CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00246-01(51261)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00246-01(51261)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es
injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 En el nuevo esquema procesal [Ley 906 de 2004], se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de
responsabilidad penal. Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. (…) Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales. (…) Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario, podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306, la cual tiene carácter excepcional, toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad. (…) Así las cosas, se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXTORSIÓN / PRESENCIA DEL PROCESADO / LUGAR DE COMISIÓN DEL
HECHO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO
NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN
ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / JUEZ DE
CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE
GARANTÍAS / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /
PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a Sala observa que el juez de control de garantías tomó la determinación de ordenar su detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en un indicio grave de responsabilidad en la comisión del delito de extorsión, a saber: (i) el informe policial que dio cuenta de su aprehensión y en el que se manifestó que aquél estaba en el lugar donde el señor (…) recibió el giro producto de una llamada extorsiva. (…) Se precisa que el hecho de que el procesado estuviera en el lugar donde ocurrieron los hechos no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad. Al respecto, se observa que se refirieron unos hechos indicadores que no fueron probados dentro de la investigación penal, pues se afirmó que el sindicado fue uno de los que realizó las llamadas a la víctima para presionarla a que realizara el giro, y que aquél formaba parte de un grupo al margen de la ley. Sin embargo, ello correspondió a unas aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que en efecto el aquí demandante haya participado de la organización ilegítima y que ejecutaba la actividad de constreñir a terceros para obtener un beneficio propio. (…) En consecuencia, no se podía hablar de la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del señor (…) porque éstos se desarrollaron con fundamento en conjeturas al no existir elementos materiales probatorios que respaldaran las enunciaciones del juez de control de garantías. (…) De igual forma, no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 308 de
la Ley 906 de 2004 (…). En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…), toda vez que no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra, ni se justificó su imposición, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. (…) Es preciso advertir que la Nación-Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación manifestó que no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con función de garantías fue quien decretó la medida de aseguramiento contra el indiciado. (…) En efecto, tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la NaciónRama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. (…) En consecuencia, comoquiera que en el presente caso la Nación-Fiscalía General de la Nación no decidió sobre legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor (…), sino que ello le correspondió al juez de control de garantías, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de Nación-Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE
LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para sus parientes en segundo grado el monto será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para los parientes en tercer grado
les corresponde el valor de 17.5. (…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 6 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL /
CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL
PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO
MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio. (…) Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el
estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORÍA: Frente al daño a la vida de relación, de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Acerca de la evolución del perjuicio inmaterial, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp.
32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO AL
BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
HONRA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN
CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE
EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre,
expresiones del principio de la dignidad humana. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada
con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO /
TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / ECONOMÍA INFORMAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor (…) a favor del señor (…), ante lo cual tuvo en cuenta que aquél ejercía como agricultor, el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado sus ingresos mensuales, al cual le incrementó el 25% por concepto de prestaciones, y el tiempo de la privación de la libertad. Asimismo, reconoció este perjuicio por el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo según la información brindada por el observatorio laboral y ocupacional del SENA, esto es, 8.5 meses. (…) La Sala
advierte que reconocerá una indemnización por este perjuicio pero sin el incremento del 25% por prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó que su vinculación laboral era formal. Tampoco hay lugar a reconocer por el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo según la información brindada por el observatorio laboral y ocupacional del SENA, toda vez que, de conformidad con la sentencia de unificación referida previamente, dicha presunción únicamente se aplica para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. Y comoquiera que se demostró que el señor (…) era un trabajador informal, no hay lugar a reconocer este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572,
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00246-01(51261)
Actor: MARÍA CELIA MOLINA DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de octubre de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Óscar Javier Molina Díaz; Mercedes Guzmán Camacho, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Alejandro Melo Guzmán; María Victoria Díaz Luna; María Delia Molina Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María José Baquero Molina; Lorenza Díaz Luna; Rómulo Díaz Luna; Sabrina Liliana Meneses Molina; Ángela Victoria Meneses Molina; María Rocío Meneses Molina y María del Pilar Meneses Molina presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Óscar Javier Molina Díaz, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 11-26, c. 1): PRIMERA. Que se declare que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados con la privación injusta de la
libertad de que fue objeto el señor Óscar Javier Molina Díaz, desde el día 23 de junio de 2009 hasta el día 11 de noviembre de 2009, por cuenta del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías y Juzgado Cuarto Penal Municipal (conocimiento) de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de extorsión agravada tentada con circunstancias de mayor punibilidad, proceso que concluyó con preclusión de la investigación, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Florencia Caquetá, por cuanto el delito investigado no fue cometido por el sindicado. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar los perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero (…). TERCERO. Que se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero (…). CUARTA. Que se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor Oscar Javier Molina Díaz, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistentes en:
1. Los salarios e ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los cuales se estima en una suma superior a
$2.940.683.
2. Los salarios e ingresos que dejó de percibir durante el tiempo
promedio que tardaría el señor Oscar Javier Molina Díaz en encontrar un trabajo, según el observatorio laboral y ocupacional colombiano, a cargo del servicio nacional de aprendizaje Sena, el cual se establece en un periodo equivalente a 35 semanas (8.75 meses), los cuales se estima en una suma superior a $5.385.373. (…) QUINTA. Que se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los señores Mercedes Guzmán Camacho, María Victoria Díaz Luna y María Delia Molina Díaz, y el menor Jhon Alejandro Melo Guzmán, por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su compañero permanente, hijo, hermano y padrastro, en el establecimiento penitenciario y carcelario La Modelo de la ciudad de Bogotá y en el establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia Caquetá las siguientes sumas de dinero, los cuales están determinados así, para cada uno de ellos: Para Mercedes Guzmán Camacho, María Victoria Díaz Luna y María Delia Molina Díaz, por transporte y viáticos cada 15 días para visitar a su compañero permanente, hijo y hermano Óscar Javier Molina Díaz, viajando desde el municipio de El Guamo departamento del Tolima hasta la ciudad de Florencia Caquetá, y viceversa, con una permanencia de dos días, durante tres meses, por un valor de $150.000 pesos cada viaje, para un total de $900.000 para cada uno de ellos. Para el menor Jhon Alejandro Melo Guzmán, por transporte y viáticos cada mes para visitar a su padrastro Óscar Javier Molina Díaz, viajando
desde el municipio de El Guamo departamento del Tolima hasta la ciudad de Florencia departamento del Caquetá, y viceversa, con una permanencia de dos días, durante tres meses, por un valor de $150.000 pesos cada viaje, para un total de $450.000. Para Mercedes Guzmán Camacho, María Victoria Díaz Luna y María Delia Molina Díaz, por transporte y viáticos cada 15 días para visitar a su compañero permanente, hijo y hermano Óscar Javier Molina Díaz viajando desde el municipio de El Guamo departamento del Tolima hasta la ciudad de Bogotá y viceversa, con una permanencia de dos días, durante dos meses, por un valor de $100.000 cada viaje, para un total de $400.000 para cada uno de ellos. Para el menor Jhon Alejandro Melo Guzmán, por transporte y viáticos cada mes para visitar a su padrastro Óscar Javier Molina Díaz, viajando desde el municipio de El Guamo departamento del Tolima hacia la ciudad de Bogotá y viceversa, con una permanencia de dos días, durante dos meses, por un valor de $100.000 cada viaje, para un total de $200.000. (…).
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 23 de junio de 2009, el señor Óscar Javier Molina Díaz fue capturado por miembros del grupo Gaula; (ii) el 24 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la
presunta comisión del delito de extorsión; (iii) el 10 de noviembre de 2009, el ente investigador solicitó la preclusión de la investigación por falta de elementos materiales probatorios que lo incriminaran como autor del punible, ante lo cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá accedió a la petición; (iv) la privación a la que estuvo sometido el señor Molina Díaz fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que no tuvo conocimiento del proceso iniciado contra el señor Óscar Javier Molina Díaz, puesto que la investigación penal y la preclusión se realizó en etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación (f. 66-70, c. 1).
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones estuvieron acorde a lo establecido en la Constitución Política y la ley; (ii) hay lugar a declarar la culpa de la víctima, toda vez que la defensa del señor Óscar Javier Molina Díaz no interpuso los recursos contra la providencia que impuso la medida de
aseguramiento, ni formuló la acción constitucional de habeas corpus. Asimismo, la defensa tampoco solicitó la preclusión de la investigación; (iii) no tiene a su cargo funciones jurisdiccionales y, por lo tanto, hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 85-90, c. 1).
C. Sentencia impugnada
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial. En consecuencia, las condenó a la indemnización de perjuicios morales1 y materiales2.
6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Óscar Javier Molina Díaz fue injusta, toda vez que la resolución de preclusión de la investigación que se profirió a su favor evidenció que no debió soportar esa carga, pues su presunción de inocencia no fue desvirtuada (f. 185-198, c. ppl.).
D. Recursos de apelación 1 A favor de Óscar Javier Molina Díaz, Mercedes Guzmán Camacho, Jhon Alejandro Melo Guzmán y María Victoria Díaz el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a las entidades demandadas les corresponde pagar a cada una el 50%. A favor de María Delia Molina Díaz, Lorenza Díaz Luna, Rómulo Díaz Luna, Sabrina Liliana Meneses Molina, Ángela Victoria Meneses Molina, María Rocío Meneses Molina, María
del Pilar Meneses Molina y María José Baqu
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