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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00282-01(48359)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00282-01(48359)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE

DESVINCULACIÓN DEL PROCESO - Rechaza / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN - No prospera / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NO ES SUCESORA PROCESAL DEL DAS / SUCESIÓN PROCESAL DEL DAS / VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO El despacho considera que no se debe reponer el auto del 27 de enero de 2017, por medio del cual se negó vincular al Patrimonio Autónomo PAP – Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio (…) el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1303 de 2014 le asignó a distintas entidades, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en que fuera parte el D.A.S. Sin embargo, esta Corporación mediante decisión de unificación indicó que la Fiscalía General de la Nación no podía ser la llamada a asumir los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales de la entidad suprimida (…) la Sala Plena de Sección manifestó que según el artículo 18 del Decreto – Ley 4057 de 2011, una vez culminara el proceso de supresión del D.A.S. la representación de sus procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales recaería sobre entidades de la Rama Ejecutiva del poder público (…) la Sala Plena de esta Corporación decidió inaplicar el aparte del artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 que entregaba la

representación del D.A.S. a la Nación - Fiscalía General de la Nación (…) el Presidente de la República expidió el Decreto 108 del 22 de enero de 2016, reglamentario del artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, en el cual se dispuso que sería la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la encargada de asumir la representación judicial en los procesos judiciales que habían sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal de la entidad suprimida D.A.S. o su Fondo Rotatorio (…) al ser el proceso de la referencia uno de aquellos que se trasladó a la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se trata de una controversia judicial que no posea una autoridad administrativa responsable para su atención, por lo que este argumento no aceptará (…) comoquiera que no le asiste razón a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que la Sección Tercera ya adoptó una decisión del tema, el despacho no revocará el auto del 27 de enero de 2017 y, en consecuencia, continuará con los trámites correspondientes con la entidad asignada para la representación judicial del D.A.S. según lo dispuesto en el Decreto 108 de 2016

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 17 / DECRETO 4085 DE 2011 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 108 DE 2016 ARTÍCULO 1 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / LEY 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00282-01(48359)

Actor: NOHORA PRECIADO SEGURA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a resolver el recurso de reposición presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el auto de fecha 27 de enero de 2017, por medio del cual se negó vincular al Patrimonio Autónomo PAP – Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la fiduciaria la Fiduprevisora, al presente proceso (fls. 501 a 506, c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, los señores Egidio Cabrera Artunduaga y otros, por medio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Egidio Cabrera Artunduaga (fl. 5 a 10, c.1).

2. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2012, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios generados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Egidio Cabrera Artunduaga (fl. 222 a 240, c.ppl.).

3. Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la parte demandante interpusieron recurso de apelación contra la providencia del a quo (fl. 243 a 256, c.ppl.).

4. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2013, este despacho admitió el recurso presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación e inadmitió el recurso interpuesto por la parte actora por haberse presentado de manera extemporánea (fl. 311, c.ppl.). Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, trámite que se surtió y que dio lugar al ingreso del proceso para elaborar proyecto de fallo el 6 de febrero de 2014 (fl. 336 c.ppl).

5. El 23 de julio de 2014, el apoderado de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. solicitó que se aceptara como sucesora procesal de la entidad que representa a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ocupara su lugar en el presente proceso (fol. 349, c. ppl.). A través de providencia del 19 de septiembre de 2014 el despacho accedió a dicha petición y

declaró como sucesor procesal del D.A.S. a la Nación - Fiscalía General de la Nación (fol., 350-351 c.ppl.).

6. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2014, la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que solicitó la nulidad del auto que la declaró como sucesora procesal del D.A.S., petición a la que se accedió mediante providencia del 30 de septiembre de 2016, en la cual además se dispuso decretar que la sucesora procesal del extinto D.A.S. era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 108 de 2016 (fol. 452 – 455, c.ppl.)

7. Inconforme con la decisión adoptada, el 2 de noviembre de 2016, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó memorial en el que solicitó al despacho que aclarara la decisión del 30 de septiembre de 2016 y vinculara al proceso como sucesor procesal del suprimido D.A.S. al Patrimonio Autónomo PAP – Fiduprevisora S.A.-Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, toda vez que, a su sentir, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 108 de 2016 le asignaron a dicha entidad el deber de ejercer la defensa judicial en los que fuera parte el extinto D.A.S. (fol. 468 – 470, c.ppl).

8. En respuesta a esta solicitud, el despacho aclaró que no se debía vincular al

proceso al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo –D.A.S. y su Fondo Rotatorio, en tanto el Decreto 108 de 2016 le asignó de manera expresa a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la representación judicial de los procesos inicialmente asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del D.A.S.

9. Contra la anterior decisión, la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formuló recurso de reposición, en el cual consideró el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 autorizó la creación de un patrimonio autónomo que tenía por objeto la representación judicial de los procesos judiciales en los cuales era parte el extinto DAS, por lo que esta era la entidad llamada a representar a la entidad suprimida en el proceso (fl. 508, c.ppl.).

10. De igual modo, se indicó en el recurso de reposición que el artículo 1º del Decreto 108 de 2016 asignó de manera expresa la representación judicial del DAS al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. y que según el artículo 6º del Decreto 4085 de 2011, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tendría bajo ninguna circunstancia la condición de parte demandada en los procesos que se adelantaran contra las demás entidades públicas, por lo cual se debía desvincular del presente proceso (fl. 511, c.ppl.).

II. CONSIDERACIONES El despacho considera que no se debe reponer el auto del 27 de enero de 2017,

por medio del cual se negó vincular al Patrimonio Autónomo PAP – Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, por los motivos que se exponen a continuación:

1. En orden a resolver la petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es necesario realizar un breve recuento de cómo se ha manejado la sucesión procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, siendo necesario indicar, en primera medida, que el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1303 de 2014 le asignó a distintas entidades, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en que fuera parte el D.A.S. Sin embargo, esta Corporación mediante decisión de unificación1 indicó que la Fiscalía General de la Nación no podía ser la llamada a asumir los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales de la entidad suprimida.

2. En efecto, en aquella oportunidad la Sala Plena de Sección manifestó que según el artículo 18 del Decreto – Ley 4057 de 2011, una vez culminara el proceso 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, exp. n.º 42523, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. de supresión del D.A.S. la representación de sus procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales recaería sobre entidades de la Rama Ejecutiva del poder público.

3. No obstante, el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1303 de 2014 al momento

de indicar cuales serían las entidades que asumirían la representación judicial del D.A.S., asignó a la Fiscalía General de la Nación el conocimiento de algunos de sus procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales, extendiendo la representación de la entidad suprimida a una entidad perteneciente a la Rama Judicial. Por tal motivo, se consideró que dicha disposición contravenía el orden convencional, constitucional y legal.

4. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación decidió inaplicar el aparte del artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 que entregaba la representación del D.A.S. a la Nación - Fiscalía General de la Nación.

5. Así mismo, para efectos de que los procesos y asuntos inicialmente asignados a la Fiscalía General de la Nación no quedaran sin representación, se dispuso poner en conocimiento del señor Presidente de la República la providencia emitida para que, actuando en su calidad de suprema autoridad administrativa y en el marco de sus competencias (artículo 189.17 Constitucional y Artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011), adoptará las medidas administrativas necesarias tendientes a garantizar la sucesión procesal del D.A.S.

6. En razón de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 108 del 22 de enero de 2016, reglamentario del artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 20112, en el cual se dispuso que sería la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la encargada de asumir la representación judicial en los procesos judiciales que habían sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal de la entidad suprimida D.A.S. o su Fondo Rotatorio.

7. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016 señaló que los procesos judiciales asignados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 2 Decreto-Ley 4057 de 2011, artículo 18: “Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. // Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. // Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá”.

Estado serían atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, lo que significa que la actuación de la referida Agencia se reduciría a ejercer la representación judicial del extinto D.A.S. en los procesos que inicialmente habían sido asignados a la Fiscalía General de la Nación.

8. Ahora bien, frente a los argumentos planteados por la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es pertinente aclarar que no resulta cierta la afirmación según la cual se creó un patrimonio autónomo para atender todos los procesos judiciales del extinto D.A.S., ya que solo se autorizó para atender

aquellos asuntos “que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”.

9. En estas circunstancias, al ser el proceso de la referencia uno de aquellos que se trasladó a la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se trata de una controversia judicial que no posea una autoridad administrativa responsable para su atención, por lo que este argumento no aceptará.

10. De otro lado, se manifestó en el recurso de reposición que el artículo 1º del Decreto 108 de 2016 asignó de manera expresa la representación judicial del D.A.S. al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. y que según el artículo 6º del Decreto 4085 de 2011 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tendría bajo ninguna circunstancia la condición de parte demandada en los procesos que se adelantaran contra las demás entidades públicas, por lo cual debía ser desvinculada del proceso.

11. Sobre el particular, el despacho considera que el recurrente no tiene en cuenta el contenido del artículo 1º del Decreto 108 de 2016, pues este asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la defensa judicial de los procesos inicialmente asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora del D.A.S., mientras que al patrimonio autónomo solo lo faculto para efectuar el pago de las condenas que fueran impuestas, por actuaciones imputables al D.A.S., así como la representación de aquellos asuntos que no tuvieran autoridad

administrativa designada, es decir, le otorgó una facultad residual. Al respecto, la norma en comento consagra: Artículo 1°. Asignación de procesos. Asígnanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento. (Negrilla fuera de texto)

12. En estas circunstancias, no le asiste razón a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al pedir la vinculación del PAP Fiduprevisora S.A. porque, como se ha visto el Decreto 108 de 2016 le asignó de manera expresa a dicha entidad la representación judicial de los procesos inicialmente asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del D.A.S.

13. Por otro lado, el argumento del recurso según el cual el artículo 6º del Decreto 4085 de 2011 dispuso que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no podía ser parte en ninguna controversia judicial, es una cuestión que no corresponde analizar al despacho por traer inmersa la verificación de legalidad del Decreto 108 de 2016, aspecto que debe ser debatido en otra instancia judicial, en razón a la presunción de legalidad del acto mencionado.

14. En este orden de ideas, comoquiera que no le asiste razón a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que la Sección Tercera ya adoptó una decisión del tema, el despacho no revocará el auto del 27 de enero de 2017 y, en consecuencia, continuará con los trámites correspondientes con la entidad asignada para la representación judicial del D.A.S. según lo dispuesto en el Decreto 108 de 2016.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 27 de enero de 2017, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, INGRÉSESE el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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