero de una extorción, quien lo señaló como la persona que le ordenó cumplir esa tarea [hecho probado 6.3].

Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia precluyó la investigación porque el sindicado no cometió el delito [hecho probado 6.9], pues esa declaración no era creíble, pues entre ellos había disputas personales, anteriores a la comisión de delito. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Si bien cierto, en un comienzo aparecieron algunos señalamientos que estuvo en el lugar, hora y fecha de los hechos, pues a estas alturas de la investigación la Fiscalía concreta que no se han probado realmente estas sindicaciones, pues se tienen algunos señalamientos de personas [John Alirio Rodríguez] con quienes tiene algunas diferencias por alguno problemas anteriores. [...] En consecuencia es de forzosa determinación tomar por este despacho ante la petición hecha por la Fiscal. (f. 24 b c. 1) Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con

fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, por haber decretado la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó 200 SMLMV para la víctima y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 15 SMLMV para víctima, el padre, las hijas, la hijastra, la compañera permanente y 8 SMLMV para la hermana y el sobrino. En el recurso de apelación, la parte demandada solicitó revocar este perjuicio.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Welkedys Villegas Luna fue privado de la libertad durante un periodo de 0.9 meses

y está acreditado que es hijo de Ricardo Villegas Trujillo, padre de Gabriela Villegas Montealegre y Daniela Alejandra Villegas Rivera, hermano de Erika Jisseth Villegas Luna y tío de Camilo Arbey Hoyos Villegas [hechos probados 6.2, 6.5 y 6.6]. La demanda afirmó que Amparo Lorena Montealegre Arango es la compañera permanente de Welkedys Villegas Luna y que este a su vez es el padrastro de Luisa Fernanda Díaz Montealegre. Xiomara Cardoso Delgado, Marleny Álvarez Burgos y Gonzalo Peñalosa González declararon sobre la relación afectiva entre la víctima y Amparo Lorena Montealegre Arango, sostuvieron que, fruto de la misma, Villegas Luna era el padre de crianza de Luisa Fernanda Díaz Montealegre y que la familia sufrió por la privación de la libertad (f. 4 a 9 c. 2). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Welkedys Villegas Luna y Amparo Lorena Montealegre Arango, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá la condición de compañera permanente. Como se probó que Luisa Fernanda Díaz Montealegre sufrió por la privación de la

libertad de Welkedys Villegas Luna y que entre ellos existía una relación como la que tiene un padre con su hija, será indemnizada como hija de crianza. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerá 15 SMLMV para la víctima, la compañera permanente, las hijas, el padre, 7.5 SMLMV para la hermana y se negará para los demás demandantes. La demanda afirmó que Camilo Arbey Hoyos Villegas es sobrino de Welkedys Villegas Luna. Como en los casos de parentesco en el tercer grado de consanguinidad debe probarse además el sufrimiento que la detención causó en quien reclama la indemnización y este no se acreditó, se negará la petición.

11. La demanda solicitó como reconocimiento del lucro cesante, un $1000.000 por los ingresos dejados de percibir, más la comisiones por venta durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio. La demandada solicitó revocar este perjuicio.

Welkedys Villegas Luna laboró para la época de la privación injusta de la libertad14 de mayo de 2007- [hecho probado 6.2] en el depósito Buenos Aires y devengaba un salario de $1000.000 pesos, sin que de ella se pueda establecer las comisiones por venta, según da cuenta certificado salarial (f. 19 c. 1). La Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues se demostró el salario que devengaba la víctima. El ingreso base de liquidación será el salario devengado ($1000.000), suma que será actualizada, de conformidad con la

siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice12 final a la fecha de esta sentencia: 137,71 (mayo de 2017) índice inicial al momento del pago: 91,75 (mayo de 2007) Vp= $1000.000 137,71 (mayo de 2017) = $1497.547 91,75 (mayo de 2007) Al salario vigente: $1497.547, no procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales13, porque según el certificado laboral incluye ese rublo. El período de indemnización será el comprendido entre el 14 de mayo de 2007 [hecho probado 6.2] y el 12 de junio de 2007 [hecho probado 6.5], esto es, 0.9 meses, más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel14, para un total de 9.65 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $1483.596 (1 + 0,004867) 9,65 – 1 = $14759.331,83

0,004867

12. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, $8000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, $1000.000 por los gastos en transporte para visitar al demandante y gastos personales en el establecimiento

carcelario. El Tribunal reconoció solo los honorarios del abogado. 12.1 En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados15. Julio César Hurtado Fajardo ejerció la defensa de Welkedys Villegas Luna en el proceso penal, pues asistió a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento y solicitud de preclusión (f. 24 b minuto 02:02, c. 1). 12 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1]. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera del 8 de junio de 2001, Rad 19.576 [fundamento jurídico 3.6] La parte demandante aportó una certificación original, suscrita por el abogado Julio César Hurtado Fajardo, en la que se anotó que Welkedys Villegas Luna le

pagó $8000.000 por la defensa penal (f. 18 c. 1). Al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante, la Sala procederá a actualizar la condena, con base en la fórmula antes referida: Vp= 9959.023 137,40 (abril de 2017) = $12011.672 113,92 (octubre de 2013) 12.2 Como no obra prueba que acredite el pago del transporte para las visitas en la cárcel y gastos personales en el establecimiento carcelario y que fueran consecuencia de la detención, la pretensión será negada.

13. La demanda solicitó el pago de 200 SMLMV para la víctima y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por daño a la vida de relación y se ordene a la demandada pedir disculpas y programar capacitaciones para que la comunidad conozca sus derechos en casos como el presente y se publique la providencia que precluyó la investigación en las instalaciones de ese juzgado penal. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio porque no se demostró y la apelación señaló que la privación de la libertad les afectó su honra y buen nombre por ser catalogados como delincuentes.

En sentencias de unificación16 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos17. La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en

las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Como la declaraciones de Xiomara Cardoso Delgado, Marleny Álvarez Burgos y Gonzalo Peñalosa González (f. 4 a 9 c. 2), amigos de la víctima, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a

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