CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00287-01(54273)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00287-01(54273)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Accede parcialmente
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor T. O. M. constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y a su vez, si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Sobre la existencia del daño, se acredita que el señor T. O. M. estuvo detenido, por cuenta de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por su presunta participación en el delito de rebelión, desde el 14 de septiembre de 2002, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá), por orden de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia, hasta
el 13 de mayo de 2003, cuando la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia le concedió libertad provisional. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados Para la Sala, desde el inicio de la investigación no se tenía certeza de las actividades desarrolladas por T. O. M. para colaborar con el grupo guerrillero y que a su vez estas fueran voluntarias, al contrario, las declaraciones de quienes inicialmente lo señalaron como informante de las FARC, se tornaron imprecisas e inconsistentes, como así lo concluyó el juez penal al momento de proferir el fallo absolutorio. En consecuencia, el demandante no estaba obligado a soportar una medida de aseguramiento de detención preventiva, cuando no había mérito para tal restricción, pues las declaraciones que sustentaron su aprehensión resultaron débiles y poco creíbles para considerarlo colaborador de la guerrilla de las FARC y por ende, autor del delito de rebelión. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - A cargo de la Fiscalía General de la Nación / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Conviene precisar que la privación de la libertad se dispuso durante la etapa instructiva -como lo demuestra la certificación expedida por el establecimiento carcelario en el que estuvo detenido el señor O. M. -, en la que intervino la Nación
– Fiscalía General de la Nación, siendo esta entidad la que dispuso, a través de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia (Caquetá) sobre la libertad del afectado con medida de aseguramiento y la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia fue la autoridad que le concedió libertad desde el 13 de mayo de 2003, de suerte que es la entidad llamada a responder. AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL - No es exigible en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la parte demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. A su vez, contrario al argumento de apelación, el agotamiento de los recursos por parte del afectado no es exigible en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Toda vez que se encuentra acreditado el daño y su imputación a la NaciónFiscalía General de la Nación, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación, relacionados con su ausencia de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL
DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado consideró procedente inferir el dolor moral, angustia y aflicción de la persona que afrontó la limitación de su derecho a la libertad. En este sentido, al acreditarse que el señor T. O. M. fue privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de rebelión, deberá accederse al reconocimiento de indemnización por perjuicio moral. Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al
tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de
2014. Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / LUCRO CESANTEImprocedencia de incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, la Sala encuentra que, de conformidad con lo expuesto en la demanda y las piezas de la actuación penal que fueron aportadas al expediente, se puede colegir que el señor T. O. M. percibía un ingreso mensual por su actividad como jornalero en actividades agrícolas o agricultor. Ahora bien, al encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante T. O. M. le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. No obstante, en el presente evento no existe certeza del monto que percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad, por lo cual resulta admisible liquidar este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente. En esta oportunidad la Sala liquidará nuevamente la indemnización por lucro cesante, pues si bien correspondería su actualización, se
advierte que a la suma obtenida en primera instancia como base de liquidación se le aplicó el 25% por prestaciones sociales, lo cual no opera en el presente evento por cuanto no se acreditó una vinculación laboral formal del afectado directo, y de persistir en la inclusión de este porcentaje resultaría más gravoso para el apelante único. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se imputó al señor T. O. M. la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenadaexprese disculpas al señor T. O. M., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y por ello no procede la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del
consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00287-01(54273)
Actor: TOBIAS ORTÍZ MELO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 11 de septiembre de 2014, por la cual se accedió parcialmente a pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. El 6 de julio de 20071, el accionante Tobías Ortiz Melo2, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formuló demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, invocando las
siguientes pretensiones3:
II. Pretensiones
Primera: La NaciónFiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Tobías Ortiz 1 Fl.15 c. ppal. 2 Es del caso precisar que inicialmente se formuló demanda por parte de la señora Dolores Castillo Pajoy en condición de compañera permanente del señor Tobías Ortiz Melo, sin embargo el poder para su representación judicial no cumplía con las exigencias de ley y al haberse requerido en primera instancia al apoderado de la parte demandante para que subsanara el defecto anotado en el poder, mediante memorial obrante a folio 17 del cuaderno principal, solicitó excluir como demandante a la señora Dolores Castillo. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante auto del 11 de febrero de 2011, dispuso admitir la demanda promovida por Tobías Melo Ortiz en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación (fl. 78 a 79 c. ppal.). 3 Fls. 8 a 9 c. ppal.
Melo y su compañera permanente Dolores Castillo Pajoy, con motivo de la detención injusta y privación de la libertad de aquél desde el 14 de septiembre del 2002 hasta el 13 de mayo del 2003, sindicado y procesado injustamente por el delito de Rebelión, según el proceso con radicación 2003-0055, adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional, en su etapa instructiva y en la procesal por el Juzgado Tercero Penal del Circuito.
Segunda: En consecuencia de lo anterior, solicito se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes Tobías Ortiz
Melo, su compañera permanente Dolores Castillo Pajoy, como reparación del daño ocasionado, quienes obran por intermedio del suscrito, por los perjuicios morales, objetivos o subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en el equivalente en salarios mínimos vigentes, así: a) Para Tobías Ortiz Melo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, por ser quien recibió los perjuicios en forma directa. b) Para su compañera permanente Dolores Castillo Pajoy, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por ser quien se vio afectada directamente en su núcleo familiar con motivo de la privación de la libertad de su compañero Tobías Ortiz Melo, toda vez que ella depende únicamente de éste.
Tercera: Se condene a la entidad demandada a cancelar a favor del demandante Tobías Ortiz Melo, como perjuicios materiales la suma de tres millones cuatrocientos cuarenta mil pesos moneda legal ($3.440.000,oo), como dineros dejados de percibir durante el periodo de su detención (siete (7) meses veintinueve (29) días) y que le corresponden al desempeñarse como jornaleros en las labores del campo teniendo como ingreso mensual el equivalente a un salario mínimo actual.
(…)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El señor Tobías Ortiz Melo laboraba como agricultor en el sector rural del municipio de Florencia (Caquetá), en la vereda Maracaibo y devengaba en promedio mensual el equivalente a un salario mínimo, con el que sostenía el hogar
conformado por él y su compañera permanente. ii) El 14 de septiembre de 2002, fue capturado por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Ingenieros n.° 12 Liborio Mejía, en desarrollo de operaciones de registro y control militar, y con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra, estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2002 hasta el 13 de mayo de 2003, sindicado por su presunta participación en el delito de Rebelión, dentro del proceso radicado bajo el n.° 203-0055 adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional en la etapa instructiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito en etapa de juicio. iii) Luego de 7 meses y 29 días privado de la libertad, el demandante fue absuelto de toda responsabilidad penal por el delito de rebelión inicialmente endilgado, en sentencia del 12 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá)4.
B. Posición de la entidad demandada
3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación5. Señaló que por virtud de la competencia constitucional y legalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación se adelantó la investigación en contra del señor Tobías Ortiz Melo por su presunta participación en el delito de Rebelión.
4. Advirtió que en el caso particular del demandante Ortiz Melo no se incurrió en falla de la entidad, en tanto la fiscalía instructora impuso medida de aseguramiento con sustento en la prueba legalmente aportada a la actuación y al
cumplir con las exigencias sustanciales para disponer de la libertad del procesado, en la etapa inicial de la investigación.
C. Sentencia impugnada
5. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 20146, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7.
6. El tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Dolores Castillo Pajoy al considerar en primer lugar, que el poder otorgado no cumplía con la exigencia prevista por el inciso 2° del artículo 74 del C.
G. P., relacionada con la nota de presentación personal de la señora Castillo y 4 Hechos visibles en folios 9 a 10 c. ppal. 5 Fls. 84 a 90 c. ppal. 6 Fls. 154 a 162 c. ppal. 7 En su orden, el a quo declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Dolores Castillo Pajoy, declaró a la NaciónFiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor Tobías Ortiz Melo por la detención injusta de que fue objeto, y como consecuencia condenó a la entidad a pagar 70 slmv como indemnización por perjuicios morales y la suma de $6.234.021 como indemnización por lucro cesante a favor del demandante Ortiz Melo (fl. 154 a 162 c. ppal.). tampoco se demostró que la señora fue la compañera permanente del señor Ortiz
Melo.
7. El a quo encontró demostrado que con ocasión del proceso penal iniciado en
contra del señor Tobías Ortiz Melo por su presunta participación en el delito de rebelión, fue privado de su libertad desde el día 14 de septiembre de 2002, hasta el 13 de mayo de 2003, por cuenta de la Fiscalía Quinta y Sexta Seccional de Florencia (Caquetá).
8. Advirtió que el señor Tobías Ortiz Melo fue sometido a una carga excesiva al ser privado de su libertad por una conducta punible a él atribuida cuya existencia no se demostró en el proceso penal. Para el a quo, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que le asiste al demandante, la detención preventiva que soportó resulta injusta y ha de considerarse un daño antijurídico imputable al
Estado.
9. Al encontrar acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y materiales por lucro cesante a favor del demandante Tobías Ortiz Melo.
D. Recurso de apelación
10. La Fiscalía General de la Nación8 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Señaló que el a quo decidió con fundamento en una presunción de daño antijuridico derivado de la existencia de sentencia absolutoria a favor del demandante, sin embargo, ello desconoció que la privación de la libertad del señor Tobías Ortiz se produjo ante la existencia de indicios serios que lo comprometían con el delito por el cual fue investigado.
11. Para el apelante, en materia de responsabilidad el fallador debe hacer un análisis especial del caso concreto que le permita deducir que efectivamente no
existía obligación del demandante de soportar la privación de la libertad. En el asunto sub lite estimó que al asistirle a la entidad demandada la obligación de imponer medida de aseguramiento a un ciudadano sobre el que pesaban serios indicios frente a la comisión de un delito, el a quo desbordó su competencia al condenar patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación.
12. Agregó que se encuentra configurada la causal eximente de culpa de la víctima, toda vez que el demandante no interpuso los recursos de ley contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento. 8 Fls. 170 a 173 c. ppal.
E. Alegatos en segunda instancia
13. En el término previsto para el efecto, la entidad demandada presentó escrito de alegatos, en el que reiteró los argumentos de apelación9.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
14. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente10 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia11 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación12. 9 Fls. 192 a 195 c. ppal. 10 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el
conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 11La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 12 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
B. La legitimación en la causa
15. El accionante se encuentra legitimado en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue13.
16. En principio, la Sala tendrá a la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no
obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda
17. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal14.
18. La Sala encuentra que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia
(Caquetá) mediante providencia proferida el 12 de octubre de 2005, ejecutoriada el 21 de octubre de 200515, dispuso absolver al señor Tobías Ortiz Melo por el 13 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 14 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Como lo demuestra la constancia secretarial que reposa en el folio 59 del cuaderno de pruebas.
delito de rebelión, en tal sentido la demanda presentada el 6 de julio de 200716, fue incoada dentro del término legal17.
D. PROBLEMA JURÍDICO
19. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Tobías Ortiz Melo constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y a su vez, si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E. HECHOS PROBADOS
20. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 20.1.El señor Tobías Ortiz Melo fue capturado el 14 de septiembre de 2002, por Tropas del Batallón de Ingenieros n.° 12 “Liborio Mejía”, en desarrollo de operación de registro y control militar en el área de Maracaibo, Jurisdicción del Municipio de Florencia, “al ser señalado como presunto miliciano de la Tercera Cuadrilla de las FARC”18, y estuvo detenido desde el 16 de septiembre de 2002, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá), por orden de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia hasta el 13 de mayo de 2003, cuando la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia le concedió libertad provisional19. 16 Fl.15 c. ppal. 17 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
18 Conforme se extrae de la situación fáctica descrita en la sentencia del 12 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) (fl. 52 c. 2). 19 Así lo certificó el Director del EPMSC de Florencia (Caquetá) (fl. 3 c. pruebas). 20.2.El 16 de junio de 2004, ingresó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) la actuación penal adelantada en contra de Tobías Ortiz Melo por el delito de rebelión, procedente de la Fiscalía Seccional de Florencia (Caquetá), con resolución de acusación20. 20.3.En providencia del 16 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) avocó conocimiento del proceso adelantado en contra de Tobías Ortiz Melo por su presunta participación en el delito de rebelión21. 20.4.Mediante sentencia del 12 de octubre de 200522, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) absolvió a Tobías Ortiz Melo del punible de rebelión, al considerar: Del estudio de la actuación y del material probatorio que allí milita, encuentra el Juzgado la carencia de prueba de donde se desprenda con certeza (sic) el implicado es responsable del punible de rebelión por el cual se le acusó. La retención de Tobías Ortiz Melo se cumplió al ser señalado ante los miembros del Ejército como integrante de las FARC, adscrito al Tercer Frente, por parte de José Wilmer Leal Vilalo, Edwin Rocha Acosta y Jorge
Andrade. Los testigos de cargo dicen haber residido en el lugar donde se produjo la retención del implicado, expresando éste es informante de la guerrilla y anda armado. A los dichos suministrados por quienes comprometen al acusado no son creíbles como para con fundamento en ellos declarar responsable a Tobías, al ser sus aseveraciones generales, tornándose impresas (sic) e imposibles de verificación, al no dar las circunstancias que rodearon los acontecimientos de donde se desprende Ortiz Melo tiene vínculos con la insurgencia. Sostienen el enjuiciado tiene arma pero ninguno da las características y tampoco refieren que clase de información ha suministrado a los rebeldes para a partir de allí entrar a su comprobación. Es así como Elver Gasca Palencia quien reconoce la participación de Jenair, Tibulo y Edward en las actividades de los rebeldes, sostiene Tobías se mantiene en su casa como agricultor, corroborando esta última afirmación las versiones de Fernando García Calderón y Anilsa Becerra Mora. Es un hecho indiscutible en la región donde se llevó el operativo conjunto entre personal del Ejército, la Procuraduría, la Fiscalía y el C.T.I. tiene su radio de acción la Tercera Cuadrilla de las FARC, sin embargo, ello no significa todos sus moradores tenga participación con ellos y en el caso del 20 Fl. 10 c. 2. 21 Fl. 11 c. 2. 22 Fl. 52 a 57 c. 2 procesado no se demostró cuál es su vinculación con los rebeldes para que responda po
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