CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00276-01 (50342)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00276-01 (50342)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLAS DE
COMPETENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia funcional para conocer de asuntos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía, ver el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: “Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P.
Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996)”.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / REBELIÓN / HOMICIDIO AGRAVADO En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia (…) absolvió al señor (...) del delito de rebelión, quedó ejecutoriada (…) la demanda fue presentada (…) dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018,
M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C-038 de 1996.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / REBELIÓN / HOMICIDIO AGRAVADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIRNTO / OBJETO DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL
SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor (...) fue privado de la libertad (…) con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de homicidio agravado y rebelión. (…) En relación con la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial es preciso advertir que, durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal, la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista. (…) Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000
estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. (…) a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para mantener vigente la medida de aseguramiento en contra del señor (...), toda vez que no se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 355 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 355
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, ver la sentencia C-774 de 2001, de la Corte Constitucional. Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, ver Corte Suprema de Justicia, Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21.348. En el mismo sentido se puede consultar el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35.691.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / REBELIÓN / HOMICIDIO
AGRAVADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA
JUDICIAL / LEY 600 DE 2000 / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / FUNCIONES DEL JUEZ PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL FISCAL DELEGADO Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable, en un principio, tanto a la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. A la Nación-Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / REBELIÓN / HOMICIDIO AGRAVADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / LEY 600 DE 2000 / TERMINACIÓN DEL PROCESO /
CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / EFECTOS DEL
ACUERDO CONCILIATORIO / COSA JUZGADA – Parcial / AUSENCIA DE
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD No obstante, comoquiera que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró terminado el proceso respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en virtud a que la parte actora celebró un acuerdo conciliatorio con dicha entidad, el daño antijurídico se imputará únicamente a la Nación-Rama Judicial desde el 8 de junio de 2006 hasta el 25 de octubre de 2007. (…) De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (...) dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL – 90 SLMV En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade
Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA
JUDICIAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO
INMATERIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL
[S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de
relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de (...) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia
del 28 de agosto de 2014, Exp 32988. DAÑO AL BUEN NOMBRE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / PROCESO PENAL / IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
DIGNIDAD HUMANA / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS / REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (...) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se
indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. (…) la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor (...), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Puede consultarse Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO
CESANTE / ACTIVIDAD PRODUCTIVA – Agricultor / APLICACIÓN DE
PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE
TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor (...), la Sala encuentra que el actor ejercía como agricultor y que su actividad no era formal; empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquél recibía un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado (…) Es preciso advertir que en el recurso de apelación la parte actora solicitó reconocer igualmente por el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo según la información brindada por el
observatorio laboral y ocupacional del SENA. No obstante, de conformidad con la sentencia de unificación referida previamente, dicha presunción únicamente se aplica para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. Y comoquiera que no se demostró que el señor (...) fuera un empleado formal, no hay lugar a reconocer este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.
44572. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No fue reconocido ni fue apelado / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Por otro lado, se observa que en la demanda se solicitó una indemnización por concepto de daño emergente, el cual no fue reconocido por el a quo, ni fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la parte actora. En consecuencia, se procederá a negar este perjuicio. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA COSTAS / CRITERIO SUBETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00276-01 (50342)A
Actor: NORBERTO VELA NÚÑEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Reparación directa Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 14 de febrero de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2008, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Norberto Vela Núñez, Roque Vela, Gilma Núñez Hernández, Duver Vela Núñez, Luz Elena Vela Núñez, Viviana Andrea Vela Núñez, Luis Enrique Vela Núñez, María Alexandra Vela Núñez, Sandra Liliana Vela Núñez, Cesar Augusto Vela Núñez, Bellanith Vela Núñez, José Alexander Vela Núñez, Raúl Vela Núñez, Melba Isabel Núñez,
Sud Yasmin Brito Charry, Roque Vela Núñez, Jair Vela Núñez y Diego Fernando Vela Núñez presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 17-28 y f. 58-61, c. 1): PRIMERA. Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación que le fueron ocasionados, a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor Norberto Vela Núñez, desde el día 1 de septiembre de 2005 al 25 de octubre de 2007, sindicado injustamente de las conductas punibles de homicidio agravado y rebelión, por cuenta de la Fiscalía Cuarta Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, proceso que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, por cuanto las conductas punibles investigadas no fueron cometidas por el sindicado. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero (…). TERCERO. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los
demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero (…). CUARTA. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al señor Norberto Vela Núñez, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que se tasaran de acuerdo a los siguientes parámetros, los cuales se estima en una suma superior a 20 millones de pesos.
A. El salario mínimo mensual legal vigente para los años 2005, 2006 y
2007.
B. Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física, de acuerdo a los salarios anotados en el literal anterior (…).
QUINTO. Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. Sírvase señor juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su compañero permanente, hijo y hermano
Norberto Vela Núñez en el establecimiento penitenciario y carcelario de la picota de la ciudad de Bogotá D.C., las siguientes sumas de dinero (…).
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 1 de septiembre de 2005, el señor Norberto Vela Núñez fue capturado en virtud de orden proferida por la Fiscalía; (ii) el 9 de septiembre de 2005, el ente instructor resolvió su situación jurídica y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y rebelión; (iii) el 2 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia lo declaró penalmente responsable del delito de rebelión; (iv) el 9 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Caquetá revocó la anterior decisión; (v) la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial son responsables patrimonialmente porque la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Vela Núñez fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación.
Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó
profundamente.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) el señor Norberto Vela Núñez tenía la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia; (ii) no se presentó una falla del servicio, toda vez que el proceso penal se sujetó al principio de progresividad y, además, sus actuaciones no fueron injustas ni arbitrarias; (iii) la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado tuvo como fundamento las pruebas obrantes en la investigación, las cuales satisfacían los requisitos sustanciales y procesales previstos en la normatividad vigente para la época; (iv) hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, dado que fue el señor Frederman Sarria García quien incriminó al señor Vela Núñez de las conductas punibles imputadas (f. 179-192, c.1).
4. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial bajo el régimen objetivo, toda vez que el señor Norberto Vela Núñez fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo; (ii) las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho y, por lo tanto, sus decisiones fueron legítimas (f. 207-211, c. 1)
C. Sentencia impugnada
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió
sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial1 y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales2 y materiales3.
6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: el señor Norberto Vela Núñez fue absuelto de los delitos endilgados y, por lo tanto, la privación de la libertad a la que estuvo sometido se tornó en injusta (f. 292-310, c. ppl.).
D. Recursos de apelación
7. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) hay lugar a reconocer el mismo valor de la indemnización otorgada a la víctima directa por perjuicios morales a favor de su compañera permanente, sus padres y sus hermanos; (ii) hay lugar a reconocer una indemnización por daño a la vida de relación de los demandantes, dado que dicho perjuicio se acreditó con las declaraciones que reposan en el presente proceso, las cuales afirmaron que con ocasión de la 1 Se ordenó que a la Nación-Fiscalía General de la Nación le correspondería pagar el 35.66% del valor de la condena, y a la Nación-Rama judicial le correspondería pagar el 64.34% del valor de la condena. 2 A favor de la víctima directa el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v.; a favor de la compañera permanente y padres de la víctima directa el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno; a favor de los hermanos de la
víctima directa el valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. para cada uno. 3 A favor de la víctima directa el valor de veinte millones doscientos cuatro mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($20.204.436), por concepto de lucro cesante. privación de la libertad del señor Vela Núñez se afectó el buen nombre de la víctima directa como el de sus familiares; (iii) el a quo no tuvo en cuenta para la liquidación del lucro cesante los 8.75 meses en que tarda una persona en reincorporarse a la vida laboral; (iv) el a quo incurrió en un error al escribir el nombre de la demandante “María Alejandra Vela Núñez”, dado que en realidad su nombre es “María Alexandra Vela Núñez” (f. 313-324, c. ppl.).
8. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) sus actuaciones correspondieron al ejercicio del ius puniendi del Estado, con base en los indicios graves de responsabilidad que pesaban contra el señor Norberto Vela Núñez; (ii) el decreto de la medida de aseguramiento se decidió porque se consideró que se reunían los requisitos legales y, por lo tanto, no se quebrantaron los preceptos de la ley penal (f. 325-332, c. ppl.).
9. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el señor Norberto Vela Núñez tenía la obligación de soportar la privación de su libertad,
toda vez que no hubo un funcionamiento anormal de la justicia; (ii) las providencias que se profirieron en el marco del proceso penal estuvieron ajustadas a derecho y dentro de los términos estipulados por la ley; (iii) el principio de in dubio pro reo no se enmarca dentro de las causales de responsabilidad objetiva previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (f. 333-338, c. ppl.).
E. Audiencia de conciliación
10. El 11 de septiembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de conciliación, mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la NaciónFiscalía General de la Nación, consistente en cancelar el 60% del 35.66% asignado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Dicho acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad (f. 366-371, c. ppl).
F. Alegatos de conclusión
11. La parte actora expuso los mismos argumentos señalados en el recurso de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.