CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00212-01(61275)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00212-01(61275)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓNPor muerte de soldado voluntario / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO - Acreditado SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacionalpor la muerte del señor (…). Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a la mencionada entidad al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante causado y futuro para su familia, lo cual ascendió a la suma de $707’296.176,43. El Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, demandó al señor Carmelo Bravo Bravo, quien causó la muerte del señor (…) en hechos acontecidos el 21 de septiembre de 2002, en el corregimiento de Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, cuando ambos prestaban su servicio como soldados voluntarios
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en grado jurisdiccional de consulta La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 27 de abril de 2017, en virtud del criterio de conexidad consagrado en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en aquellos casos en que el demandado haya sido condenado en un proceso de repetición en el cual fue representado por curador ad litem, independientemente de su cuantía, pueden ser objeto del grado jurisdiccional de consulta FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 2 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [E]l ordenamiento jurídico establece dos momentos a partir de los cuales comienza a correr el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo (…) se tiene que la sentencia condenatoria fue proferida el 14 de noviembre de 2006 y quedó en firme el 28 del mismo mes y año, por lo que el término de 18 meses para realizar el pago se vencía el 29 de mayo de 2008 (…) se verifica que el 11 de abril de 2008, esto es,
antes de que se venciera el plazo de 18 meses para pagar, la Dirección Nacional del Tesoro realizó un abono de $699’065.961,35 a la cuenta del señor (…) quien figuraba como apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso de reparación directa que generó la condena por la cual hoy se pretende repetir, por lo que el término de caducidad empezó a correr del 12 de abril de 2008 al 12 de abril de 2010 y, como la demanda se interpuso el 5 de abril de ese año, es evidente que la misma se presentó oportunamente LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA El Ejército Nacional se encuentra legitimado para actuar como demandante en el proceso de la referencia, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que fue condenado por el Tribunal Administrativo de Caquetá a pagarle a los familiares del fallecido señor (…) los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, en la suma de $707’296.176,43. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de la conducta del señor Carmelo Bravo Bravo quien fue el causante de la muerte del soldado ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Presupuestos / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por muerte de soldado voluntario / DOLO O
CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO - Acreditado
[S]e tiene que la decisión del 14 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, era de única instancia, razón por la cual, al no proceder la apelación, tampoco había lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que dicha decisión quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año, tal como se expuso en el acápite del ejercicio oportuno de la acción (…) se tiene que, en el presente caso, se cumple con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, que el Estado se haya visto obligado a la reparación de un daño antijurídico por haberse dispuesto así en una sentencia debidamente ejecutoriada (…) se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que obra en el plenario la constancia de calidad militar, en la cual se informa que el señor Carmelo Bravo Bravo, con cédula de ciudadanía No. 83240575 de Argentina (Huila), para el 21 de septiembre de 2002, se encontraba activo en la Brigada Móvil No. 6, como soldado voluntario orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 60 (…) de las probanzas del proceso penal seguido en contra del accionado, reseñadas en la providencia que decidió la acción de reparación directa que dio origen a la presente acción, se encontró demostrado que el demandado accionó su arma de dotación en contra de la humanidad del también soldado (…) en 10 ocasiones, como lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales le ocasionaron la muerte (…) encuentra la Sala que el
demandado con su proceder, de manera dolosa, anuló el derecho fundamental a la vida de la víctima y, con ello, además, desconoció los deberes que en tal sentido le asistían como persona, ciudadano y servidor público (…) la Sala concluye que el señor Carmelo Bravo Bravo como miembro del Ejército Nacional incurrió en un actuar doloso, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Civil de dolo, pues se acreditó en líneas precedentes que existió la intencionalidad de acabar con la vida de su compañero, el señor (…) lo cual conllevó a la trasgresión del sistema nacional e internacional que protege la vida como derecho fundamental e implicó un trato desigual, excesivo, irracional e imprudente en el uso y manejo de las armas por parte del soldado demandado, razón por la cual, se confirmará la decisión proferida el 27 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caquetá RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR CONDENA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Actualización de renta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00212-01(61275) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALDemandado: CARMELO BRAVO BRAVO
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacionalpor la muerte del señor José Frayler Asprilla Cuesta. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a la mencionada entidad al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante causado y futuro para su familia, lo cual ascendió a la suma de $707’296.176,43.
El Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, demandó al señor Carmelo Bravo Bravo, quien causó la muerte del señor Frayler Asprilla Cuesta, en hechos acontecidos el 21 de septiembre de 2002, en el corregimiento de Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, cuando ambos prestaban su servicio como soldados voluntarios.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 5 de abril de 2010 (folios 13 a 23, C. 1), la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (folio 1, C. 1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Carmelo Bravo Bravo, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena interpuesta a la entidad accionante por el Tribunal
Administrativo de Caquetá en sentencia del 14 de noviembre de 2006. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare patrimonialmente responsable al señor CARMELO BRAVO BRAVO, por el daño patrimonial causado a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haber sido condenada administrativamente mediante fallo proferido por el H. Tribunal Administrativo del Caquetá el 14 de noviembre de 2006, en relación con la acción de reparación directa adelantada por los perjuicios ocasionados al señor JOSÉ DANIEL ASPRILLA MARTÍNEZ Y OTROS, por la muerte del soldado voluntario FRAYLER ASPRILLA
MARTÍNEZ.
SEGUNDA: Que se condene al señor CARMELO BRAVO BRAVO a cancelar la suma de SETECIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS CON 43/100 ($707.296.176.43) y que fuera pagada por la entidad a favor de JOSÉ DANIEL ASPRILLA MARTÍNEZ Y OTROS, mediante Resolución No. 1284 de abril 7 de 2008, para hacer efectivo el fallo de fecha 14 de noviembre de 2006 proferido por el H. tribunal Administrativo del
Caquetá.
TERCERA: Que se condene a los demandados, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓNCOLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.
CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del
precio al consumidor.
QUINTA: Que se condene a la parte demandada, al pago de las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que, el 21 de septiembre de 2002, los soldados voluntarios Carmelo Bravo Bravo y José Frayler Asprilla Cuesta, orgánicos del Batallón de Contraguerrillas No. 60, adscrito a la Brigada Móvil No. 6, cuando se encontraban en el corregimiento Guacamayas del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, tuvieron una discusión, “procediendo Asprilla a agacharse al parecer a descargar el arma que tenía en sus manos y darse de golpes contra Bravo, quien por su parte le disparó su fusil en repetidas ocasiones y le causó la muerte a Asprilla”. El Tribunal Administrativo de Caquetá, en sentencia del 14 de noviembre de 2006, condenó a la entidad hoy demandante por la muerte del señor Asprilla Cuesta, al encontrar probado que esta fue ocasionada por un militar en servicio activo, con su arma de dotación oficial, mientras se encontraba en el lugar donde se acantonó el batallón y todos estaban cumpliendo las tareas que les habían sido asignadas a cada soldado, excepto el fallecido, lo que generó el disgusto del señor Bravo Bravo, lo que originó el enfrentamiento entre ambos, el cual culminó con la muerte del soldado Asprilla Cuesta, por lo que consideró que existía una falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional. Como consecuencia de esa decisión, el Ejército Nacional tuvo que pagar a los
familiares del fallecido, la suma total de $707’296.176,43. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda mediante providencia del 18 de enero de 2011 (folio 48, C. 1), decisión que fue notificada al Ministerio Público (folio 49, C. 1). Sin embargo, al no haberse podido ubicar al demandado, se le nombró curador ad litem para que ejerciera su defensa (folio 60, C. 1). La curadora del señor Bravo Bravo señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, sin formular ningún argumento defensivo al respecto (folios 64 a 65, C. 1). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 19 de junio de 2012 (folios 67, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 15 de mayo de 2013 (folio 76, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 77 a 79, C. 1), mientras que la curadora ad litem del demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá, en la sentencia dictada el 27 de abril de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que el señor CARMELO BRAVO BRAVO, es responsable por dolo de los hechos acaecidos el día 21 de septiembre
de 2002 que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el 14 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: CONDÉNESE al señor CARMELO BRAVO BRAVO, a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, la suma de MIL
MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL
(SIC) PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($1.000.101.582,80) m/Cte, que deberá ser debidamente indexada al momento en que se realice el pago efectivo de la condena impuesta en la presente providencia.
TERCERO: En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se dispondrá un plazo de seis (6) meses que se contarán desde la ejecutoria de esta sentencia, para que el demandado proceda al pago de la condena impuesta (folios 102 a 110, C. 2).
Como fundamento de su decisión señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente se estructuraba el dolo como presupuesto de acción de repetición, en los hechos que dieron origen a la condena impuesta por la Justicia Penal Militar, Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles, la cual declaró que el señor Bravo Bravo era responsable del homicidio del señor Frayler Asprilla Cuesta, lo que le generó posteriormente una condena patrimonial al Estado.
4. El trámite de la consulta El Tribunal Administrativo de Caquetá, en providencia del 6 de marzo de 2018
(folio 118, C. 2), concedió el grado jurisdiccional de consulta ante esta
Corporación, la cual, mediante auto del 10 de mayo de 2018, avocó conocimiento del presente asunto y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (folios 124 a 125, C. 2). En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio. El Ministerio Público, al rendir concepto de fondo, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, por haberse demostrado la configuración de la conducta a título de dolo o culpa grave del ex funcionario, al causar la muerte de su compañero de armas (folios 127 a 136, C.2). Mediante auto del 11 de octubre de 2018, para el esclarecimiento de la verdad y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, se ordenó que, por Secretaría de la Sección, se oficiara al Banco de Bogotá para que certificara a quién pertenecía la cuenta n.º 578247736 y si, en efecto, en ella se recibió una transferencia electrónica del Ministerio de Defensa Nacional, el 11 de abril de 2008 por $707296.176,43. Como respuesta al requerimiento anterior, en oficio radicado el 17 de enero de 2019 (folios 143 a 146, C. 2), el Banco de Bogotá manifestó que la mencionada cuenta de ahorros figuraba a nombre del señor Dhorton Pino Serna, identificado con cédula de ciudadanía número 11’802.595 y que el 11 de abril de 2008 se
realizó un aumento del saldo por valor de $699’065.961,35, por un abono realizado por la Dirección del Tesoro Nacional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 27 de abril de 2017, en virtud del criterio de conexidad consagrado en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en aquellos casos en que el demandado haya sido condenado en un proceso de repetición en el cual fue representado por curador ad litem, independientemente de su cuantía, pueden ser objeto del grado jurisdiccional de consulta.
Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala1, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos a partir de los cuales comienza a correr el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la
condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, en el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad2. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: El término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde 1 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 La Corte Constitucional la declaró exequible mediante Sentencia C-832 de 2.001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad
pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual esta cuenta con 18 meses para hacerlo efectivo, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así lo sustentó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para
que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago - evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria3 (…). De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la
condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa4. En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de la norma que lo estableció - No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. La ley consagra, entonces, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó por parte de la entidad pública el pago definitivo del monto total de la condena impuesta por el juez, disposición legal que se explica en el hecho de que el presupuesto central para impetrar esta acción es que ésta haya realizado ese pago, es decir, el instante en el que se materializa el daño irrogado a ella y sufrido
3 Sentencia C 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia C – 832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. directamente por el hecho de haber sido obligada a indemnizar por la acción u omisión con culpa grave o dolo del funcionario. En el caso concreto, se tiene que la sentencia condenatoria fue proferida el 14 de noviembre de 2006 (folios 24 a 35, C. 1) y quedó en firme el 28 del mismo mes y año, por lo que el término de 18 meses para realizar el pago se vencía el 29 de mayo de 2008. Con la certificación del Banco de Bogotá (folios 143 a 146, C. 2), se verifica que el 11 de abril de 2008, esto es, antes de que se venciera el plazo de 18 meses para pagar, la Dirección Nacional del Tesoro realizó un abono de $699’065.961,35 a la cuenta del señor Dhorton Pino Serna, quien figuraba como apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso de reparación directa que generó la condena por la cual hoy se pretende repetir, por lo que el término de caducidad empezó a correr del 12 de abril de 2008 al 12 de abril de 2010 y, como la demanda se interpuso el 5 de abril de ese año (folios 13 a 23, C. 1), es evidente que la misma se presentó oportunamente. 4.- La legitimación en la causa El Ejército Nacional se encuentra legitimado para actuar como demandante en el proceso de la referencia, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que fue condenado por el Tribunal Administrativo de Caquetá a pagarle a
los familiares del fallecido señor José Frayler Asprilla Cuesta, los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, en la suma de $707’296.176,43. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de la conducta del señor Carmelo Bravo Bravo quien fue el causante de la muerte del soldado José Frayler Asprilla Cuesta. 5.- La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 la acción de repetición en estos términos: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Así mismo, los artículos 775 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984) establecieron la vía judicial como el camino para que la entidad pública que haya efectuado un reconocimiento indemnizatorio, derivado de una conciliación o de una condena en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiera ocasionado el daño que dio lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
De conformidad con lo anterior, para que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. 6.- Caso concreto 5 Este artículo señaló que “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” En este orden de ideas, debe la Sala establecer, si efectivamente se encuentran probados todos los requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, en contra del señor Carmelo Bravo Bravo o, si por el contrario, debe desestimarse la acción. 6.1. La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente Como ya se expuso en el acápite de antecedentes, el Ejército Nacional formuló acción de repetición en contra del señor Carmelo Bravo Bravo, por considerar que este había actuado en forma irregular, con dolo, al causarle la muerte a uno de
sus compañeros, mientras se hallaba en servicio activo, como soldado voluntario del Batallón de Contraguerrillas No. 60, adscrito a la Brigada Móvil No. 6, en hechos acontecidos el 21 de septiembre de 2002, lo cual originó una condena patrimonial en contra de la entidad hoy demandante y a favor de los familiares de la víctima. Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que la sentencia que obra en el plenario consiste en una decisión de única instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 14 de noviembre de 2006 (fls 150 a 162, C. pruebas 2), como se pasa a explicar: Las acciones de reparación directa cuya cuantía no superaba los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de que se promulgara la Ley 446 del 7 de julio de 1998, debían ser tramitadas, en primera instancia, por los juzgados administrativos. Sin embargo, en atención a la no entrada en funcionamiento de dichos despachos judiciales hasta agosto de 2006, tales controversias eran resueltas por los tribunales administrativos como primer nivel de la jurisdicción contenciosa administrativa, en única instancia. Así mismo, si bien a la fecha de inicio de labores de los jueces singulares de esta especialidad los litigios q
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