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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00212-01(61275)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00212-01(61275)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO QUE ADMITE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA CONTRA

SENTENCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Regulación normativa / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - eventos de procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Admite. Cumplimiento de presupuestos Los presupuestos exigidos para que resulte obligatorio el trámite del grado jurisdiccional de consulta se encuentran previstos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el cual consagra dos eventos de procedencia, a saber: 1) Que la condena impuesta por el a quo dentro de la sentencia sea superior a 300 SMMLV -salario mínimos mensuales legales vigentes-, a cargo de cualquier entidad pública. 2) Que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hay sido representada por curador ad litem (…) para cualquiera de los dos eventos reseñados se requiere que, pese a tratarse de un proceso de doble instancia, la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada (…) este caso se cumplen todos los presupuestos establecidos en la ley para que se trámite el grado jurisdiccional de consulta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00212-01(61275)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: CARMELO BRAVO BRAVO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá (fls. 102 – 110 del c.ppal).

I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2010 (fl. 13 del c. ppal), la Nación– Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 del c. ppal), formuló demanda de repetición contra el señor Carmelo Bravo Bravo, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la suma de dinero que pagó en cumplimiento de la sentencia de 14 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2003-00020-00, promovido por los señores José Daniel Asprilla Martínez y otros contra la ahora demandante.

Por lo anterior, la parte actora solicitó que se condenara al demandado a reembolsarle la suma de $707’296.176. Mediante auto de 18 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda y, como consecuencia, ordenó adelantar el emplazamiento de la parte demandada en los términos dispuestos por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la entidad demandante procedió de conformidad. Lo anterior, dado que en el escrito inicial la entidad demandante indicó que

desconocía la dirección de notificación del señor Carmelo Bravo Bravo. Teniendo en cuenta que el demandado no compareció a notificarse, por medio de proveído de 1° de agosto de 2011 (fl. 59 del c. 1), se le designó curador ad litem, el cual tomó posesión el 12 de ese mes y año (fls. 60 del c. 1). El Tribunal a quo profirió sentencia el 27 de abril de 2017, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. El 22 de junio de 2017 (fls. 113 del c. ppal), la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes en la forma prevista en el artículo 323 del C.P.C, esto es, por edicto. 2 Como el fallo no fue apelado por las partes, el Tribunal Administrativo del Caquetá remitió el proceso a esta Corporación, en atención a lo previsto en el artículo 184 del C.C.A.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Los presupuestos exigidos para que resulte obligatorio el trámite del grado jurisdiccional de consulta se encuentran previstos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el cual consagra dos eventos de procedencia, a saber:

1. Que la condena impuesta por el a quo dentro de la sentencia sea superior a 300 SMMLV -salario mínimos mensuales legales vigentes-, a cargo de cualquier entidad pública.

2. Que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hay sido representada por curador ad litem (supuesto que se aplica al presente asunto).

Además de lo anterior, y para cualquiera de los dos eventos reseñados se

requiere que, pese a tratarse de un proceso de doble instancia, la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada. Revisado el expediente, se advierte que en el caso objeto de estudio se cumplen los requisitos previstos respecto del segundo evento. El presente asunto corresponde a un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía de las pretensiones planteadas en la demanda, la cual se presentó en el 5 de abril de 2010, superaba los 500 SMLMV. Ahora, el Tribunal Administrativo de Caquetá dictó sentencia el 27 de abril de 2017 contra la parte demandada, quien estuvo representada por curador ad litem. 3 Asimismo, se encuentra acreditado el requisito relacionado con la falta de apelación de la sentencia de primera instancia. De conformidad con lo anterior, el Despacho encuentra que en este caso se cumplen todos los presupuestos establecidos en la ley para que se trámite el grado jurisdiccional de consulta. Como consecuencia, se R E S U E L V E: PRIMERO: Admitir el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Córrase traslado a las partes por el término común de 5 días para que presenten sus alegatos de conclusión. En caso de que el Ministerio Público lo solicite, súrtase el traslado especial por el mismo término para que emita su concepto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

SCC/6C

4

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