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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00203-01(50158)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00203-01(50158)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de los delitos concierto para delinquir porte ilegal de armas de fuego, tentativa de homicidio y tráfico de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió delitos endilgados/ DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 8 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2006/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cosa juzgada En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Hodegar Antonio Medina Herrera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

ACUERDO CONCILIATORIO – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – Conlleva a declarar responsabilidad del Estado solo frente a tres accionantes Como la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación fue definida en primera instancia y esta, en virtud del acuerdo conciliatorio judicial parcial, suscrito entre las partes, hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala efectuará las consideraciones a que haya lugar, únicamente, respecto de los señores Hodegar Antonio Medina Herrera, Elizabeth Medina Herrera y Mónica Vanessa Medina Valdés. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a hija y hermana De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que las señoras Mónica Vanessa Medina Valdés y Elizabeth Medina Herrera acreditaron su relación de parentesco, en primero y en segundo grado de consanguinidad, con el señor Hodegar Antonio Medina Herrera, por lo que, además de encontrarse legitimadas en la causa por activa, de ellas también se infiere que se les causó una afectación moral, por la privación injusta de la libertad

de la que fue víctima su padre y su hermano, respectivamente. En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los cuales se resumen en los términos del cuadro que se incorpora. (…) dado que el señor Hodegar Antonio Medina Herrera estuvo privado físicamente de su libertad por un período de 2 años, 1 mes y 22 días, lo que esta Corporación le hubiese concedido a él, a su hija y a su hermana son las siguientes cifras que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otro lado, aun cuando la señora Mónica Vanessa Medina Valdés acreditó estar legitimada en la causa por activa, en la sentencia de primera instancia no se efectuó ningún reconocimiento en favor suyo. FALLO CIFRA PETITA – El proferido por el tribunal al reconocer perjuicios inmateriales bajo la modalidad de perjuicios morales. Se modifica Por consiguiente, como en la sentencia del Tribunal a quo se incurrió en un fallo cifra petita, es decir, en una contravención al principio de congruencia de la sentencia, en punto al reconocimiento de perjuicios inmateriales, bajo la modalidad de perjuicios morales, la Sala modificará el correspondiente acápite y respecto de la señora Mónica Vanessa Medina Valdés ordenará el pago del equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. AFECTACIÓN A BIENES RELEVANTES Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS O DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Derechos a la familia y al buen nombre / MEDIDA NO PECUNIARIA – Establecer link página web donde

se reconozca su responsabilidad y se disponga de la sentencia por seis meses Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, advierte la Sala que al proceso fueron allegados las declaraciones de los señores Liliana Cuellar Rojas, Olga Nelly Loaiza Ramírez, Eilen Astrid Rico Artunduaga y Roberto Álvarez Castillo, de ellos se desprende que, en efecto, el señor Hodegar Antonio Medina Herrera y su familia vieron afectados sus derechos a la familia y al buen nombre, con ocasión de la restricción de la libertad de la que fue víctima, en ese sentido, a pesar de que en la demanda se solicitó el pago de una cantidad de dinero en favor de cada uno de los demandantes, tal y como de manera precedente se advirtió, la indemnización no será económica, sino que en procura del restablecimiento del daño a ellos ocasionado se ordenará medida de reparación medida no pecuniaria (…) deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Por el tiempo que dejó de percibir ingresos como masajista y fotógrafo

En efecto, toda vez que el aquí demandante estuvo recluido en un centro carcelario desde el 8 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2006, para la Sala resulta claro que durante ese tiempo no pudo ejercer ninguna actividad laboral. En ese sentido, aun cuando para la parte actora las cuentas de cobro, dan cuenta de que el señor Hodegar Antonio Medina Herrera prestaba servicios fotográficos al Batallón de Infantería No. 34 Juanambú y que por ello y por sus labores como masajista profesional recibía más de $3’000.000, para la Sala, dicha prueba documental, contentiva de 4 cuentas de cobro, únicamente, es indicativa de que el aquí demandante tomó las fotografías del segundo, tercero, cuarto y séptimo contingente del 2004 del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú y que por ello se le adeudaba una cantidad de dinero; empero, no así unos ingresos habituales por tales labores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00203-01(50158)

Actor: HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – ACUERDO CONCILIATORIO

EN SEDE JUDICIAL – análisis de responsabilidad - cosa juzgada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – perjuicios morales – fallo cifra petita – perjuicios materiales – actualización de condena. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia fechada el 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, errores inlcuidos): “ARTÍCULO PRIMERO. Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA por la injusta privación de que fuera víctima, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. “ARTÍCULO SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios las siguientes sumas: “a) Perjuicios morales: “A favor de HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA, directo afectado, la Sala reconocerá la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia. “A favor de MARICELA HERRERA GIRALDO, en calidad de madre del señor Medina Herrera, la Sala reconocerá la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

“A favor de LETICIA MORENO CAICEDO, en calidad de cónyuge del señor Medina Herrera, la Sala reconocerá la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia. “A favor de ELIZABETH MEDINA HERRERA, en calidad de hermana de Hodegar Medina, la Sala reconocerá la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia. “b) Perjuicios materiales “A favor de HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA la suma de veinte millones ciento setenta mil novecientos cincuenta y nueve pesos (20’170.959) por concepto de lucro cesante debido o causado, suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “ARTÍCULO TERCERO. Denegar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 20082, los señores Hodegar Antonio Medina Herrera, Leticia Moreno Caicedo, Maricela Herrera Giraldo, Elizabeth Medina Herrera y Mónica Vanessa Medina Valdés, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que 1 Folios 238 y 239 del cuaderno principal. 2 Folio 13 del cuaderno principal.

soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Hodegar Antonio Medina Herrera y el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demás demandantes. Igualmente, pidieron que por daño a la vida en relación se pagara el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Elizabeth Medina Herrera y el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demás demandantes. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se condenara a pagar en favor del señor Jair Romero Ospina los ingresos que dejó de recibir durante el período que estuvo privado de su libertad, los cuales se estimaron en $5’773.507 más los 8.75 meses que se tarda una persona en conseguir nuevamente empleo, según los parámetros de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 8 de septiembre de 2004, el señor Hodegar Antonio Medina Herrera fue capturado por miembros de la SIJIN y puesto a disposición de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, por su presunta participación en los

delitos de concierto para delinquir -pertenencia a grupos de autodefensas-, porte ilegal de armas de fuego, tentativa de homicidio y tráfico de estupefacientes. Tal y como se afirmó en la demanda, luego de que el aquí demandante rindiera indagatoria, el ente instructor le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, profirió resolución de acusación3 en su contra. 3 Se precisa que en la demanda no se hizo referencia a las fechas en las cuales se llevaron a cabo dichas diligencias. Más adelante, indicó la parte actora que, ya en la etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Florencia absolvió de responsabilidad al señor Hodegar Antonio Medina Herrera y ordenó su libertad, previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. Por último, se dijo en la demanda que el aquí demandante fue privado injustamente de su libertad desde el 8 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2006, es decir, por un período de 2 años, 1 mes y 22 días.

3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 26 de mayo de 20114, admitió la demanda, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6.

4. Contestación de la demanda 4.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones7. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Afirmó que no se reunían los requisitos para condenar a dicha entidad, por cuanto

la medida de aseguramiento que se impuso en contra del aquí demandante se respaldó en los serios indicios que sobre él recaían como colaborador de grupos subversivos. Finalmente, solicitó que, en caso de una eventual condena, la indemnización de perjuicios morales no sobrepasara el tope máximo establecido por el órgano máximo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 29 de noviembre de 20128, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal 4 Folios 141 del cuaderno principal. 5 Folio 144 del cuaderno principal. 6 Folio 142 del cuaderno principal. 7 Folios 146 – 152 del cuaderno principal. 8 Folio 209 del cuaderno principal. en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal10.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 7 de febrero de 201311, condenó a la Fiscalía General de la Nación y como fundamento de su decisión, en síntesis, señaló que, aunque la medida de aseguramiento y la resolución de acusación que profirió la Fiscalía se ajustaron a lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley, la privación de la libertad que padeció el aquí demandante devino en injusta cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado

de Ibagué, a través de sentencia del 30 de octubre de 2006, lo absolvió de responsabilidad, “al no existir medios de convicción suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia, deduciendo así que las conductas delictivas no fueron cometidas por él”12.

6. Recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. 6.1 En su recurso de apelación13, la Fiscalía señaló que las actuaciones de sus funcionarios se ajustaron al Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, pues fue con base en las pruebas legalmente arrimadas al expediente que se vinculó al señor Hodegar Antonio Medina Herrera a la investigación.

Finalmente, arguyó que, en tanto la medida de aseguramiento que se impuso contra el aquí demandante fue legal, no había lugar a reconocimiento alguno, por concepto de perjuicios morales, los cuales, a su vez, fueron tasados de manera excesiva por el Tribunal a quo. 9 Folios 210 – 219 del cuaderno principal. 10 Folio 220 del cuaderno principal. 11 Folios 227 – 239 del cuaderno principal. 12 Folio 236 del cuaderno principal. 13 Folios 260 – 266 del cuaderno principal. 6.2 La parte demandante discrepó de la indemnización de perjuicios a la que accedió el Tribunal a quo de la siguiente manera14: a) Pidió el reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Mónica Vanessa Medina Valdés, hija del señor Hodegar Antonio Medina Herrera y de quien no se efectuó pronunciamiento alguno en la sentencia.

b) Asimismo, solicitó que se reconociera el daño a la vida en relación sufrido por cada uno de los demandantes y que se incrementara la cuantía otorgada por concepto de perjuicios materiales al señor Medina Herrera. Aseveró que cuando se abrió el proceso a pruebas, los documentos aportados con la demanda no fueron objetados por la parte demandada, razón por la cual eran válidos para acreditar que el señor Hodegar Antonio Medina Herrera era fotógrafo y masajista profesional y que sus ingresos eran superiores a los $3’000.000; circunstancia que se reforzaba aún más con los testimonios obrantes en el expediente, toda vez que eran contestes en señalar que el ahora demandante ejercía actividades lícitas para el sustento suyo y el de su familia.

7. Trámite y acuerdo conciliatorio De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201015, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante proveído del 20 de marzo de 201316, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, dentro del proceso de la referencia.

Dicha audiencia se llevó a cabo el 3 de diciembre de 201317, en ella la Fiscalía General y las señoras Leticia Moreno Caicedo y Maricela Herrera Giraldo celebraron acuerdo conciliatorio, consistente en el pago del 70% de la condena de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, en la misma diligencia, el Tribunal a quo aprobó el referido acuerdo parcial y concedió los recursos de apelación 14 Folios 242 – 244 del cuaderno principal. 15 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el

siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 16 Folio 273 del cuaderno principal. 17 Folios 292 y 293 del cuaderno principal. interpuestos, el de la parte actora respecto de los señores Hodegar Antonio Medina Herrera, Elizabeth Medina Herrera y Mónica Vanessa Medina Valdés.

8. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación fueron admitidos, mediante auto del 1 de abril de 201418; posteriormente, a través de auto del 9 de mayo de 201419, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso20.

El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) cuestión previa; 5) indemnización de perjuicios y 6) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 18 Folios 315 – 318 del cuaderno principal. 19 Folio 320 del cuaderno principal. 20 Folios 321 – 325 del cuaderno principal. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Hodegar Antonio Medina Herrera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada21.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la

competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso22.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 21 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 22 De conformidad con el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008. CP. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-0002008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad23. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido las demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por el señor Hodegar Antonio Medina Herrera, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia del 30 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, quedó en firme el 8 de noviembre de 200624; en ese sentido, el conteo de la caducidad inició a partir del 9 de noviembre de 2006. Así las cosas, como la demanda se presentó el 27 de octubre de 200825, es decir, cuando faltaban 13 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

4. Cuestión previa Toda vez que ante el Tribunal Administrativo del Caquetá las partes celebraron un acuerdo conciliatorio parcial, tal y como ha sido la postura de la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala se abstendrá de analizar la responsabilidad que en el presente asunto le cabría a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ese aspecto fue definido en la aprobación del referido acuerdo y, por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada.

En ese sentido, esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera:

  • Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20.96026: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Constancia de ejecutoria expedida por la secretaría del centro de servicios administrativos del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. Folio 51 del cuaderno principal. 25 Folio 13 del cuaderno principal. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 20960. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “Nótese cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento: ‘Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer

pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora’27. “Aunque la anterior consideración ha sido predicada frente a los terceros llamados en garantía que no concurren a la conciliación judicial y, por ende, el proceso continúa respecto de aquéllos, nada obsta para que esa misma situación resulte aplicable al presente caso, puesto que mutatis mutandi ello fue lo que sucedió en este proceso, en el cual las partes decidieron concluir el litigio frente a algunos de los actores, pero mantenerlo respecto de otros a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada como lo fue el auto que aprobó la aludida conciliación judicial. “Por consiguiente, resultaría abiertamente contradictorio realizar en esta oportunidad un análisis de responsabilidad patrimonial del ente accionado, cuando, se reitera, existe una decisión judicial en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada como lo es el proveído de junio 7 de 2000, por medio del cual el a quo impartió aprobación al arreglo económico al cual llegaron las partes en primera instancia (…)”(Negrillas y subrayas fuera del texto). - Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 18.67628, según el cual: “2.1.- Declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada y límite de la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia frente al presente asunto. “A la cosa juzgada o ‘res judicata’ se le ha asimilado al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a

través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por 27 Original en cita: Sentencia de mayo 26 de 2010, exp. 17.120, entre muchas otras. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 18676. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en las sentencias de esta misma Subsección del 8 de febrero de 2012, exp. 21525 y 20 de mayo de 2013, exp. 42175. cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, es por ello que la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. “La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle ‘intangibilidad’ e ‘inimpugnabilidad’ a las decisiones judiciales. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.

“Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C.P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad propia de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta

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