CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00271-01(57288)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00271-01(57288)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de homicidio agravado / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - El sindicado no cometió el delito El 2 de mayo de 2007, la Policía Nacional capturó [al demandante] (…), sindicado del delito de homicidio agravado (…) El 3 de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Doncello, Caquetá con funciones de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía, legalizó la captura (…) y le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y audio de la audiencia (…) El 16 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá precluyó la investigación a favor [del demandante] (…) Así las cosas, como la preclusión de la investigación de la demandante fue con fundamento en que no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y no a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues la captura se produjo en cumplimiento de sus deberes legales, por ello, se modificará la sentencia apelada.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hipótesis. Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad El daño está demostrado porque [el demandante] (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de junio 2003 hasta el 3 de septiembre de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante por dineros dejados de percibir por el tiempo de reclusión [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. [el demandante] (…) fue privado de la libertad durante un periodo de 2.46 meses (…) Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes (…), la Sala disminuirá el monto concedido a los hermanos de la víctima a 17.5 SMLMV para cada uno (…) La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor [del demandante] (…) por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia le reconoció $1.574.775,70 por este concepto. Como no se allegó prueba de la actividad económica que desempeñaba la víctima, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio y Jaime Enrique Rodríguez Navas; a la fecha, esta relatoría no
cuenta con el medio magnético de los citados votos disidentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00271-01(57288)
Actor: JHON JAIRO VÁSQUEZ OCAMPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN PORQUE NO COMETIÓ EL DELITO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
SÍNTESIS DEL CASO
Un Juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jhon Jairo Vásquez Ocampo por el delito de homicidio agravado y otro precluyó la investigación, porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 26 de junio de 2009, Jhon Jairo Vásquez Ocampo, Sandra Milena Pérez Segura; Jairo Vásquez Escobar y María Leticia Ocampo Pérez, en nombre propio y en representación del menor Juan Sebastián Ocampo Pérez y Paola Andrea Vásquez Ocampo a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Fiscalía General y Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jhon Jairo Vásquez Ocampo, entre el 2 de mayo y el 16 de julio de 2007.
Solicitaron 100 SMLMV para la víctima, su compañera permanente y sus padres y 50 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV para la víctima, su compañera permanente y sus padres y 50 SMLMV para sus hermanos por perjuicios a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jhon Jairo Vásquez Ocampo fue sindicado del delito de homicidio agravado y que un juzgado de control de
garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Resaltó que un juzgado de conocimiento decretó la preclusión de la investigación y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se demostró que no cometió el delito.
II. Trámite procesal El 23 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó con fundamento en una orden de captura. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad con la Constitución y la ley y que un Juez profirió la medida de aseguramiento. La NaciónRama Judicial afirmó que el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía El 19 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que los perjuicios morales no se ajustaban a la jurisprudencialmente y que los materiales no se acreditaron. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Rama Judicial y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
El 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió a las pretensiones porque no cometió el hecho punible. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de
mayo de 2016 y admitido el 30 de junio de 2016. La recurrente esgrimió que obraban indicios suficientes para imponer la medida. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se confirmara su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación afirmó que no obra prueba de la calidad de hijo de Juan Sebastián Ocampo Pérez. La Nación-Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -26 de junio de 2009porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 16 de julio de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.4]. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Legitimación en la causa
4. Jhon Jairo Vásquez Ocampo, Sandra Milena Pérez Segura, Jairo Vásquez Escobar, María Leticia Ocampo Pérez, Juan Sebastián Ocampo Pérez y Paola Andrea Vásquez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.6].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 2 de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Doncello, Caquetá con funciones de control de garantías ordenó la captura de Jhon Jairo Vásquez Ocampo por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la medida (f. 97-98 c.1). 6.2 El 2 de mayo de 2007, la Policía Nacional capturó a Jhon Jairo Vásquez Ocampo, sindicado del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia preliminar (f. 103-105 c. 1). 6.3 El 3 de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Doncello, Caquetá con funciones de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía, legalizó la captura de Jhon Jairo Vásquez Ocampo y le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y audio de la audiencia (f. 103-105 c. 1). 6.4 El 16 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá precluyó la investigación a favor de Jhon Jairo Vásquez Ocampo, según da cuenta copia auténtica del acta y el audio de la audiencia de preclusión (f. 133 c. 1). La providencia
quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2007, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 133 c. 1). 6.5 El 26 de julio de 2007, Jhon Jairo Vásquez Ocampo recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 132 c.1). 6.6 Jhon Jairo Vásquez Ocampo es hijo de María Leticia Ocampo Pérez y Jairo Vásquez Escobar, compañero permanente de Sandra Milena Pérez Segura, hermano de Juan Sebastián Ocampo Pérez y Paola Andrea Vásquez según dan cuenta copia auténtica de los certificados de los registros civiles de nacimiento, respectivamente (f. 17, 16 15 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante no cometió el delito
7. El daño está demostrado porque Wilson Giovanny Rivas estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de junio 2003 hasta el 3 de septiembre de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario [hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Doncello, Caquetá con funciones de control de
garantías impuso medida de aseguramiento a Jhon Jairo Vásquez Ocampo con fundamento en la declaración de una menor que lo señaló como ser la persona que atentó contra la vida de Ronald Andrés Rodríguez [hecho probado 6.3]. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá precluyó la investigación a su favor, porque no cometió el delito [hecho probado 6.4]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “Se infiere con suma facilidad que el señor Jhon Jairo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Vásquez Ocampo no fue el autor de ese punible, es decir, que Jhon Jairo Vásquez no cometió el delito de homicidio en la persona de Ronald Andrés Rodríguez” (Audio de la audiencia de preclusión).
Así las cosas, como la preclusión de la investigación de la demandante fue con fundamento en que no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y no a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues la captura se produjo en cumplimiento de sus deberes legales, por ello, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de de 100 SMLMV para la víctima, su compañera permanente y sus padres y 50 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 35 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, sus padres y hermano y 18 SMLMV para su hermana.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la
víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Jhon Jairo Vásquez Ocampo fue privado de la libertad durante un periodo de 2.46 meses y está acreditado que es hijo de María Leticia Ocampo Pérez y Jairo Vásquez Escobar, hermano de Juan Sebastián Ocampo Pérez y Paola Andrea Vásquez [hechos probados 6.2, 6.5 y 6.6]. La demanda afirmó que Sandra Milena Pérez Segura es la compañera permanente de Jhon Jairo Vásquez Ocampo. En el expediente obran los audios de las audiencia de legalización de captura y la de preclusión (f. 102 c. 1), que señalan que Sandra Milena Pérez Segura es la compañera permanente del sindicado. Como estas manifestaciones provienen del ente investigador, la Sala le reconocerá la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, la Sala disminuirá el monto concedido a los hermanos de la víctima a 17.5 SMLMV para cada uno.
11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Jhon Jairo Vásquez Ocampo, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia le reconoció $1.574.775,70 por este concepto.
Como no se allegó prueba de la actividad económica que desempeñaba la víctima, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente11. Al momento de la privación de su libertad, Jhon Jairo Vásquez Ocampo se encontraba en edad productiva pues tenía 25 años, según da cuenta copia auténtica del certificado de registro civil, Jhon Jairo Vásquez Ocampo nació el 4 de agosto de 1982. El período de indemnización será el comprendido entre el 2 de mayo de 2007 [hecho probado 6.2] y el 16 de julio de 2007 [hecho probado 6.5], esto es, 2,46 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 2,46 – 1 = $1.821.125 0,004867
13. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para la víctima, su compañera permanente y sus padres y 50 SMLMV para sus hermanos, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró.
En sentencias de unificación12 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos13. En esa oportunidad la Sala 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge.
Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio no será reconocido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar se dispone: PRIMERO. ABSUELVÁSE de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los argumentos esbozados en esta providencia. SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Jhon Jairo Vásquez Ocampo. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar a Jhon Jairo Vásquez Ocampo, Sandra Milena Pérez Segura, Jairo Vásquez Escobar y María Leticia Ocampo Pérez, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) SMLMV para cada uno y a Juan Sebastián Ocampo Pérez y Paola Andrea Vásquez Ocampo, la suma equivalente en pesos a diecisiete punto cinco (17.5) SMLMV para cada uno. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar a Jhon Jairo Vásquez Ocampo, por concepto de lucro cesante, la suma de un millón ochocientos veinte un mil doscientos treinta y seis pesos $1.821.236 QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los
artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidenta de la Sala Aclaró voto