🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00240-01(56846)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00240-01(56846)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso medida de aseguramiento contra ciudadano que se entregó y fue sindicado por el delito de homicidio, medida que se declaró nula y luego se decretó nuevamente y fue condenado penalmente por el delito de homicidio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADNiega / APELANTE ÚNICO - Límites de la apelación / DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configura cuando se condena penalmente a la persona privada de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configura con sentencia penal condenatoria En este caso, está demostrado que [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 hasta el 30 de enero de 2007 (...) También está acreditado que el 14 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia condenó [al demandante] por el homicidio de su excompañera permanente (...) a pesar de que se declaró la nulidad de la audiencia de imputación y medida de aseguramiento del 1° de enero de 2007, está acreditado que el 31 de enero siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías nuevamente impuso medida de aseguramiento en contra [del demandante] (...) como (...) fue condenado por el homicidio de su excompañera permanente y el tiempo que estuvo detenido preventivamente por este delito le es computable como parte cumplida de la pena impuesta, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico

pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00240-01(56846)

Actor: DIEGO SÁNCHEZ CARDOZO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se condena penalmente a la persona privada de la libertad.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Diego Sánchez Cardozo se entregó a las autoridades, se le impuso medida de aseguramiento y se le imputó el delito de homicidio. Se declaró la nulidad de la medida de aseguramiento, luego se decretó nuevamente y se condenó penalmente por este

delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 8 de agosto de 2007, Diego Sánchez Cardozo en su nombre y en representación de los menores Breinny Yiseth y Diego Andrés Sánchez Salazar, Rubiela Cardozo Cubillos y Jader Enrique Sánchez Cardozo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Diego Sánchez Cardozo, entre el 1º y 30 de enero de 2007.

Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales y $2’000.000 para Diego Sánchez Cardozo por lo dejado de percibir durante el tiempo su la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Diego Sánchez Cardozo se entregó a las autoridades luego de cometer el homicidio de su compañera permanente, quedó detenido, se le imputó el delito y se le impuso de medida de aseguramiento. Resaltó que un Juez con Funciones de Conocimiento declaró la nulidad de lo actuado hasta esa instancia y ordenó su libertad, en virtud del artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

II. Trámite procesal El 1º de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de

contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que a pesar de la declaración de nulidad de las audiencias preliminares, Diego Sánchez Cardozo se allanó al cargo de homicidio, celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Indicó que el demandante fue condenado por el delito de homicidio y que el término que estuvo privado se le abonaría al cumplimiento de la pena principal. El 13 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia negó las pretensiones porque no se logró acreditar la antijuricidad del daño pues Diego Sánchez Cadozo fue indagado por una conducta punible que aceptó cometer y por la cual fue condenado penalmente. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de febrero de 2016 y admitido el 5 de mayo de 2016. La demandante esgrimió que la privación de Diego Sánchez Cardozo se tornó injusta, pues el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento declaró la nulidad de las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Argumentó que el tiempo que estuvo privado de su libertad no es descontable de la condena impuesta por la justicia penal, porque el Juez de Conocimiento no hizo

pronunciamiento al respecto. El 30 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y la Nación-Rama Judicial y Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el

cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -8 de agosto de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de enero de 2007, fecha en la que quedó en firme la providencia que declaró la nulidad de las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa

4. Diego Sánchez Cardozo, Breinny Yiseth, Diego Andrés Sánchez Salazar, Rubiela Cardozo Cubillos, Jader Enrique Sánchez Cardozo, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.9].

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico cuando se impone medida de aseguramiento y posteriormente, se condena por el delito por el cual fue detenido preventivamente.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 1° de enero de 2007, Diego Sánchez Cardozo compareció voluntariamente

al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS para informar que había asesinado a su excompañera permanente, según da cuenta copia magnética de la audiencia de sentencia condenatoria (f. 42 c. 1). 7.2 El 1° de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento a Diego Sánchez Cardozo por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia magnética de la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento (f. 39 c. 1). 7.3 El 2 de enero de 2007, Diego Sánchez Cardozo ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia Caquetá, según da cuenta certificación del INPEC (f. 10 c. 2). 7.4 El 18 de enero de 2007, la Fiscalía General de la Nación suscribió preacuerdo con Diego Sánchez Cardozo por el homicidio de su excompañera permanente, según da cuenta acta de preacuerdo (f. 51-56 c. 1). 7.5 El 19 de enero de 2007, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia de aprobación de preacuerdo, según da cuenta copia de la solicitud de la fecha (f. 4950 c. 1). 7.6 El 30 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia declaró la nulidad de todo lo actuado pues aunque Diego Sánchez Cardozo se presentó voluntariamente, la Policía, de forma ilegal, lo

capturó y no legalizó dicho procedimiento, en consecuencia ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia magnética de la audiencia que declaró la nulidad (f. 40 c. 1). Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la audiencia. Como obra copia magnética de la audiencia del 30 de enero de 2007, en la que consta que no se interpusieron Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. recursos en contra de la decisión de nulidad, la providencia quedó ejecutoriada (f. 40 c. 1). 7.7 El 31 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías profirió medida de aseguramiento contra Diego Sánchez Cardozo, según da cuenta acta de la audiencia de imputación y medida de aseguramiento de la fecha y copia del medio magnético de la diligencia (f. 41 y 4648 c. 1). 7.8 El 14 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia condenó a Diego Sánchez Cardozo por el homicidio de su excompañera permanente, según da cuenta acta de la audiencia de aprobación de allanamiento de cargos e individualización de la pena y copia magnética de la diligencia (f. 42-45 c. 1).

7.9 Diego Sánchez Cardozo es padre de Breinny Yiseth y Diego Andrés Sánchez Salazar, hijo de Rubiela Cardozo Cubillos y hermano de Jader Enrique Sánchez Cardozo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 13-17 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar6.

9. El artículo 37 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, establece que la pena de prisión se sujetará entre otras reglas, a que la detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].

Igualmente, el artículo 80 de la misma ley dispone que el tiempo que el sentenciado hubiese permanecido bajo detención preventiva se computará como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta.

10. En este caso, está demostrado que Diego Sánchez Cardozo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 hasta el 30 de enero de 2007 [hechos probados 7.2, 7.3 y 7.6]. También está acreditado que el 14 de

febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia condenó a Diego Sánchez Cardozo por el homicidio de su excompañera permanente [Hecho probado 7.8]: […] Igualmente se está frente a un proceder antijurídico por cuanto que con el proceder del imputado se vulneró el bien jurídico de la vida al darle muerte de forma violenta a su excompañera Ludy Liliana Salazar Méndez, de otra parte estamos frente a un actuar culposo a título de dolo, por cuanto que de manera consciente dirigió todo su comportamiento a causar la muerte en su excompañera Ludy Liliana Salazar Méndez, estando acreditada tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad en cabeza del señor Diego Sánchez Cardozo, el juzgado tiene que entrar a sancionarlo de acuerdo con el tipo penal previsto en el artículo 103 del Código Penal […] (f. 42 c. 1 -minuto 23:15 a 25:35-). Ahora, a pesar de que se declaró la nulidad de la audiencia de imputación y medida de aseguramiento del 1° de enero de 2007, está acreditado que el 31 de enero siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías nuevamente impuso medida de aseguramiento en contra de Diego Sánchez Cardozo [hecho probado 7.7]. Así las cosas, como Diego Sánchez Cardozo fue condenado por el homicidio de su excompañera permanente y el tiempo que estuvo detenido preventivamente por este delito le es computable como parte cumplida de la pena impuesta, el daño

alegado no tiene el carácter de antijurídico pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...