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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00204-01(48024)

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00204-01(48024)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se pronunciará exclusivamente sobre la responsabilidad de la Fiscalía por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Cuéllar Bonilla, debido a que la decisión de absolver a la Rama Judicial no fue apelada. Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Cuéllar Bonilla, dado que: (i) la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en su contra y (ii) no realizó un análisis en concreto de la necesidad de la medida de aseguramiento. Modificará la liquidación de los perjuicios según las reglas jurisprudenciales, sin hacer más gravosa la situación del apelante único, en atención al principio de la non reformatio in pejus. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con

base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Cuéllar Bonilla. El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ausencia de justificación sobre la necesidad Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de

responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: es necesario determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el fiscal debió pronunciarse sobre ellos de manera concreta en el caso bajo investigación, no siendo suficiente la simple transcripción de la norma. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una captura y de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Fabio Cuéllar Bonilla es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Sexta delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado. Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial, ya que, una vez iniciada la etapa de juicio, el juez tiene la facultad de revocar de oficio la medida de aseguramiento si corrobora que ésta no cumple con los presupuestos legales. Sin embargo, toda vez que en el recurso de

apelación no se formuló reproche alguno sobre la no declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, la Sala se abstendrá de condenar a la Rama Judicial. Por lo anterior, se condena a la Fiscalía a la indemnización de perjuicios causados a los demandantes únicamente por el período comprendido desde la captura hasta la fecha en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación -2 de mayo de 2006-, esto es por 4 meses y 16 días. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL – Aplicación de presunción del dolor sufrido La Sala aplicará, para efectos de la indemnización, los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Se encuentra probado que Fabio Cuéllar Bonilla estuvo privado de su libertad desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el 16 de julio de 2007, es decir, por un periodo de 1 año y 7 meses. 32.- Debido a que el demandante Fabio Cuellar Bonilla estuvo privado de la libertad por 4 meses y 16 días a cargo de la Fiscalía, y no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, los perjuicios se tasarán […].

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño al buen nombre / MEDIDAS

DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA –

Disculpas públicas Dado que la privación a la cual fue sometido el demandante Fabio Cuéllar Bonilla afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con sus actuaciones. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE No probado / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL - No le será incrementado el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que dicho incremento no fue solicitado en el escrito de demanda La Sala concederá la indemnización del lucro cesante debido a que la parte actora acreditó que para el momento en el que fue privado de la libertad el demandante Cuéllar Bonilla ejercía como albañil y agricultor. Este hecho se probó mediante los testimonios de Norma Constanza Valencia, Sandra Johanna Ortiz y José Jair Molina Tapiero, quienes manifestaron respectivamente <<(…) él se ganaba el salario mínimo y trabajaba con lo que le saliera pero estaba trabajando como albañil (…)>>; <<(…)él se dedicaba a ser albañil y escuché que le pagaban el

mínimo (…)>>; <<(…) además de otras cosas también trabajaba en la agricultura y se ganaba el mínimo (…)>>. Sin embargo, la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara cuánto devengaba el señor Cuéllar Bonilla por su actividad económica, razón por la cual la Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $908.526, valor al que no le será incrementado el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que dicho incremento no fue solicitado en el escrito de demanda. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LAY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00204-01(48024)

Actor: FABIO CUÉLLAR BONILLA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Se modifica la liquidación de los perjuicios según las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: << (…) PRIMERO: Declarar no probada la excepción de "FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR" propuesta por NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor FABIO CUELLAR BONILLA, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales

A FABIO CUELLAR BONILLA, el equivalente a catorce millones sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco pesos con ochenta y seis centavos mcte ($14.065.255,86), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 178 del C.C.A. b) Perjuicios morales A FABIO CUELLAR BONILLA, el equivalente a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. A LINDA KATHERINE, OLIVA LUZ DAY CUELLAR ORTIZ, GABRIEL FABIÁN CUELLAR TABORDA y LUDIBIA ORTIZ, el equivalente a cuarenta y siete (47) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos. A NELLY, GLADYS, JAIRO Y WILSON CUELLAR BONILLA la suma de veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia, para cada uno.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación -Fiscalía General de la Nacióncomo al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del

Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: En caso de no ser objeto de apelación súrtase el grado de consulta en los términos del artículo 184 del C.C.A.

SÉPTIMO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de enero 2008 por Fabio Cuéllar Bonilla (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido Fabio Cuéllar Bonilla entre el 17 de diciembre de 2005 hasta el 16 de julio de

2007. En el proceso penal inicialmente se le imputó el delito de secuestro simple y posteriormente la imputación se modificó por secuestro extorsivo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que LA NACIÓN —RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente de todos los perjuicios morales, sufridos por los señores FABIO CUELLAR BONILLA, de LUDIBIA ORTIZ en su condición de compañera permanente de FABIO CUELLAR BONILLA, de LINDA

KATHERINE CUELLAR ORTIZ, OLIVA LUZ DAY CUELLAR ORTIZ y GABRIEL

FABIAN CUELLAR TABORDA en su condición de hijos de FABIO CUELLAR BONILLA, de NELLY, GLADYS, JAIRO y WILSON CUELLAR BONILLA en su condición de hermanos de FABIO CUELLAR BONILLA, de YURY VANESSA

FAJARDO CUELLAR, JHON KENNEDY CUELLAR NÚÑEZ, GREICY

ALEJANDRA CUELLAR NÚÑEZ, KERLY CELESTE CUELLAR MEDINA, DANIS BRIYEIDY CUELLAR MEDINA, WILSON GILBERTO CUELLAR CHARRY y MARIA ALEJANDRA CUELLAR ORTIZ, en su condición de sobrinos y terceros damnificados de FABIO CUELLAR BONILLA, como consecuencia de la privación de la libertad de éste, por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados radicados en FLORENCIA-CAQUETÁ, desde el17 de diciembre del 2005 hasta el 16 de julio del 2007, fecha en que decretó su libertad el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado radicado en Florencia-Caquetá, mediante SENTENCIA ABSOLUTORIA, fallo que quedó debidamente ejecutoriado el 18 de Julio del 2007.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben pagar a FABIO CUELLAR BONILLA, LUDIBIA ORTIZ, LINDA KATHERINE CUELLAR ORTIZ, OLIVA LUZ DAY CUELLAR ORTIZ y GABRIEL FABIAN CUELLAR TABORDA la

cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, a partir de la fecha que quede ejecutoriada la sentencia que le dé fin al proceso de la referencia, para NELLY CUELLAR BONILLA, GLADYS CUELLAR BONILLA, MIRO CUELLAR BONILLA y WILSON CUELLAR BONILLA la cantidad de SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES PARA CADA UNO, a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que le dé fin al proceso de la referencia, para YURY VANESSA FAJARDO CUELLAR, JHON

KENNEDY CUELLAR NÚÑEZ, GREICY ALEJANDRA CUELLAR NÚÑEZ, KERLY

CELESTE CUELLAR MEDINA, DANIS BRIYEIDY CUELLAR MEDINA, WILSON GILBERTO CUELLAR CHARRY y MARIA ALEJANDRA CUELLAR ORTIZ, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno a la fecha en que se dicte la sentencia que le dé fin al proceso de la referencia, la cantidad anterior a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos por los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad de FABIO CUELLAR BONILLA.

TERCERA: Que LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente de todos los perjuicios materiales, sufridos por el señor FABIO CUELLAR BONILLA, como consecuencia

de la privación de la libertad sufrida por éste, por la determinación de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Del Circuito Especializados radicados en Florencia Departamento del Caquetá, que lo vinculó a un sumario por el punible de SECUESTRO EXTORSIVO, mediante resolución de apertura de investigación del 19 de diciembre del 2005, aclarando que dos días antes se le había privado de su libertad, hasta el día 16 de Julio del 2007, día en que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO RADICADO EN FLORENCIA CAQUETÁ ordenó su libertad con fundamento en la sentencia absolutoria del 12 de julio del 2007, fallo que quedó debidamente ejecutoriado el 18 de Julio del 2007.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deben pagar al señor FABIO CUELLAR BONILLA, como perjuicios materiales: Por concepto de ingresos con base en el salario mínimo mensual legal vigente para el 2005 correspondiente a $381.500, le corresponde en 12 días, es decir desde el día 19 de Diciembre del 2005 hasta el 31 de Diciembre del 2005, la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 152.599.00); Desde el día 1 de Enero del año 2006 hasta el día 31 de Diciembre del año 2006, a razón

de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS MCTE valor del salario mínimo en el año 2006, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ( $ 4.896.000.00). Del día 1 de enero de 2007 hasta el día 16 de Julio de 2007, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($433.700.00), la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($2.847.962.00). Para un gran total por concepto de SUELDOS DEJADOS DE

DEVENGAR DE SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL

QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE ($ 7.896.561.00).

Por cesantías proporcionales durante los 19 meses (570 días), con base en el último salario, es decir el del año 2007, nos da la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($ 686.691.00). Por intereses a las cesantías la suma de OCHENTA Y DOS MIL

CUATROCIENTOS DOS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($

82.402.92). Por prima semestral del año 2006, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS MCTE ($ 204.000.00). Por prima de navidad del año 2006, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL

PESOS MCTE ($204.000.00).

Por vacaciones en el año 2006, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS

MCTE. ( $ 204.000.00).

Por prima semestral en el año 2007, la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL

OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($ 216.850.0).

Para un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($ 9.494.504.92) QUINTA: Igualmente, LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe pagar al señor FABIO CUELLAR BONILLA como lucro cesante, los intereses corrientes sobre la suma líquida de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($ 9.494.504.92), o de la suma líquida en moneda legal colombiana, que se demuestre como perjuicios materiales sufridos por éste, en el período comprendido entre el día 17 de Diciembre del año 2005, hasta el día en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia que le dé fin al proceso de la referencia.

SEXTA: Se ordene que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C. Administrativo y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso arriba mencionado.

SÉPTIMA: Que en virtud de la demanda se condene a la NACIÓN —RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses

comerciales vigentes durante los primeros seis meses después de la ejecutoria de esta sentencia sobre las cantidades líquidas reconocidas en este fallo y por los intereses moratorios sobre las mismas cantidades a partir del séptimo mes hasta cuando se verifique el pago tal y conforme lo indica el art. 177 C.C.A.

OCTAVA: Que, a la sentencia de mérito favorable a los actores, se le de cumplimiento al art. 176 del C.C.A. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Cuéllar Bonilla fue capturado el 17 de diciembre del 2005 por el Ejército Nacional - Batallón de Infantería N°34. 3.2.- El 19 de diciembre de 2005 la Fiscalía 6° delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en Florencia (Caquetá) profirió resolución de apertura de investigación contra el demandante Cuéllar Bonilla. 3.3.- El 22 de diciembre de 2005 la Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante Cuéllar Bonilla, a quien se le imputó haber participado en la comisión del delito de secuestro extorsivo. 3.4.- El 17 de abril de 2006 la Fiscalía 6° delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en Florencia (Caquetá) profirió resolución de acusación contra el señor Cuéllar Bonilla, por el punible de secuestro simple. 3.5.- El 12 de julio de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá absolvió al demandante y ordenó su libertad, decisión que

no fue recurrida por ninguna de las partes. El señor Cuéllar Bonilla recobró la libertad el 16 de julio de 2007. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el demandante Fabio Cuéllar Bonilla fue capturado el 17 de diciembre del 2005; (ii) el 22 de diciembre de 2005 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad y el 17 de abril de 2006 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de secuestro simple; iii) el 12 de julio de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, absolvió al señor Cuéllar Bonilla y ordenó su libertad. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa manifestó que: 5.1.- La captura del demandante Cuéllar Bonilla se produjo en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Fiscalía, con respeto del debido proceso y las garantías constitucionales del indiciado. En consecuencia, su vinculación al proceso penal y la medida de aseguramiento dictada en su contra eran cargas que tenía el deber de soportar. 5.2.- Propuso las siguientes excepciones: i) la actuación de la Fiscalía fue en cumplimiento de un deber legal; ii) la inexistencia del daño antijurídico; iii) la ausencia de falla en la prestación del servicio. 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa manifestó que:

6.1.- No se demostró la existencia de un daño antijurídico debido a que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. 6.2.- En todo caso, el daño es imputable a la Fiscalía debido a que fue la entidad que ordenó la detención del demandante Cuéllar Bonilla. 6.3.- Propuso las excepciones de: i) la falta de causa para demandar; ii) la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2012, en la que: 7.1.- Condenó a la Fiscalía porque si bien la decisión de privar de la libertad al ahora demandante fue legítima, ésta le causó un daño antijurídico. 7.2.- Absolvió a la Rama Judicial debido a que sus decisiones no incidieron en la privación injusta de la libertad del señor Cuéllar Bonilla. Por el contrario, fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia quien profirió la sentencia absolutoria. 7.3.- En relación con los perjuicios, adoptó las siguientes decisiones: a.- Ordenó la indemnización de los perjuicios morales reclamada por los demandantes Fabio Cuéllar Bonilla, Ludibia Ortiz, Linda Katherine, Olivia Luz Day Cuéllar Ortiz, Gabriel Fabián Cuéllar Taborda, Nelly, Gladys, Jairo y Wilson Cuéllar Bonilla, en los montos transcritos al principio de esta providencia. b.- Negó el pago de perjuicios morales a favor de Yuri Vanessa Fajardo Cuéllar, Jhon Kennedy y Greicy Alejandra Cuéllar Núñez, Kerly Celeste y Danis Briyeidy

Cuéllar Medina, Wilson Gilberto Cuéllar Charry y María Alejandra Cuéllar Ortiz, en calidad de sobrinos, ya que no se acreditó que tuvieran relaciones estables, frecuentes o que convivieran bajo el mismo techo con la víctima directa. c.- Liquidó el lucro cesante en $14.065.255,86, para lo cual: (i) aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente debido a que se demostró que el demandante Cuéllar Bonilla se desempeñaba como albañil para el momento en el que fue detenido; e (ii) incrementó el salario en un 25%, por concepto de prestaciones sociales. d.- Negó la reparación del daño emergente ya que no se acreditó dicho perjuicio. D.- Recurso de apelación 8.- La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en que: 8.1.- Las decisiones de la Fiscalía cumplieron los requisitos legales. Por lo tanto, la privación de la libertad del demandante Cuéllar Bonilla no fue injusta. 8.2.- El hoy demandante fue exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio de in dubio pro reo. Esta presunción de inocencia no puede esgrimirse como excepción o motivo para convertir en ilegítimo el ejercicio del ius puniendi. 8.3.- El perjuicio se causó por la aplicación de una norma legal. En tal sentido, la responsabilidad es imputable al hecho del legislador.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

9.- Con los certificados expedidos por: i) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia, Departamento de Caquetá, emitido el 26 de septiembre de 20071; y ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia emitido el 12 de agosto de 20092, está probado que el demandante Cuéllar Bonilla fue privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2005 hasta 16 de julio de 2007, es decir por un término de 1 año y 7 meses. 10.- Se acreditó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante providencia del 12 de julio de 20073, absolvió de responsabilidad penal al demandante, pues no se demostró más allá de toda duda que hubiese cometido el delito de secuestro simple. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió al demandante Cuéllar Bonilla quedó ejecutoriada el 18 de julio de 20074 y la demanda fue radicada el 15 de enero de 2008. 11.2.- Se pronunciará exclusivamente sobre la responsabilidad de la Fiscalía por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Cuéllar Bonilla, debido a que la decisión de absolver a la Rama Judicial no fue apelada. 11.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque se probó la

ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Cuéllar Bonilla, dado que: (i) la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en su contra y (ii) no realizó un análisis en concreto de la necesidad de la medida de aseguramiento. 11.4.- Modificará la liquidación de los perjuicios según las reglas jurisprudenciales, sin hacer más gravosa la situación del apelante único, en atención al principio de la non reformatio in pejus5. 1 Folio 45, cuaderno del Tribunal. 2 Folio 20, cuaderno N°2. 3 Sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 18 de julio de 2007. Folio 29 - 44, cuaderno del Tribunal. 4 Folio 44, cuaderno del Tribunal. 5 Sentencia del 9 de febrero de 2012. Exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad6. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían

cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 14.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 14.1La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Cuéllar Bonilla. 14.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad contra el demandante por el delito por el cual se ordenó la medida de aseguramiento 15.- Con la resolución del 22 de diciembre de 2005, mediante la cual la Fiscalía Sexta delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado

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