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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00196-01(48113)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00196-01(48113)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por receptación de bienes hurtados / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIAAplicación del principio in dubio pro reo / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCulpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Conducta gravemente culposa [S]e tiene por demostrado el daño invocado por los demandantes, es decir, está debidamente acreditado que el señor (…) fue privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y, que estuvo en detención preventiva en establecimiento carcelario desde el día 12 de mayo de 2005, fecha de su captura hasta el 22 de noviembre del mismo año, momento en el cual recobró su libertad (…) toda vez que en el caso bajo estudio acaeció absolución por la aplicación del principio de in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio (…) En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que se configuró el el hecho de la víctima (…) al cuestionarse al señor Ortiz sobre la procedencia de la mercancía, aquel no pudo dar una respuesta clara de la misma, toda vez que afirmó haberla comprado a un desconocido de quien no tenía mayores datos (…) el accionante actuó de forma

gravemente culposa. Desatendió el deber objetivo de cuidado que le era exigible en la compraventa de los bienes. Adquirió los mismos de manos de un desconocido quien se los ofreció a las carreras por un precio muy inferior al mercado, lo que llevaba a sospechar sobre la procedencia lícita de los mismos (…) La Sala concluye que el demandante actuó en forma gravemente culposa, ya que no es posible aceptar que una persona descuidada, bajo las mismas circunstancias, hubiere actuado de igual forma, comoquiera que con su comportamiento defraudó el deber de cuidado que le era exigible como comprador (…) [L]a Nación a través de la Fiscalía General de la Nación señaló que el eximente también se encontraba demostrado, toda vez que el señor Ortiz González en forma verbal le había admitido a los investigadores que había participado en el delito (…) [L]a Sala encuentra que en su indagatoria el señor Ortiz no indicó que fuese la persona que cometió el hurto, por lo que en el proceso penal hubo dos versiones encontradas entre sí, por un lado, el del patrullero Leonardo Medina quien afirmaba que el señor Ortiz le confesó haber participado en el punible investigado y, por el otro, el del mismo (…) quien señaló que no tuvo nada que ver FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

HECHO DE LA VICTIMA

[L]a Sala observa que la accionada a través de sus representadas alegó el hecho

de la víctima, empero, este no fue estudiado en la sentencia impugnada, aspecto que debía hacerse, no solo porque así fue alegado por una de las partes, sino porque también es uno de los ítems que debe estudiar obligatoriamente el juez administrativo en los casos de responsabilidad objetiva por privación injusta LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación En vista de que el (…) [demandante] fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los accionantes (…) se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante DECISIÓN DE COMPULSAR COPIAS CUANDO OCURRE UNA CONDUCTA QUE PUEDE TENER RELEVANCIA DISCIPLINARIA - Ordena compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura / INHABILIDADES E

INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO

[L]a Sala observa que el señor (...) tuvo como defensor público al abogado James Hurtado López, quien lo asistió hasta el final del proceso penal. El abogado James Hurtado López actúa en el presente proceso como abogado de confianza del señor (…), esto es, mientras en el proceso penal fue abogado defensor público de la Defensoría del Pueblo (entidad del orden nacional) y, por ello tuvo conocimiento del proceso penal, en el proceso de reparación directa actúa como su apoderado de confianza contra una entidad del orden nacional, por lo que podría incurrir en un posible conflicto de intereses o vulneración al régimen de inhabilidades e incompatibilidades (…) la Sala compulsara copias al Consejo Superior de la

Judicatura a fin de que sea dicha institución la que determine lo concerniente a la actuación del togado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00196-01(48113)

Actor: JORGE ENRIQUE ORTIZ GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 1 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 218-232, c. ppal).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Enrique Ortiz González, contra quien se adelantó una investigación penal el presunto delito de hurto calificado y agravado, que culminó con sentencia absolutoria a su favor del 21 de noviembre de 2005 y confirmada el 16 de enero de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 26 de octubre de 2007 (f. 16, c. ppal) los señores Jorge Enrique Ortiz González, Yasmin Vargas, Jorge Enrique Ortiz, Luis Alberto Ortiz González y José del Carmen Ortiz González, así como el menor Raúl Sneider Ortiz Vargas quien actúa representado mediante su progenitor, a través de apoderado judicial, pidieron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, condenándola a las siguientes declaraciones y condenas (f. 6-8, c. ppal): PRIMERO.- Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación que le fueron ocasionados a los demandantes con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor Jorge Enrique Ortiz González, desde el día 10 de mayo de 2005 hasta el día 22 de noviembre de 2005, por cuenta de la Fiscalía Primera Local y Juzgado Primero Penal Municipal de FlorenciaCaquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de hurto calificado y agravado, proceso que culmino con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia-Caquetá de fecha 21 de noviembre de 2005, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por el sindicado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA

JUDICIAL, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Jorge Enrique Ortiz González (…) el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). A Yasmin Vargas, Raúl Sneider Ortiz Vargas, Luis Alberto Ortiz González, José del Carmen Ortiz González y Jorge Enrique Ortiz (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. TERCERA.- Que se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por daños a la vida de relación, para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A Jorge Enrique Ortiz González Yasmin Vargas, Raúl Sneider Ortiz Vargas, Luis Alberto Ortiz González, José del Carmen Ortiz González y Jorge Enrique Ortiz (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…).

CUARTA: Que se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al señor Jorge Enrique Ortiz González, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a doce millones de pesos M/cte.

($12.000.000) (…).

QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el

artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: Sírvase señor juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 1.1. Los hechos La parte actora adujo como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 8-11, c. ppal): 1.1.1. El 10 de mayo de 2004, agentes de la SIJIN en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía Primera Local de Florencia, llegaron a la vivienda en la que residía el señor Jorge Enrique Ortiz González y procedieron a capturarle. 1.1.2. Una vez el señor Ortiz González rindió indagatoria, la Fiscalía Primera Local de Florencia le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de la libertad provisional, pese a que aquel comparecería al proceso, no obstaculizaría la investigación y no fue la persona que hurto los elementos de propiedad de la señora Luz Mary Useche. 1.1.3. La Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación en contra del señor Jorge Enrique Ortiz González, de tal forma que el proceso pasó a manos del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia-Caquetá, quien en sentencia del 21 de noviembre de 2005 absolvió al señor Ortiz González del delito de hurto calificado y agravado, empero, ordenó compulsar copias en su contra para que se le investigara por el delito de receptación. 1.1.4. La anterior decisión fue impugnada y conocida por el Juzgado Tercero

Penal del Circuito de Florencia-Caquetá, que en sentencia de segunda instancia revocó el numeral referido a la compulsa de copias y confirmó la absolución del señor Jorge Enrique Ortiz González. 1.1.5. La privación injusta de la libertad sufrida por el señor Ortiz González causó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a él y su familia, los que deben ser resarcidos por la accionada a través de sus representadas.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS 2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 146-157, c. ppal) se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes por lo que se atuvo a lo que resultara probado dentro del proceso.

La entidad señaló que la detención preventiva que sufrió Jorge Enrique Ortiz González obedeció al hecho de que en su contra existieron indicios que ameritaban la medida. La señora Luz Mary Useche Salgado denunció haber sido víctima de hurto y, en poder del señor Jorge Enrique le fueron encontrados un televisor y un fax que aquella le pertenecían. Indicó que en el caso bajo estudio existió el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad pues: i) se demostró el hecho delictivo del hurto, ii) el señor Jorge Enrique Ortiz González fue capturado en posesión de los elementos hurtados, iii) al momento de su aprehensión, el señor Ortiz se auto incriminó para evitar que se implicara a su compañera Yasmin Vargas y iii) los informes de policía judicial

indicaban sobre la comisión del hecho punible y la captura. El actor adquirió elementos de dudosa procedencia y se auto incriminó en la posible comisión del hurto, siendo su accionar el determinante para que se dictara en su contra la medida de aseguramiento. Al haberse configurado el hecho de la víctima, la entidad debe ser exonerada. Por su parte, en cuanto a los perjuicios solicitados, indicó que i) solo en casos de muerte o incapacidad se fijó como techo por perjuicios morales la suma de 100 s.m.l.m.v y, en el sublite la detención no se tornó en antijurídica por lo que no hay lugar a indemnizarlos, ii) no existe prueba idónea de los perjuicios materiales y de daño a la vida de relación. Los documentos allegados para probarlos son documentos privados que no tienen fecha cierta y, en consecuencia, no son oponibles. 2.2 NACIÓN – RAMA JUDICIAL La Nación-Rama Judicial contestó en forma oportuna y se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no le asistía responsabilidad (f. 137-145, c. ppal). Indicó que de conformidad con el proceso penal, se tiene que el día 15 de abril de 2005 desconocidos ingresaron al establecimiento público de propiedad de la señora Luz Mary Useche Salgado y le hurtaron varios artículos avaluados en la suma de $12.000.000. Como consecuencia de lo anterior, se inició una investigación preliminar en la que se capturó al señor Jorge Enrique Ortiz González, quien tenía en su poder algunos de los elementos hurtados. El señor Ortiz González en su indagatoria señaló que hacía un mes antes de su

captura un “man” le ofreció a él y su compañera un televisor y un fax por trescientos mil pesos, los cuales compró y, que luego de unos días llegó la SIJIN y ante ellos reconoció la autoría del hurto. Fue el propio señor Ortiz quien confesó la autoría del hecho, aspecto éste que llevó a que la Fiscalía dictase en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues se reunían los requisitos para la misma. Ahora bien, el que el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia absolviera al demandante, no implica la responsabilidad de la entidad, pues en primer lugar fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo y, no porque se le hubiera probado su inocencia. Señaló que la Rama Judicial debía ser absuelta y, que en el supuesto de existir una condena, la misma debía ser con cargo al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, ente independiente con autonomía administrativa y presupuestal. Propuso como excepciones falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2011 (f. 218-232, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la que condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: Declarar probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados al señor Jorge Enrique Ortiz González, por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales A Jorge Enrique Ortiz González, la suma de treinta y dos (32) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia.

A Jorge Enrique Ortiz, Raúl Sneider Ortiz Vargas y Jazmín (sic) Vargas, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia, para cada uno. A Luis Alberto y José del Carmen Ortiz González, la suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia, para cada uno. b) Daño a la vida de relación Jorge Enrique Ortiz González, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia. c) Perjuicios materiales A Jorge Enrique Ortiz González, la suma de cuatro millones doscientos noventa y tres mil doscientos noventa y dos pesos m/cte ($4.293.392), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme el artículo 178 del C.C.A.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

Como argumentos de su decisión, el a quo luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, concluyó que el caso bajo estudio se enmarca dentro de la esfera objetiva, por cuanto la absolución se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo. Luego entonces, después de hacer un recuento del material probatorio obrante en el expediente, concluyó que del mismo se tenía que el señor Jorge Enrique Ortiz González estuvo privado de la libertad durante seis meses y diez días y, que existía responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación pues el actor fue absuelto al no existir prueba contundente en su contra que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia. Respecto de los perjuicios, el Tribunal de primera instancia condenó al pago de los relacionados por lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación y, negó el concerniente al daño emergente al considerar que no se encontró demostrado. Por su parte, en lo que respecta a la Rama Judicial, indicó que no le asiste legitimación para actuar pues los daños solo fue la Fiscalía General de la Nación

la que vulneró el bien jurídico tutelado.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSOS DE APELACIÓN Tanto la Nación-Fiscalía General de la Nación como la parte actora presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, así: 1.1 Nación-Fiscalía General de la Nación Presentó en forma oportuna recurso de apelación (f. 242-249, c. ppal) y, solicitó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá fuese revocada al considerar que existió un hecho de la víctima, tal y como en su momento expuso en la contestación de la demanda, cuyos argumentos reiteró.

En cuanto a los perjuicios, manifestó que los mismos debían ser negados puesto que no existía prueba idónea de aquellos. 1.2 Parte actora Señaló que su inconformidad únicamente radicaba en la tasación y reconocimiento de los perjuicios, los que solicitó aumentar y reconocer, así: 1.2.1 El Tribunal de primera instancia reconoció al señor Jorge Enrique Ortiz la suma de 32 s.m.l.m.v, mientras que a su progenitor, compañera e hijo la suma de 15 s.m.l.m.v para cada uno de ellos y, a sus hermanos la suma de 7 s.m.l.m.v. Al respecto, los actores señalaron que el resarcimiento del daño moral debía ser integral por lo que teniendo en cuenta que el señor Ortiz González estuvo privado de la libertad por 6 meses y diez días, el quantum del perjuicio moral debía ser aumentado a 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, con excepción de los señores Luis Alberto y José del Carmen

Ortiz González a quien se les debe reconocer la suma de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes parada cada uno de ellos. 1.2.2 El a quo sólo reconoció a Jorge Enrique Ortiz González la suma de 5 s.m.l.m.v por concepto de daño a la vida de relación y negó a los demás demandantes la indemnización por dicho perjuicio al considerar que no estaba probado. Sobre el particular, los actores señalaron que dicho perjuicio sí estaba probado y en consecuencia debía ser reconocido para todos ellos, aunado a que la indemnización reconocida debe ser aumentada y reconocerse a cada uno de los demandantes la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores, con excepción de los señores Luis Alberto y José del Carmen Ortiz González a quien se les debe reconocer la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes parada cada uno de ellos. 1.2.3 El Tribunal únicamente reconoció perjuicios materiales en favor del señor Jorge Enrique Ortiz González por el tiempo que estuvo privado de la libertad, sin tener en cuenta que aquel luego de su detención le fue imposible acceder a la vida laboral, razón por la cual a la liquidación del lucro cesante debe agregársele la presunción que tarda una persona en conseguir un nuevo empleo, esto es 8.75 meses para un total de $10.906.814.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora en sus alegatos señaló que debía accederse a las solicitudes que presentó en el recurso de apelación por encontrarse demostradas (f. 331-334, c. ppal).

De otro lado, la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el agente

del Ministerio Público, guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, ya que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos1. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación representada por la Rama

Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa En vista de que el señor Jorge Enrique Ortiz González fue la persona privada de la libertad (c. 3 pruebas, c. copias proceso penal), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los accionantes Jorge Enrique Ortiz, Raúl Sneider Ortiz Vargas, Luis Alberto Ortiz González y José del Carmen Ortiz González se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante3. Las relaciones de parentesco entre quien sufrió la privación de la libertad con las demás accionantes, en principio, las legitima para actuar, en tanto de ellos, se presume la existencia de un perjuicio moral. De igual forma, de los documentos obrantes en el plenario4 y, en especial del proceso penal5 cuyas copias fueron allegadas al expediente, se tiene que la señora Yasmin Vargas es la compañera permanente del señor Jorge Enrique Ortiz Vargas y, por ende, le asiste legitimación para actuar en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por

causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 3 Está demostrado que Jorge Enrique Ortiz es el progenitor del señor Jorge Enrique Ortiz González (registro civil f. 17, c. ppal), siendo hermanos de este último, los señores Luis Alberto y José del Carmen Ortiz González de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados (f. 18-19, c. ppal). Así mismo, se encuentra acreditado que Raúl Sneider Ortiz Vargas es hijo de Jorge Enrique Ortiz González (f. 11, c. 4 pruebas). 4 Reposa en el plenario el testimonio del señor José Hernán Cuellar Ángel, quien refirió: “PREGUNTADO: Díganos cómo está integrada la familia a la que pertenece el señor Jorge Enrique Ortiz González, esto es, compañera permanente, hijo, padre y hermanos CONTESTÓ: Por lo que tengo conocimiento del papá que se llama Jorge, la mamá ya fallecida llamaba Ana, la compañera permanente Yasmin y, un niño pequeño que no recuerdo bien su nombre creo que Esneider. No conozco más” (f. 7-8, c. 3 pruebas). 5En varios documentos del proceso penal se tuvo a la señora Yasmin Vargas como compañera del señor Jorge Enrique Ortiz Vargas, así por ejemplo, en el oficio No. 294 SIJIN DECAG del 12 de mayo de 2005 se le menciona en tal condición (f. 15-17, c. 3 pruebas). En cuanto a lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial al considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos; sobre el particular, la Sala encuentra que la llamada a responder es la Nación, quien concurre al

proceso representada por dos entidades, luego no es un problema de legitimación sino de representación y, en el sub lite, la Rama Judicial se encuentra llamada a representar a la Nación por los hechos por los cuales se demanda en tanto tuvo participación en los mismos, cosa es diferente es que no le asista responsabilidad patrimonial, lo cual será estudiado de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que la detención sufrida por Jorge Enrique Ortiz González culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 21 de noviembre de 2005 por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia-Caquetá (f. 21-29, c. ppal, f. 183-192, c. 3 pruebas y f. 6675, c. 4 pruebas), decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia-Caquetá en proveído del 19 de enero de 2006 (f. 30-36 c. ppal, f. 208-215 c. 3 pruebas). De otro lado, reposa en el expediente una constancia secretarial del 20 de febrero de 2006 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, mediante el cual indica que el “viernes 17 de febrero a última hora hábil, quedó debidamente ejecutoriado el fallo de segunda instancia” (f. 37, c. ppal, f. 218 c. 3 pruebas y f. 86, c. 4 pruebas); aspecto que también es señalado en certificación del 22 de julio de 2008 del mismo juzgado y, por la cual se indicó que (f. 20, c. ppal):

La sentencia absolutoria No. 84 fechada el 21 de noviembre de 2005 en el proceso penal seguido contra Jorge Enrique Ortiz González (…) quedó legalmente ejecutoriada el 17 de febrero de 2006 por decisión de segunda instancia del 19 de enero de 2006. Así las cosas, como quiera que la sentencia absolutoria dictada a favor del señor Jorge Enrique Ortiz González quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2006, el término para presentar la demanda de reparación directa vencía el 18 de febrero de 2008 y, como comoquiera que la misma fue presentada el 26 de octubre de 2007 (f. 16, c. ppal), es claro que se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes, las allegadas por orden del a quo y las recaudadas de oficio en segunda instancia a través de la inspección judicial llevada a cabo el 28 de febrero de 2018, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia6, consideró que las copias

simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 En el expediente obran copias auténticas del proceso penal n.º 2005-00103 adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia-Caquetá7

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