CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00218-01(50889)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00218-01(50889)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PROCESO PENAL / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA
[L]a providencia que absolvió [al actor] de los delitos imputados quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2006, por lo que, al presentarse la demanda el 18 de enero de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / ETAPAS DEL PROCESO / CONCIERTO
PARA DELINQUIR / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / IMPROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, exige, para la imposición de la medida de aseguramiento, que se trate de un delito que tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, que esté taxativamente contemplado en la norma, o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional –artículo 357-. Además, requiere la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso – artículo 356-, y que la medida sea necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”–artículo 355-. (…) en el Código Penal, tanto el delito de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, como el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años, por lo que resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento, según lo previsto por el artículo 357, inciso 1, del C.P.P. No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de la
detención, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 INCISO 1 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO PENAL
APRECIACIÓN DEL INDICIO / CLASES DE INDICIO / CLASIFICACIÓN DEL
INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / ESTRUCTURA DEL INDICIO /
EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO NECESARIO / INDICIOS MATERIALES /
JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / LÓGICA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO
DEL INDICIO / PROCESO PENAL
[U]n indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado. Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante, por lo que el hecho se tratará de una simple conjetura o sospecha.
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FALTA DE
LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AFECTACIÓN AL DERECHO A LA
LIBERTAD
[L]a fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que no expuso la finalidad que buscaba cumplir con ella, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. dado que la fiscalía no contaba con los indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la Ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. Por lo tanto, y habida cuenta de que por esos hechos no se comprometió la responsabilidad penal del procesado, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla
del servicio, por los daños causados al demandante, con ocasión de la privación injusta de su libertad. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO / RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En este asunto, la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño. Sin embargo, esta última entidad no fue demandada en este proceso. Por tanto,
en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento este a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 641 de 2002.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. En la Sentencia de primera instancia, el tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales una indemnización por las sumas de 100 SMLMV a favor del afectado directo, 50
SMLMV a favor de su cónyuge y 50 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos. De acuerdo con la tasación de perjuicios realizada por esta Subsección en casos similares, al demandante principal le correspondería una indemnización por 81,56 SMLMV. Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, a estos les correspondería una suma igual, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa. No obstante, la Sala modificará el monto reconocido a la víctima directa y confirmará la decisión del tribunal respecto al grupo familiar, por resultar esa tasación más favorable a la entidad pública.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade
Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA
RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene
conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la reclusión de Juan Iquira también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) lo anterior deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre [del actor] (…) se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá acordar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRINCIPIO DE
REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Si bien en este momento se surte el grado jurisdiccional de consulta (…) la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. (…) el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomoa bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -. los derechos al buen nombre, al honor o a la honrapuede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO
MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[L]a Sala encuentra acreditado, con las pruebas testimoniales, que [el actor] se dedicaba a labores de agricultura y construcción y, si bien no se probó el monto de sus ingresos, comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, según las reglas unificadas en la Sentencia de 18 de julio de 2019, en este caso no es procedente incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente. Además, se considera que el tiempo a tener en cuenta para la liquidación debe limitarse al periodo durante el cual el demandante permaneció a cargo de la fiscalía, es decir, desde el 5 de abril de 2004 hasta el 2 de mayo de 2005, esto es, 12 meses y 28 días.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp.
44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA
EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00218-01(50889)
Actor: JUAN IQUIRA SALAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio – Imposición de medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales Síntesis del caso: El demandante fue investigado por su presunta participación en la compra de base de cocaína con destino a grupos armados ilegales que operaban en el municipio de San José del Fragua (Caquetá). La fiscalía, al momento de resolver su
situación jurídica, impuso medida de detención preventiva. El juez, en la etapa de juicio, absolvió al procesado al encontrar que no existían pruebas suficientes que lo señalaran como autor de los delitos por los que fue acusado Conoce la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de la consulta de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en un proceso que tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación1, en 1 Los procesos en los que se debate la privación injusta de la libertad de una persona son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). la que se impuso una condena por cuantía superior a aquella exigida por la ley (300 SMLMV)2 y la cual no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes3, según lo previsto por el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada;
1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 18 de enero de 2008, Juan Iquira Salazar, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió “desde el 5 de abril de 2004 hasta el 24 de abril de 2006”. La medida de aseguramiento fue impuesta en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes4.
2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a JUAN IQUIRA SALAZAR, a la señora FLORALBA PARRA COLLAZOS y a su hija menor de edad ADRIANA PATRICIA IQUIRA PARRA representada por sus padres JUAN IQUIRA SALAZAR Y FLORALBA PARRA COLLAZOS y sus hijos VILMER IQUIRA PARRA y LUCERO IQUIRA PARRA, respectivamente, por la detención injusta que sufriera su esposo y padre JUAN IQUIRA SALAZAR, desde el 05 de abril del 2004 hasta el 24 de abril de 2006, cuando se profirió fallo absolutorio y recobró su libertad”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Juan Iquira Salazar Víctima directa 135 SMLMV5 Floralba Parra Collazos Cónyuge de la víctima directa 135 SMLMV Perjuicios Adriana Patricia Iquira Parra Hija de la víctima directa 135 SMLMV morales Wilmer Iquira Parra Hijo de la víctima directa 135 SMLMV Lucero Iquira Parra Hija de la víctima directa 135 SMLMV Perjuicios Juan Iquira Salazar Víctima directa 130 SMLMV6 materiales 2 En la Sentencia de primera instancia se impuso una condena en contra de la entidad demandada por la suma de 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $19.207.508,29 por concepto de perjuicios materiales causados a la parte actora. 3 El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación fue declarado desierto mediante providencia de 21 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. 4 Folios 1 al 8 del cuaderno del tribunal No. 1. 5 La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Por los salarios e ingresos dejados de percibir durante el tiempo que se prolongó la detención.
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió,
en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) En el año 2004, en el municipio de San José de Fragua, varios habitantes denunciaron las amenazas que habían recibido por parte de colaboradores e integrantes de grupos armados ilegales que se dedicaban a la comercialización de base de cocaína en la zona. Debido a lo anterior, la policía inició labores de investigación con el fin de identificar e individualizar a las personas que presuntamente participaban en dichas actividades ilícitas. 7. 2) Con base en la información suministrada por la policía, la fiscalía inició una investigación en la que ordenó vincular a Juan Iquira Salazar y, seguidamente, ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 5 de abril de 2004. 8. 3) El 23 de abril de 2004, la fiscalía, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, al calificar el sumario, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra del sindicado. 9. 4) El 24 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió Sentencia absolutoria a favor del procesado, al encontrar que no existían medios de prueba que comprometieran su responsabilidad en el proceso penal. Ese mismo día, el procesado recuperó su libertad.
10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la fiscalía inició una investigación penal en contra de Juan Iquira; 2) el 5 de abril de 2004, el sindicado fue
capturado; 3) el 23 de abril de 2004, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y 4) el 24 de abril de 2006, el juzgado de la causa profirió Sentencia absolutoria a favor del acusado, por lo que el procesado fue dejado en libertad. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 5 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora7. En su escrito indicó que la entidad actuó conforme a las obligaciones constitucionales que le imponían el deber de investigar los hechos que revestían características de delito. Además, señaló que la medida de aseguramiento se fundamentó en los indicios de responsabilidad existentes en ese momento en contra del
7 Folios 155 al 162 del cuaderno del tribunal No. 1. sindicado y las demás decisiones proferidas en el proceso penal se adoptaron conforme al principio de progresividad de la prueba. Asimismo, explicó que la sentencia penal absolutoria no tornaba ilícitas las decisiones anteriores, dado que la exoneración de responsabilidad se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiese comprobado la inocencia del sindicado. En todo caso, adujo que la indemnización solicitada, por los supuestos perjuicios ocasionados, resultaba excesiva y no tenía respaldo probatorio. 1.3. Sentencia de primera instancia
12. El 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda8. El a quo consideró que en el expediente se acreditó la privación de la libertad de Juan Iquira. Además, se probó que el juez lo absolvió de responsabilidad penal, al encontrar que las pruebas testimoniales existentes en su contra eran contradictorias e inconsistentes. Por tanto, se concluyó que el Estado, con su actuación legítima, causó un daño que se tornó injusto, porque excedió las cargas públicas que debían soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en comunidad. En consecuencia, se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que ordenó su captura y profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales causados a la parte actora. 1.4. Recurso de apelación
13. El 21 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación9. No obstante, el 21 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró desierto el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201010. Lo anterior, debido a que la entidad apelante no acudió a la audiencia obligatoria de conciliación. En consecuencia, se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del C.C.A.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
14. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Juan Iquira le ocasionó un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. La 8 Folios 221 al 230 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 235 y 236 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 255 y 256 del cuaderno del Consejo de Estado. providencia no fue controvertida por ninguna de las partes, por lo que, en esta instancia, la Sala revisará la mencionada decisión, habida cuenta de que, según la norma, el grado jurisdiccional de consulta se entenderá siempre interpuesto a favor de las entidades públicas.
15. En el expediente está probado que, Juan Iquira Salazar estuvo privado de la libertad, en centro carcelario, desde el 5 de abril de 2004 hasta el 25 de abril de 200611, en virtud de la Resolución de 23 de abril de 2004, en la cual la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Florencia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir
agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes12.
16. Asimismo, está acreditado que, el 21 de febrero de 2005, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra de Juan Iquira13, la cual fue confirmada el 2 de mayo de 2005 por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia14. Finalmente, está demostrado que, el 24 de abril de 2006, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Florencia dictó Sentencia absolutoria a favor del acusado15.
17. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a Juan Iquira de los delitos imputados quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 200616, por lo que, al presentarse la demanda el 18 de enero de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
18. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Juan Iquira, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal no cumplió con los requisitos previstos por la norma procesal penal vigente en ese momento. Por otra parte, atribuirá parcialmente la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las reglas de
competencia dispuestas en la Ley 600 de 2000. En consecuencia, modificará el monto reconocido como indemnización por el perjuicio moral causado a los demandantes, así como también el monto de la indemnización por lucro cesante, y ordenará restablecer el buen nombre 11 Acta de derechos del capturado de 5 de abril de 2004 -folio 128 del cuaderno No. 13; boleta de encarcelación de 17 de abril de 2004 -folio 1 del cuaderno No. 13-; boleta de detención de 23 de abril de 2004folio 244 del cuaderno No. 11; boleta de libertad de 25 de abril de 2006 -folio 90 del cuaderno No. 1y acta de diligencia de compromiso de 25 de abril de 2006 -folio 91 del cuaderno No 1-; asimismo, en el expediente obran las actas de notificación de las distintas providencias proferidas en el proceso penal, las cuales fueron notificadas al procesado en el centro carcelario en el cual se encontraba detenido. 12 Resolución de definición de la situación jurídica. Folios 211 al 234 del cuaderno No. 11. 13 Resolución calificatoria del sumario. Folios 19 al 61 del cuaderno No. 7. 14 Resolución que confirmó la acusación. Folios 2 al 12 del cuaderno No. 9. 15 Sentencia penal. Folios 58 al 80 del cuaderno No. 1. 16 Constancia de ejecutoria. Folio 2 del cuaderno No. 1. del demandante principal. Al respecto, se advierte que la modificación de la condena no implicará un aumento de las sumas concedidas por el a
quo, dado que el grado jurisdiccional de consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada.
19. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: en primer lugar, identificará que se acreditó un daño por la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante.
Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará parcialmente el daño a la entidad demandada. Por último, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
20. La Sala encuentra probado que, Juan Iquira Salazar sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 5 de abril de 2004 hasta el 25 de abril de 2006. No obstante
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