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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00272-01(47812)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00272-01(47812)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Grado jurisdiccional de consulta / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Utilización de medios y métodos ilícitos de guerra, tortura, homicidio en persona protegida y tráfico de estupefacientes / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por los demandantes, es decir, está debidamente acreditado que el señor Javier Ricardo Cabrera Cruz estuvo privado de su libertad desde el 15 de octubre de 2003 (…) hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha en la que suscribió el acta de compromiso ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Caquetá y quedó libre (…) [S]e tiene que fue la Fiscalía la que capturó, acusó y privó de la libertad al señor Javier Ricardo Cabrera Cruz por la comisión de unos supuestos delitos, para posteriormente, en la audiencia de juicio oral, solicitar su absolución, pues no había ninguna prueba que demostrase que aquel había cometido los punibles endilgados. De igual forma, se tiene que todas las decisiones en torno a la privación de la libertad del aquí actor, las tomó la Fiscalía a través de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, razón por la cual le asiste responsabilidad en los hechos. En lo que respecta a la Rama Judicial, se tiene que aquella se limitó a dictar la sentencia absolutoria del señor Ricardo Cabrera Cruz, sin que haya tomado ninguna determinación frente a la privación de aquel y,

una vez, dispuso la libertad del demandante, aquella se hizo efectiva en forma inmediata, sin ninguna dilación. Así mismo, se tiene que el proceso penal, mientras estuvo a cargo del Juez Penal del Circuito de Caquetá, no tuvo una mora injustificada que llevó a la prolongación de la libertad del demandante. De otra parte, en cuanto al eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima, la Sala observa que no existió una conducta dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil por parte del señor Javier Ricardo Cabrera Cruz, que haya sido la causa eficiente del daño. En efecto, se aprecia que la investigación adelantada en contra del actor no se llevó a cabo porque aquel realizó alguna conducta que mereció reproche alguno, sino por las sindicaciones que en su momento estaban consignadas en informes de policía que fueron desvirtuadas en el proceso penal.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[L]a Sala encuentra que el proceso seguido en contra del actor, se inició y culminó bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000 y cuando ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, por lo que el fundamento normativo de la decisión reparatoria será el artículo 90 de la Constitución, junto al artículo 68 de la Ley 270 de 1996. (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del

Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o, que incluso son absueltas en aplicación del principio de “in dubio pro reo”. NOTA DE RALATORÍA: Sobre este tema consultar: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de abril 6 de 2011, exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En este punto, la Sala debe precisar que en razón a que el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la entidad pública condenada, no hay lugar a incrementar las indemnizaciones otorgadas por el a quo, más si hay lugar a negarlas o reajustarlas, lo primero, en caso de que los perjuicios reconocidos no se encuentren probados, y lo segundo, cuando la condena superó la indemnización que debía reconocerse y fue probada en el plenario. PERJUICIOS MORALES / INDEMNIZACIÓN A LA CONYUGE – Reconocimiento aunque se divorciaran posteriormente a los hechos /

REVOCA INDEMNIZACIÓN A LA HIJA – Para la época de los hechos no había nacido, no fue concebida y no era nasciturus [L]la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por la cónyuge, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Sobre esto último, es necesario precisar que en la sentencia de unificación referida, aunque solo se habló de la acreditación del parentesco como prueba de la existencia del daño, ello no significa que las relaciones de parentesco no deban existir al momento de la ocurrencia del daño, sino que por el contrario, deben ser pre existentes a la ocurrencia de aquel, en otras palabras, debe acreditarse que los vínculos consanguíneos, civiles y afines existían al momento de la ocurrencia del daño. La anterior precisión se realiza, toda vez que en el proceso se advierten dos situaciones particulares, por un lado, demandó la señora Adriana Trujillo Cedeño. quien al momento de los hechos y durante toda la privación del señor Javier Ricardo Cabrera Cruz, fue su cónyuge, y si bien se divorciaron, tiempo después que aquel recuperó su libertad, ello no significa que no deba ser indemnizada por los daños morales que sufrió por la privación de su entonces cónyuge, máxime cuando no solo está acreditada la

existencia del lazo civil para la época de hechos, sino que también el perjuicio se encuentra probado con el testimonio de José Fernando Cleves Gutiérrez (…) quien, entre otros, relató sobre el daño causado a la accionante. Por otro lado, se observa que también demandó como accionante Mariana Cabrera Coneo, hija del señor Javier Ricardo Cabrera Cruz y a quien el Tribunal le reconoció la suma de 50 s.m.l.m.v al haber acreditado el parentesco consanguíneo. Sobre el particular, la Sala revocará la decisión del a quo frente a dicha accionante, pues si bien es cierto acreditó ser la hija del señor Cabrera Cruz, no lo es menos que para la época de los hechos no había nacido y ni siquiera había sido concebida. (…) En otras palabras, la demandante no existía, ni era un nasciturus al momento de la privación de la libertad de su progenitor y, tampoco demostró que haya sufrido un perjuicio moral con ocasión de la privación de aquel. (…) Una revisión a los declaraciones anteriores, da cuenta que estos se refieren a los perjuicios morales causados durante y con ocasión de la privación del señor Cabrera Cruz y, como quiera que no hay prueba de que la demandante Mariana Cabrera Coneo haya sufrido un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su progenitor, la Sala revocará la indemnización que por dicho concepto le fue reconocido por el Tribunal de primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE Toda vez que se encuentra demostrado que el señor Javier Ricardo Cabrera Cruz se encontraba en edad productiva al momento de los hechos y, dejó de laborar

con ocasión de su privación, la Sala encuentra que si bien el cálculo de la indemnización realizado por el a quo no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, pues no se tuvo en cuenta la presunción del tiempo en que el demandante tardaría en conseguir trabajo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se mantendrá lo reconocido en primera instancia por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, esto es la suma de $28.444.864,45, la que actualizará a valor presente, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales, sin que esto suponga, en modo alguno, desconocer que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para actualizar la renta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00272-01(47812)

Actor: JAVIER RICARDO CABRERA CRUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Javier Ricardo Cabrera Ruiz, quien fue capturado e investigado por la presunta comisión de los delitos de utilización de medios y métodos ilícitos de guerra, tortura, homicidio en persona protegida y tráfico de estupefacientes y, absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), en sentencia del 29 de septiembre de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES El 10 de octubre de 2008 (f. 1, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Adriana Trujillo Cedeño y Javier Ricardo Cabrera Cruz, este último quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Mariana Cabrera Coneo, Ricardo, Nicolás y Juan Felipe Cabrera Trujillo, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4, c. ppal 1): 2.1 DECLARAR la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Rama Judicial1, por privación injusta de la libertad de que fue objeto mi procurado, el señor Javier Ricardo Cabrera Cruz, por espacio de 35 meses. 2.2 Condenar al ente demandado a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos

legales mensuales vigentes al tiempo de su pago, a favor de cada uno de mis mandantes Javier Ricardo Cabrera Cruz y Adriana Trujillo Cedeño y, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cuando se surta el pago, para cada uno de los menores Ricardo, Nicolás y Juan Felipe Cabrera Trujillo y Mariana Cabrera Coneo. 2.3 Condenar al ente demandado a pagar a favor de mi mandante Javier Ricardo Cabrera Cruz, la suma de $20.000.000 debidamente actualizada o indexada, por concepto de perjuicios materiales en la forma de daño emergente, correspondiente a los honorarios profesionales pagados para su defensa judicial. 2.4 Condenar al ente demandado a pagar a mí representado la suma de $70.000.000 o la que se acredite en el proceso, debidamente indexada, por concepto de lucro cesante, correspondiente a los ingresos mensuales dejados de percibir por el señor Javier Ricardo Cabrera Cruz en el tiempo que estuvo privado de su libertad. 2.5 Ordenar que la sentencia impuesta sea cumplida en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A 2.6 Condenar al demandado a pagar las costas del proceso. 1 Cabe indicar que si bien los actores en el acápite de pretensiones solamente mencionaron a la Rama judicial, en el acápite de identificación de las partes señalaron que la demandada era dirigida contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación (f. 3, c. ppal 1).

2. FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se

resumen a continuación (f. 4-6, c. ppal 1): 2.1 Desde el año de 1997, el señor Javier Ricardo Cabrera Cruz ha laborado en el comercio de bebidas gaseosas; primero para la compañía Gaseosas del Huila S.A., en los cargos de representante de ventas, coordinador de preventa y jefe de ventas, luego para la empresa Postobón Ltda. y, finalmente como independiente, trabajo del cual ha obtenido los ingresos mensuales para su subsistencia y la de su familia. 2.2 En el año 2003, la Fiscalía vinculó a una investigación al señor Javier Ricardo Cabrera Cruz como coautor de los delitos de utilización de medios y métodos ilícitos de guerra, tortura, homicidio en persona protegida y tráfico de estupefacientes, proceso penal por el cual duró privado de la libertad durante cerca de 35 meses, en los establecimiento carcelarios del i) distrito judicial de Florencia y ii) máxima seguridad de Cómbita-Boyacá. 2.3 El 15 de junio de 2005 se dictó resolución de acusación en contra del aquí actor y, el proceso penal pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, autoridad que en sentencia No. 34 del 29 de septiembre de 2006 absolvió al señor Cabrera Cruz de los cargos formulados en su contra, “por atipicidad de su conducta”. 2.4 La privación de la libertad que sufrió el señor Javier Ricardo le causó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a él y su familia, los que deben ser resarcidos por las accionadas pues: i) debió pagar una cuantiosa suma de dinero para su

defensa penal, ii) al ser señalado de pertenecer a un grupo paramilitar, su entonces esposa Adriana Trujillo Cedeño recibió varias llamadas amenazantes que la llevaron a colocar una queja en la personería municipal de Neiva y, dada la repercusión que tuvo el caso en la vida familiar del demandante, se produjo el divorcio de los esposos, iii) al ser trasladado a la cárcel de alta seguridad de Combita, fue alejado de su núcleo familiar, iv) al recuperar su libertad, la mala imagen y desprestigio que recibió, llevaron al señor Cabrera a cambiar de domicilio y radicarse en la ciudad de Ibagué, a fin de conseguir nuevas fuentes de trabajo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 NACIÓN-RAMA JUDICIAL En escrito presentado en forma oportuna (f. 117-130, c. ppal 1), la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que no le asistía responsabilidad.

Señaló que el proceso penal seguido contra el señor Cabrera Cruz se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, el cual disponía que la etapa de investigación se encontraba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, siendo dicha entidad la que profirió la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, medida que a la luz de la norma penal era procedente y legal. Resaltó que fue el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia el que, bajo los principios de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, dictó la

sentencia absolutoria, sin que se observe que por ello incurrió en una vía de hecho. Así mismo, indicó que la absolución del demandante se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo y, no por ninguna de las causales objetivas admitidas por la jurisprudencia y, concretamente en el caso del demandante, se tiene que las pruebas recaudadas inicialmente conducían a concluir que el señor Cabrera Cruz fue partícipe de las conductas penales reprochadas, de tal forma que no se configura ninguno de los presupuestos para reclamar la indemnización de perjuicios. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto fueron las acciones de la Fiscalía y no las de la Rama Judicial las que llevaron a la privación del actor, la falta de causa para demandar, la inexistencia de perjuicios y la innominada. 3.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Notificada de la demanda, contestó en forma extemporánea, razón por la cual su escrito no es tenido en cuenta2.

II. LA SENTENCIA CONSULTADA 2 La demanda fue notificada a la entidad el 29 de julio de 2011 (f. 114, c. ppal 1), mientras que el término de fijación en lista se inició el 24 de agosto de 2011 y culminó el 6 de septiembre del mismo año (f. 116 vto. y f. 160, c. ppal 1), mientras que la contestación fue presentada el 19 de septiembre de 2011 (f. 135-145, c. ppal 1).

Mediante providencia proferida el 9 de mayo de 2013, el Tribunal Contencioso

Administrativo de Caquetá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y declaró únicamente a la NaciónFiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Javier Ricardo Cabrera Cruz, así (192-201, c. ppal 2): PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación-Fiscalía General de la Nación (sic).

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y materiales, los valores que a continuación se discriminan, así:

Por concepto de perjuicios morales así: Nombre Calidad S.M.L.M.V Javier Ricardo Cabrera Cruz Directo Perjudicado 100 Adriana Trujillo Cedeño Cónyuge 50 Ricardo Cabrera Trujillo Hijo 50 Nicolás Cabrera Trujillo Hijo 50 Juan Felipe Cabrera Trujillo Hijo 50 Mariana Cabrera Coneo Hija 50 Por concepto de perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, así: Para Javier Ricardo Cabrera Cruz la suma de Veintiocho millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($28.444.864,45).

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones.

QUINTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones

expuestas.

SEXTO: Dese cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada esta decisión dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito, efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

NOVENO: Ordénese expida a la parte actora, copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 115 del C.P.C., para efectos de obtener su cumplimientoDÉCIMO: Expídanse fotocopias autenticadas de los poderes allegados por la parte demandante, con la certificación de vigencia de personería.

DÉCIMO PRIMERO: En firme esta decisión archívese el proceso.

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que en el plenario se encuentra acreditado que el señor Javier Ricardo Cabrera Cruz fue privado de su libertad desde el 15 de octubre de 2003 hasta el día 29 de septiembre de 2006, para finalmente ser absuelto. El Tribunal señaló que el demandante fue sometido a una carga excesiva al ser privado de la libertad por una serie de conductas punibles, cuya comisión no se demostró en el proceso penal y, por ende, la presunción de inocencia se mantiene incólume, hecho este que lleva a predicar la responsabilidad únicamente de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la Rama Judicial, manifestó que no le asistía legitimación en la causa

por pasiva al no haber sido la entidad que llevó a cabo la investigación y acusación del señor Cabrera Ruiz. Por su parte, respecto de los perjuicios reconoció morales para todos los demandantes y, en cuanto a los materiales, solo reconoció los ingresos dejados de percibir por el actor mientras estuvo privado de la libertad tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir la sentencia.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. El trámite del grado jurisdiccional de consulta Mediante oficio No. 2318 del 28 de junio de 2013 (f. 208, c. ppal 2)3, el Tribunal Administrativo del Caquetá remitió el proceso de la referencia a esta Corporación a fin de que se surtiera el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 9 de mayo de 2013.

El magistrado sustanciador, mediante auto del 16 de agosto de 2013, dispuso se surtiera dar trámite al grado jurisdiccional de consulta (f. 221, c. ppal 2) y, consiguientemente, dio traslado a las partes por el término común de cinco días para que presentaran sus alegaciones finales. Durante dicho término4, la Nación-Fiscalía General de la Nación, presentó sus alegatos en segunda instancia, en los que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al señalar que la entidad se encontraba cumpliendo con los 3 Ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 4 La Nación-Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio.

preceptos del artículo 250 de la Constitución y las normas del Código de Procedimiento Penal. Señaló que había una inexistencia del daño antijurídico al considerar que la absolución se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo y no hubo un error judicial en las decisiones de la entidad (f. 224-230, c. ppal 2). El agente del Ministerio Público por su parte, rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues del proceso penal se tenía que los cargos por los cuales fue investigado el actor se sustentaron en testimonios de oídas y, no se observa la existencia de una causal eximente de responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Competencia y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que se trata de un caso en el que se demanda por un hecho de la administración de justicia, cuya competencia en primera instancia corresponde a los Tribunales Administrativos5 según los parámetros de competencia establecidos en la Ley 270 de 1996, adicionalmente, advierte la Sala que la condena impuesta en la sentencia objeto de consulta sobrepasa los 300 SMLMV6. 5 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del

Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 6 ARTÍCULO 184 (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998) “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. En el sub lite, la condena impuesta por el tribunal solo por concepto de perjuicio moral equivale a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otro lado, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por intermedio de sus representadas por la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el señor Javier Ricardo Cabrera Cruz. 1.2 Caducidad de la acción Comoquiera que la detención sufrida por el señor Javier Ricardo Cabrera Ruiz culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia el 29 de septiembre de 2006 (f. 88-124, c. 4 pruebas) y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en proveído del 27 de agosto de 2007 (f.

177-198, c. 4 pruebas), decisión esta última que quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2007, tal como consta en certificación expedida por la secretaría del centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia (f. 228, c. 4 pruebas). Así las cosas, como quiera que la providencia de segunda instancia que confirmó la absolución del aquí demandante quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2007 y la demanda de reparación directa fue presentada 10 de octubre de 2008 (f. 1, c. ppal), es claro que se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable por factor temporal al proceso. 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la persona que fue objeto de privación de la libertad y los demás demandantes, pues fue allegado los registros civiles de nacimiento de Mariana Cabrera Coneo (f. 17, c. ppal 1), Ricardo (f. 14, c. ppal 1), Nicolás (f. 15, c. ppal 1) y Juan Felipe Cabrera Trujillo (f. 16, c. ppal 1) donde figura que son hijos del señor Javier Ricardo Cabrera Cruz. Las relaciones de parentesco entre los citados accionantes y la víctima directa, en principio los legitima para demandar7. 7 No debe confundirse la legitimación en la causa con la indemnización a reconocer en caso de que se pruebe la responsabilidad de la administración; pues, una persona puede

estar legitimada para demandar pero al no demostrar la existencia de un daño, no procede ninguna indemnización a su favor. La jurisprudencia de la Corporación ha presumido la existencia del perjuicio moral para los familiares de una lesionado la situación de congoja y dolor que su el ver su familiar en tal Así mismo, fue aportado el certificado del registro civil de matrimonio que demuestra que la señora Adriana Trujillo Cedeño era para el momento de la privación del señor Javier Ricardo Cabrera Ruiz, su cónyuge (f. 29, c. ppal 1) y, si bien, luego de los hechos los demandantes se divorciaron tal y como consta en la escritura pública de divorcio del 29 de junio de 2007 (f. 20-24, c. ppal 1), ello no significa que la demandante no pueda accionar por los daños sufridos mientras ostentó la calidad de cónyuge del señor Javier Ricardo. 1.3.2 Demandada La Nación se encuentra legitimada como demandada por intermedio de sus representadas (esto es, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación), toda vez que se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a dichas entidades. Sobre esto último, la Sala observa que el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, al indicar que no fue la entidad que investigó y acusó al aquí demandante. Al respecto, la Sala advierte que no se trata de un problema de legitimación sino de representación, toda vez que la accionada es la Nación, quien concurre al

plenario representada por dos entidades a saber: La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la representación de la Nación a través de la Rama Judicial, la Sala encuentra que la entidad participó en los hechos por los cuales se demanda, de ahí que se encuentre llamada a representar a la Nación, cosa diferente es que le asista responsabilidad, lo que será estudiado de fondo. Por lo anterior, la Sala revocará el numeral primero de la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.

2. PROBLEMA JURÍDICO Dado que la Sala conoce del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el análisis a cargo del ad quem en relación con la sentencia de primera estado causa; sin embargo, tal presunción no cobija todos los grados de parentesco. Así, tratándose del primer grado de afinidad en línea ascendente, debe probarse la existencia del daño. instancia, deberá realizarse para determinar la procedencia o improcedencia de la condena allí impuesta en contra de la entidad demandada, sin que le sea dado efectuar nuevamente el estudio de las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora se conformó con el fallo del a-quo y no lo apeló y bajo la consideración de que, tal y como lo dice la norma que la consagra –art. 184, C.C.A-, la consulta “(…) se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem”. Por tanto, la Sala entrará a determinar si en el presente caso la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son extracontractualmente responsables de la

privación de su libertad causada al señor Javier Ricardo Cabrera Ruiz o, si por el contrario, existe un eximente de responsabilidad, como sería el hecho de la víctima.

3. CUESTIONES PRELIMINARES En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las recaudadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 3.1 Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Co

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