CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00273-01(46765)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00273-01(46765)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO EXTORSIVO /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Síntesis del caso: El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de secuestro extorsivo y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad,
consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425, reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392. y del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cláusula general de responsabilidad estatal / DAÑO ESPECIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de
imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, del 4 diciembre de 2006, Rad. 13168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Frente a los casos de absolución por el principio del in dubio pro reo, El Magistrado Ponente no comparte dicho criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Exp. 36146.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al
respecto, consultar sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18960; C.P. Enrique Gil Botero. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE
RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; del 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 12641; C.P. María Helena Giraldo Gómez. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Mantiene la condena para no hacer más gravosa la situación de la demandada / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En estas condiciones se acreditó el perjuicio moral que fue reconocido en primera instancia. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados. Como no resulta viable hacer más gravosa la situación la Nación-Fiscalía General de la Nación porque de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 184 del CCA, la consulta se entiende interpuesta a favor de la entidad, los montos concedidos por el Tribunal serán confirmados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00273-01(46765)
Actor: ÁLVARO AGUIRRE LARA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA SENTENCIA) Temas: Grado jurisdiccional de consulta-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública. Privación de la libertad en preclusión por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.
Lucro cesante-Se acredita con certificación laboral. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de secuestro extorsivo y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 30 de agosto de 2007, Álvaro Aguirre Lara en su nombre y en representación de su compañera Alba Luz Pérez Artunduaga y de su hija
menor Leidy Johana Aguirre Pérez; Flor Marina Lara Bernal en su nombre y en representación de su hija menor Angy Daneyra Aguirre Lara; Álvaro Aguirre Baracaldo, Jhon Jarbi Aguirre Lara y Meunin Arsenio Aguirre Lara, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Álvaro Aguirre Lara, entre el 25 de febrero de 2004 y el 24 de febrero de 2006. Solicitaron el pago de 300 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV para su compañera permanente, 100 SMLMV para su hija y 50 SMLMV para cada uno de sus padres y hermanos, por perjuicios morales; $15774.000 por lo que dejó de percibir durante el tiempo de detención, $8000.000 por honorarios de abogado del proceso penal y $23774.000 por lo que calificó como pérdida del poder adquisitivo, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y, $946.440 por el interés comercial anual 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. sobre la suma que dejó de percibir durante el tiempo de privación, que lo calificó en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Álvaro Aguirre Lara fue capturado sindicado del delito de secuestro extorsivo y que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados del Caquetá dictó en su contra medida de detención preventiva y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado Penal del Circuito especializado de Florencia lo absolvió, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el fundamento de la preclusión fue la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
II. Trámite procesal El 23 de octubre 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. El 29 de septiembre de 2010, se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por falta de competencia funcional. El 5 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público2
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo conforme a la ley. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del daño antijurídico y ausencia de falla en la prestación del servicio. 2 En esa misma providencia se rechazó la demanda en relación con la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y Alba Luz Pérez Artunduaga, porque la demandante no subsanó la demanda según lo ordenó el auto del 15 de marzo de 2011. El 22 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante se pronunció extemporáneamente. El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia consultada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad del demandante fue injusta porque fue absuelto por no existir medios de convicción que desvirtuaran su inocencia. El 25 de abril de 2013, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado para alegar de conclusión. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante guardó silencio. El Ministerio Público solicitó reducción de los perjuicios.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del CCA, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza3; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al a 300 SMLMV4 y (iii) el fallo no fue apelado por las partes. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones, razón por la que aclara el voto. 4 La condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación supera la cuantía establecida en
la norma, esto es, 300 SMLMV, pues la sola cuantificación que impuso el Tribunal como condena en salarios mínimos por perjuicios morales asciende a 325 SMLMV, ello sin contar la suma de dinero correspondiente al lucro cesante. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -30 de agosto de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de agosto de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió6. Legitimación en la causa
4. Álvaro Aguirre Lara, Leidy Johana Aguirre Pérez, Flor Marina Lara Bernal, Angy Daneyra Aguirre Lara, Álvaro Aguirre Baracaldo, Jhon Jarbi Aguirre Lara y Meunin Arsenio Aguirre Lara son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Álvaro Aguirre Lara.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución del demandante con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación
de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA. 6 [Hecho probado 6.6 ] Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 25 de febrero de 2004, la Policía Judicial SIJIN del Caquetá capturó a Álvaro Aguirre Lara, sindicado del delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia auténtica del acta del informe nº. 121 de la Policía y el acta de derechos del capturado, ambos de la misma fecha (f. 270 a 278, c. 2). 6.2 El 5 de marzo de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito del Caquetá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Álvaro Aguirre Lara, sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 311 a 324, c. 2). 6.3 El 17 de diciembre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito del Caquetá profirió resolución de acusación en contra de Álvaro Aguirre Lara, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 450 a 464, c. 2).
6.4 El 22 de febrero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Álvaro Aguirre Lara y le concedió libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 146 a 170, c. 2). 6.5 El 24 de febrero de 2006, Álvaro Aguirre Lara suscribió diligencia de compromiso y quedó en libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 00176 y del acta de esta fecha (f. 174 y 175, c. 2). 6.6 El 29 de junio de 2006, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, confirmó la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esta fecha (f. 186 a 196, c. 2). Esta providencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2006, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria (f. 203, c. 2). 6.7 Álvaro Aguirre Lara es hijo de Flor Marina Lara Bernal y Álvaro Aguirre Baracaldo, padre de Leidy Johana Aguirre Pérez y hermano de Jhon Jarbi Aguirre Lara, Meunin Arsenio Aguirre Lara y Angy Daneyra Aguirre Lara según da cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 27, 20,26, 26 y 29, c, 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo
7. El daño está demostrado porque Álvaro Aguirre estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de febrero de 2004 hasta el 24 de febrero de 2006, [hechos probados 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria,
pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Álvaro Aguirre Lara y le concedió libertad provisional con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en el informe de la Policía Judicial y en las declaraciones de las personas que fueron condenadas por secuestro [hecho probado 6.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que si bien existían pruebas incriminatorias, como no existían otros medios de convicción, no se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado. Así lo puso de relieve la providencia que absolvió al demandante al indicar: “[…] Para el caso del indagado Aguirre Lara, el Juzgado encuentra deleznable la prueba de la incriminación. […] En consecuencia, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo se absolverá a Álvaro Aguirre Lara de los cargos por los cuales fue abocado a juicio criminal […]”. (f. 161 y 162, c. 2) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 300 SMLMV, a favor de la víctima directa, 100 SMLMV para su hija y de 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLM para la víctima directa, 50
SMLMV para sus padres e hija y 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En
esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Álvaro Aguirre Lara fue privado de la libertad durante un periodo de 24 meses y está acreditado que es hijo de Flor Marina Lara Bernal y Álvaro Aguirre Baracaldo, padre de Leidy Johana Aguirre Pérez y hermano de Jhon Jarbi Aguirre Lara, Meunin Arsenio Aguirre Lara y Angy Daneyra Aguirre e [hechos probados 6.1, 6.5 y 6.7]. En estas condiciones se acreditó el perjuicio moral que fue reconocido en primera instancia. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados. Como no resulta viable hacer más gravosa la situación la Nación-Fiscalía General de la Nación porque de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 184 del CCA, la consulta se entiende interpuesta a favor de la entidad, los montos concedidos por el Tribunal serán confirmados.
11. La demanda solicitó el reconocimiento a favor de Álvaro Aguirre Lara de $15774.000, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. reclusión. Aunque en la demanda se solicitó este reconocimiento en la modalidad de daño emergente, la Sala abordará su estudio en la modalidad de lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $17908.022 por este perjuicio.
La demanda afirmó que Álvaro Aguirre Lara se desempeñaba como repartidor en la obra del ingeniero Diego Andrés Ríos (f. 5, c. 1) y aportó en original la certificación suscrita por éste en la que indicó que Álvaro Aguirre Lara trabajó para él desde enero de 2003 y hasta febrero de 2004 y que devengaba un salario de $660.000 mensuales (f. 28, c. 1). Hecha la liquidación conforme a los parámetros de la jurisprudencia13, el monto concedido por el Tribunal aumentaría de acuerdo con los criterios mencionados y como no resulta viable hacer más gravosa la situación la Nación-Fiscalía General de la Nación porque de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 184 del CCA, la consulta se entiende interpuesta a favor de la entidad, la Sala procederá a actualizar la condena, con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_
índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice14 final a la fecha de esta sentencia: 132,70 (octubre de 2016) índice fecha de la sentencia de primera instancia 111.71 (noviembre de 2012) Vp= 17908.022 132,70 (octubre de 2016) 13 La liquidación de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia corresponde a $39 998.250 14 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 111,71 (noviembre de 2012)
VP= $21272.889 Solicitud de Embargo
12. El 10 de octubre de 2014 se recibió oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia con la orden de embargo dentro del proceso ejecutivo con Rad. 18-001-40-03-002-2014-00419-00, sobre los derechos del demandante en este proceso (f. 273, c. principal).
La Sala ordenará que una vez en firme esta sentencia, por Secretaria se oficie a dicho Juzgado para poner en conocimiento esta providencia y a la Nación-Fiscalía General de la Nación para que proceda de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍCASE el literal b) del artículo tercero de la sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual quedará así:
b) A favor de Alvaro Aguirre Lara la suma de veintiún millones doscientos setenta y dos mil ochocientos ochenta y nueve pesos moneda corriente ($21272.889) por concepto de lucro cesante.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.
TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.
CUARTO: En firme este fallo, LÍBRENSE por Secretaría oficios informando de esta sentencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia Rad 18001-40-03-002-201-00419-00 y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a los apoderados de la parte demandante las copias auténticas con las constancias de las que trata el estatuto procesal vigente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidenta de la Sala