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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00193-01(55439)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00193-01(55439)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto que aprueba acuerdo conciliatorio / CONCILIACION JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Por muerte del Sargento Segundo - Técnico de avión del Ejército Nacional de Colombia en accidente aéreo ocurrido en el año 2008 mientras se desplazaba en cumplimiento del servicio desde la ciudad de Florencia al municipio de San Vicente del Caguán / CONCILIACION JUDICIAL POR CONDENA IMPUESTA EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales / CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no haya operado la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años. Demanda se presentó en tiempo A efectos de determinar la caducidad de la acción en el presente asunto es

necesario tener en cuenta el término previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el cual, en tratándose de acciones de reparación directa, dicho término será de dos (2) años contabilizados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Al respecto la Sala observa que el daño cuya indemnización se pretende se concretó en el accidente aéreo de la aeronave SENECA PA-34 de matrícula EJC 110 mientras ejecutaba una operación militar en la ruta Florencia-San Vicente del Caguán el día 9 de febrero de 2008, hecho en el que murió el señor Oscar Alexander Sanabria Díaz. Así las cosas, el término de caducidad establecido en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, empezaba a correr el día 9 de febrero de 2008, (...) y vencía el día 9 de febrero de 2010. (...) la demanda de reparación directa presentada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el día 9 de abril de 2010, se tiene que esta fue presentada dentro del término previsto por la norma.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Las partes deben estar debidamente representadas y que tengan capacidad o facultad para conciliar Para poder determinar que en el sub judice las partes se encontraban debidamente representadas, se hace necesario referirse al artículo 74 del Código

General del Proceso, que regula lo atinente a los poderes otorgados para la representación de las partes en el proceso (...) Por otra parte, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo consagra específicamente la manera cómo deben estar representadas las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas, en procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...) la Sala encuentra demostrado que la parte demandante está debidamente representada por la abogada (...) quien actúa en representación de los demandantes como apoderada sustituta y con plenos poderes para conciliar , y a quien se le reconoció personería jurídica durante la celebración de la audiencia de conciliación programada para el día 26 de octubre de 2016. Asimismo, en lo que respecta a la representación de la entidad demandada, ésta se encuentra debidamente representada por la abogada (...) quien a su vez tiene plenos poderes para conciliar , conforme al artículo 151 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el poder que conferido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y a quien se le reconoció personería adjetiva en la audiencia de conciliación llevada a cabo ante esta Corporación el día 26 de octubre de 2016.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 74 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 151

REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes es el Estado, se pueden

conciliar aquellos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. , pues estas acciones son de naturaleza económica. Este requisito se cumple en el presente asunto, si se tiene en cuenta que las pretensiones perseguidas por la parte demandante corresponden a la indemnización patrimonial por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la muerte del señor Oscar Alexander Sanabria Díaz el 9 de febrero de 2008 ocurrida en el accidente aéreo de la aeronave SENECA PA-34 de matrícula EJC 110 que se encontraba ejecutando una operación militar en la ruta Florencia-San Vicente del Chaguan.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación La Sala advierte que durante la actuación de primera instancia se logró acreditar que el señor Oscar Alexander Sanabria Díaz, Suboficial Técnico del BBAV1 murió como consecuencia del accidente de la aeronave del Ejército Nacional SENECA PA-34 de matrícula EJC 110 en la que se encontraba ejecutando una operación militar en la ruta Florencia-San Vicente del Chaguan (...) Revisados los (...) elementos probatorios la Sala concluye que lo reconocido patrimonialmente en la

sentencia de 19 de marzo de 2015 por el A quo se encuentra debidamente respaldado en la actuación surtida en dicha instancia. LEGITIMACION EN LA CAUSA DE LOS DEMANDANTES - Acreditación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación de madre del occiso, abuela, hermanos, cónyuge, hija e hija de crianza dentro del proceso En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala encuentra que (...) acreditó su calidad de madre del occiso por medio de la Copia Autenticada del Registro Civil de Nacimiento del señor (...) en el que consta que es su progenitora (...) probaron su parentesco como hermanos y hermana del fallecido a través de sendas Copias Auténticas del sus Registros Civiles de Nacimiento y del Registro Civil de Nacimiento del señor (...) en el que se verifica que todos son hijos e hija de María Isabel Díaz Rivera y Marco Antonio Sanabria (...) acreditó su calidad de abuela del occiso por medio de la Copia Autentica del Registro Civil de Nacimiento de la señora María Isabel Díaz Rivera en el que consta que es su madre. Yasmin Teresa Medina Buitrago mediante Copia auténtica del Registro civil de matrimonio celebrado el día 30 de mayo de 2002 entre los señores Oscar Alexander Sanabria Díaz y Yasmin Teresa Medina Buitrago, probó su calidad de cónyuge del occiso. Andrea del Pilar Abreo Medina probó su calidad de hija de crianza del señor Sanabria Día con la copia autentica de su Registro Civil de Nacimiento en el que se constata que es hija de la señora Yasmin Teresa Medina Buitrago, cónyuge del occiso y con los testimonios (...) en los que se hizo claridad respecto de la

relación de afectividad que existía entre el hoy occiso y la señorita Andrea del Pilar Abreo Medina. Jessica Alejandra Sanabria Medina acreditó su calidad de hija del fallecido con Copia autentica de su Registro Civil de Nacimiento. REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no resulte abiertamente lesivo para las partes En el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 85% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia y que se corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00193-01(55439) Actor: MARCO ANTONIO SANABRIA DIAZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALFUERZA AEREA COLOMBIANA - AERONAUTICA CIVIL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO DE APROBACION O NO APROBACION DE LA CONCILIACION) Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el día veintiséis (26) de octubre de 20161 ante esta

Corporación. ANTECEDENTES 1.- La demanda. Los señores María Isabel Díaz Rivera, Mauricio Sanabria Díaz, Marco Antonio Sanabria Díaz, Martha Janeth Sanabria Díaz, María Dolores Rivera de Díaz, actuando en nombre propio y Yasmin Teresa Medina Buitrago actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Andrea del Pilar Abreo Medina y Jessica Alexandra Sanabria Medina, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 9 de abril de 20102, instauraron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALFUERZA AÉREA COLOMBIANA y LA AERONÁUTICA CIVIL, solicitando se

accediera a las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-FUERZA AÉREA COLOMBIANA y LA AERONÁUTICA CIVIL son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con la muerte de su hijo, hermano y padre OSCAR ALEXANDER SANABRIA DÍAZ, en el accidente aéreo ocurrido el día 9 de febrero de 2008, mientras se desplazaba en cumplimiento del servicio desde la ciudad de Florencia al municipio de San Vicente del Caguán, y cuyo hallazgo se produjo en la zona rural del municipio de Montañita, vereda Jordán Alto. 1 Fls. 325-328, C. Ppal. 2 Fls.1-42, C.1. 1.2.- Que como consecuencia de tal declaración, se condene a pagar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-FUERZA AÉREA COLOMBIANA y LA AERONÁUTICA CIVIL solidariamente a los demandantes, las siguientes sumas como indemnización por los perjuicios causados: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales:

A. A título de Daño moral:

Demandantes Calidad Indemnización María Isabel Díaz Rivera Madre 550 S.M.L.M.V. Mauricio Sanabria Díaz Hermano 550 S.M.L.M.V. Marco Antonio Sanabria Díaz Hermano 550 S.M.L.M.V. Martha Janeth Sanabria Díaz Hermana 550 S.M.L.M.V.

María Dolores Rivera de Díaz Abuela 550 S.M.L.M.V. Yasmin Teresa Medina Buitrago Cónyuge 550 S.M.L.M.V. Andrea del Pilar Abreo Medina Hija de crianza 550 S.M.L.M.V. Jessica Alexandra Sanabria Medina Hija 550 S.M.L.M.V.

B. A título de Daño a la vida de relación:

Demandantes Calidad Indemnización María Isabel Díaz Rivera Madre 600 S.M.L.M.V. Mauricio Sanabria Díaz Hermano 600 S.M.L.M.V. Marco Antonio Sanabria Díaz Hermano 600 S.M.L.M.V. Martha Janeth Sanabria Díaz Hermana 600 S.M.L.M.V. María Dolores Rivera de Díaz Abuela 600 S.M.L.M.V. Yasmin Teresa Medina Buitrago Esposa 600 S.M.L.M.V. Andrea del Pilar Abro Medina Hija de crianza 600 S.M.L.M.V. Jessica Alexandra Sanabria Medina Hija 600 S.M.L.M.V. 1.2.2.- Por concepto de Perjuicios materiales:

A. Lucro Cesante Consolidado.

Se solicitó como perjuicio material en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado la suma de treinta y seis millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos doce pesos ($36’375.812) a favor de la cónyuge y dieciocho millones ciento ochenta y siete mil novecientos seis pesos ($18.187.906) para cada una de sus hijas, valores estimados desde la fecha de ocurrencia de los hechos (9 de febrero de 2008) y hasta la fecha probable de la sentencia (9 de febrero de 2011).

B. Lucro Cesante Futuro.

Se solicitó como perjuicio material en la modalidad de Lucro Cesante Futuro la suma de ciento setenta y tres millones ochocientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y dos pesos ($173’892.242) a favor de la cónyuge, y de cincuenta y ocho millones novecientos noventa mil ochocientos veinte pesos ($58’990.820) para su hija menor Jessica Alexandra Sanabria Medina y cuarenta y seis millones setecientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y un pesos ($46’735.981) para su hija de crianza Andrea del Pilar Abreo Medina; valores que fueron establecidos teniendo como parámetros la fecha de la probable sentencia, la supervivencia de los padres y el cumplimiento de los 25 años de las hijas menores de edad. 1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera: El señor Oscar Alexander Sanabria Díaz, se desempeñaba como Sargento Segundo–Técnico de Avión del Ejército Nacional de Colombia, especialmente en el Batallón de Aviones Brigada de Aviación, para el día 9 de febrero de 2008, fecha de su deceso. El día 8 de febrero del 2008, el Sargento Segundo Sanabria Díaz, se encontraba en Florencia–Caquetá, cumpliendo las funciones propias de su servicio y cargo, junto a varios miembros del Ejército, entre ellos el Capitán Hayden Rodolfo Cerón Martínez. En horas de la noche de este mismo día, según algunas versiones, el Capitán Cerón Martínez, departía unas copas con otros miembros del Ejército, en un

establecimiento de Florencia–Caquetá, hasta altas horas de la madrugada del día 09 de febrero de 2008. En la mañana del 9 de febrero de 2008, el señor Oscar Alexander Sanabria Díaz, cumpliendo las funciones propias de su servicio y cargo, debió desplazarse vía aérea desde la ciudad de Florencia-Caquetá hacia el municipio de San Vicente del Caguán, en compañía del Capitán Hayden Rodolfo Cerón Martínez. Abordaron la aeronave SENECA PA-34 de matrícula EJC 110 perteneciente a la Aviación del Ejército Nacional de Colombia, en la que como piloto al mando estaba el mencionado Capitán Cerón Martínez. La aeronave emprendió el vuelo a las 8:40 de la mañana aproximadamente, y entre las 8:53 y 9:15 a.m. desapareció. La Fuerza Aérea Colombiana (FAC), inició desde el mismo momento en que conoció del desaparecimiento de la aeronave, las labores de búsqueda necesarias para su hallazgo y fue hacia las 10:30 de la mañana donde se dio el primer reporte del siniestro. El avión SENECA PA-34 de matrícula EJC 110 se había siniestrado en la vereda El Jordán, municipio Montañitas cerro del Pajoy, y toda su tripulación había fallecido, entre ellos el Sargento Segundo Oscar Alexander Sanabria Díaz. De acuerdo con la información recolectada luego de haber encontrado los restos del avión y sus ocupantes, se descartó que hubiera sido derribada por integrantes de grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona. Según manifestación del general Jorge Octavio Arcila, comandante de la sexta división

del Ejército, la causa del accidente fueron fallas mecánicas. 1.4.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 18 de enero de 20113 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificar personalmente la decisión a la parte demandada. 1.5.- Contestación de la demanda. 3 Fls. 118 y 119, C.1. Durante el término de fijación en lista la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda, mediante escrito de 31 de marzo de 20114, en el que se opuso a todas las pretensiones de la parte actora al considerar que no existe responsabilidad de su representada por la muerte del Sargento Segundo Oscar Alexander Sanabria Díaz, puesto que a su juicio no se encuentran probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos afirmados en la demanda y sin respaldo probatorio es imposible imputar a la Nación responsabilidad por falla del servicio. Consideró que en el presente caso existió fuerza mayor o caso fortuito y que por lo tanto hay lugar a aplicar dicha causal de exculpación y exonerar de cualquier cargo a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. La parte demandada Aeronáutica Civil también se opuso a las pretensiones de la demanda, mediante escrito de contestación presentado el 16 de abril de 20115, al considerar que al ser la aeronave SENECA PA-34 de matrícula EJC 110 propiedad del Ejército Nacional, estaba al servicio de las fuerzas militares y que entre las funciones de la entidad no está vigilar, controlar ni regular el uso que de

tales bienes realiza el Ejército cuyas finalidades de defensa y estrategia militar se oponen a las de la aviación civil que sí sería objeto de su competencia. Propuso como excepciones: la indebida demanda, la falta de legitimación por pasiva y el hecho de un tercero y la innominada o genérica. 1.6.- Período probatorio. El Tribunal Administrativo del Caquetá por medio de auto de 4 de noviembre de 2011 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción6. 1.7.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 1 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Caquetá corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. 4 Fls. 132-141, C.1. 5 Fls. 151-162, C.1. 6 Fls. 173-175, C.1. 7 Fl.201, C.1. El apoderado de la parte demandada Aeronáutica Civil presentó sus alegaciones finales el 11 de julio de 2014 reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda y las excepciones presentadas8. El apoderado de la parte demandante a su vez, mediante escrito de 18 de julio de 2014, se mantuvo en sus pretensiones, recalcando que del material probatorio obrante en el proceso se extrae con claridad que la muerte del señor Oscar Alexander Sanabria Díaz es imputable a la administración, en la medida que la aeronave SENECA PA-34, de matrícula EJC 110 fue siniestrada por

irregularidades en la conducción de la misma, por miembros adscritos al Ejército Nacional9. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia10 . 2.- Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 19 de marzo de 201511 el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió declarar probada la falta de legitimación material por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Oscar Alexander Sanabria Díaz. Como fundamento de su decisión, el Tribunal manifestó: “(…) De lo anterior se infiere que el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional resulta aplicable al funcionario de las fuerzas militares que resulte lesionado o muerto en una actividad aérea, cuando ésta le ha sido asignada para el cumplimiento de sus funciones y el pilotaje no se ejercido por la misma víctima, o lo que es lo mismo, cuando no tenga la guarda material de la actividad. En efecto, en estos supuestos la responsabilidad está fundamentada en la concreción o materialización de un riesgo de naturaleza excepcional que asociado al ejercicio de una actividad o instrumento peligroso tiene una alta probabilidad de irrogar daños que no se encuentran en la obligación de soportar. En este orden de ideas, en este tipo de escenarios en los que un agente estatal no asume directa y voluntariamente la actividad peligrosa, no se le puede señalar que haya sido un riesgo asumido por la víctima, de allí que sea preciso resarcir el daño causado.

8 Fls. 224-227, C.1. 9 Fls. 228-239, C.1. 10 Fls.250, C.1. 11 Fls.252--279, C. Ppal. En ese orden de ideas, se hace imperativo derivar responsabilidad de la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, pues no obran en el proceso medios persuasivos que demuestren la existencia de una causal eximente de responsabilidad, toda vez que las pruebas son concluyentes en señalar que el Suboficial OSCAR ALEXANDER SANABRIA DÍAZ, en desarrollo de una actividad propia del servicio constitutiva de una actividad peligrosa, sufrió un accidente aéreo del que sobrevino su muerte, cuando no era él quien tenía la guarda material de la nave. (…)”12 Como consecuencia de tal declaración, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al pago de las siguientes sumas de dinero: 2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral: Demandantes Calidad Indemnización María Isabel Díaz Rivera Madre 100 S.M.L.M.V. Mauricio Sanabria Díaz Hermano 50 S.M.L.M.V. Marco Antonio Sanabria Díaz Hermano 50 S.M.L.M.V. Martha Janeth Sanabria Díaz Hermana 50 S.M.L.M.V. María Dolores Rivera de Díaz Abuela 50 S.M.L.M.V. Yasmin Teresa Medina Buitrago Esposa 100 S.M.L.M.V. Andrea del Pilar Abro Medina Hija de crianza 100 S.M.L.M.V. Jessica Alejandra Sanabria Medina Hija 100 S.M.L.M.V. Para un total de seiscientos (600) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales.

2.2.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero: Demandantes Calidad Indemnización Yasmin Teresa Medina Buitrago Esposa $141’559.840 Andrea del Pilar Abro Medina Hija de crianza $51’018.848 Jessica Alejandra Sanabria Medina Hija $42’976.632 Para un total de doscientos treinta y cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil trescientos veinte pesos ($235’555.320) por concepto de perjuicios materiales. Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 13 de abril de 2015 y desfijado el 15 de abril de la misma anualidad13. 3.- Recurso de apelación. 12 Fls.271-272 del C.Ppal. 13 Fls.283 y 289, C. Ppal. Contra lo así decidido la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación el 24 de abril de 201514 solicitando revocar el fallo de primera instancia, alegando que no se encontraba demostrado que el accidente en el que perdió la vida el señor Sanabria Díaz haya sido producto de la acción o de la omisión de miembros del Ejército Nacional, a su juicio, las consideraciones realizadas por el Tribunal respecto a las causas del accidente no son claras y no tuvieron en cuenta la imprevisibilidad e irresistibilidad que rodearon el hecho y que exonera de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al evidenciarse la fuerza mayor como causa del accidente aéreo. 4.- Trámite de segunda instancia.

Por medio de auto de 21 de julio de 201515, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para el momento de fijación de la audiencia. Llegado el día de la diligencia, el Magistrado Sustanciador, declaró fallida la audiencia por los problemas técnicos alegados por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que impidieron presentar una fórmula de conciliación, aunque pusiera de manifiesto que a la entidad le asistiría ánimo conciliatorio. Por auto de 21 de agosto de 201516 el Tribunal Administrativo del Caquetá concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional ordenando remitir el expediente ante el Consejo de Estado para resolver lo pertinente. Mediante auto calendado el día 13 de octubre de 201517, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contra la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 14 Fls.284-288, C. Ppal. 15 Fl.299, C.Ppal. 16 Fl. 307, C.Ppal. 17 Fl. 312, C.Ppal. El día 24 de noviembre de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para alegar

de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor18. Mediante escrito de 18 de enero de 2016, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos reiterando lo planteado en el proceso y solicitó confirmar integralmente la sentencia de primera instancia19. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Esta Corporación, de oficio, convocó a las partes para la celebración de audiencia de conciliación el día 26 de octubre de 2016, a las 3:30 p.m.20. Llegado el día y la hora programada para llevar a cabo la diligencia, las partes se presentaron y acordaron la siguiente fórmula de arreglo, según consta en el acta suscrita el día 26 de octubre de 201621: “Seguidamente, la representante de la Nación-Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, presentó certificación del comité de conciliación en la que se determina una fórmula de arreglo que en lo esencial se concreta en: «Me permito manifestar que en cesión (sic) celebrada el 21 (sic) de octubre de 2016, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial decidió por unanimidad conciliar con el siguiente parámetro establecido como política de defensa judicial el 85% del valor de la condena proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 19 de marzo de 2015. El pago de la presente conciliación se realizará de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y ss. de la Ley 1437

de 2011 de conformidad con la Circular Externa número 10 del 13 de noviembre de 2’14 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para tal efecto me permito adjuntar en un folio Oficio 16-00038 del 19 de octubre de 2016 en el que se aporta el parámetro de conciliación»” Concedida la palabra al representante de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, este manifestó que: “El Comité de Conciliación de la Aeronáutica Civil teniendo en cuenta que la entidad fue absuelta por el Tribunal Administrativo del Caquetá por la falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que no era viable traer una propuesta de conciliación a la presente audiencia”. Para efectos de conocer la posición de la parte actora frente a la propuesta de la entidad demandada Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de los demandantes quien manifestó: 18 Fl.314, C.Ppal. 19 Fl. 315, C.Ppal. 20 Fl. 316, C. Ppal. 21 Fls.325-328, C. Ppal. “Como apoderada sustituta de la parte demandante acepto la propuesta presentada por el Ministerio de Defensa frente al porcentaje reconocido en la sentencia de primera instancia en cuanto a los perjuicios morales y materiales pero me aparto de la propuesta realizada frente a los intereses bajo el artículo 192 del CPACA y para no tirar al traste la propuesta de conciliación solicitaría a la Honorable Magistrada y al Honorable Consejero Ponente que se tenga en cuenta al momento de aprobarse el

presente acuerdo conciliatorio el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 para que los intereses a reconocer sean los fijados en la sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en los artículo 176-177 del C.C.A., acatándose así el régimen de transición”. Frente a lo manifestado por la parte actora, la Magistrada Auxiliar comisionada concedió la palabra nuevamente a la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional quien consideró: “Me permito manifestar que no es viable reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 177, teniendo en cuenta que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esta Cartera Ministerial estudió de manera íntegra el caso y resolvió que el pago de la conciliación se efectuara de conformidad a lo estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad a la fecha en la que se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá”. Al concedérsele de nuevo el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante, dijo: “Quiero dejar constancia de que esta situación se ha debatido ampliamente con el director jurídico Carlos Saboya, al puno de haberse interpuesto una acción de cumplimiento por no acatarse lo consignado en las sentencias judiciales que así lo estipulan y no tenerse en cuenta el artículo 308 de la Ley 1437 por lo que quisiera hacer un llamado al Ministerio de Defensa para que en este tipo de casos, en los que el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado ampliamente, ratificando esta posición jurídica, por lo que la posición del Ministerio de Defensa en cuanto a este

tema genera un desgaste del aparato judicial y un detrimento económico del patrimonio público”. D

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