CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00290-01(47040)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00290-01(47040)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de personas sindicadas del delito de extorsión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura sin medida de aseguramiento / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que los sindicados no cometieron el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 27 de mayo hasta el 2 de junio de 2006 Una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que, el 27 de mayo de 2006, tropas del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 12 del Ejército Nacional, en desarrollo de operaciones de registro y control en el barrio Villa Colombia de Florencia (Caquetá), retuvieron a los señores José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Rentería, toda vez que tenían información de que en dicho lugar se cobraría una extorsión. Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 30 de mayo de 2006, la Fiscalía Quinta Especializada del Florencia (Caquetá) dispuso la apertura de instrucción en contra de los señores Rosas García y Uribe Rentería, por la conducta punible de extorsión; ordenándose su vinculación a través de la diligencia de indagatoria .Más adelante, encuentra la Sala que el 2 de junio de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Florencia (Caquetá) ordenó la libertad inmediata de los demandantes, debido a que no se logró establecer si efectivamente el referido ilícito se había
cometido. (…) Finalmente, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Florencia (Caquetá), mediante providencia del 11 de abril de 2007, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores José Rosas y Wilson Uribe y, como consecuencia, precluyó la investigación penal. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el asunto objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Rentería, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la
Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2009-00830-01(43159), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresentada dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa copia de la providencia proferida por la Fiscalía Quinta Delegada antes los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Florencia (Caquetá), por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor de los señores José Joaquín Rosas García
y Wilson Uribe Rentería, la cual, según constancia expedida por el referido ente investigador, quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2007. En ese sentido, comoquiera que la providencia que precluyó la investigación quedó en firme el 23 de abril de 2007, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 27 de mayo de 2008. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por inexistencia del delito imputado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - Aplicable al configurarse falla del servicio [E]l Fiscal de conocimiento decidió precluir la investigación a favor los señores José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Rentería, debido a que se demostró que el delito por el cual fueron vinculados al proceso penal no existió.Dicha situación, que en principio daría lugar al análisis y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por ser uno de los supuestos que en su momento consagró el derogado Decreto 2700 de 1991, no le impide a la Sala analizar, de acuerdo con lo indicado en acápites precedentes, un régimen de responsabilidad por falla del servicio, máxime cuando en el asunto bajo estudio se entrevé que se encuentra presente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Por detención ilegal y arbitraria e irregularidad en la captura de los procesados Se encuentra que la captura de los señores Rosas García y Uribe Rentería fue ilegal, toda vez que la misma no se produjo en cumplimiento de una orden
proferida por autoridad judicial competente y tampoco en flagrancia, circunstancia que denota la presencia de una falla en la prestación del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la cual conllevó a que los aquí actores permanecieran detenidos desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 2 de junio de la misma anualidad. En segundo lugar, observa la Sala que en el procedimiento que realizó el Ejército Nacional se presentó una irregularidad, dado que dicha institución: i) no informó al GAULA sobre el delito de extorsión que supuestamente se llevaría a cabo el 27 mayo de 2006 en el barrio Villa Colombia de Florencia (Caquetá) y ii) no diseñó un plan verdaderamente calificado para establecer la ubicación del inmueble en donde habrían de llegar los extorsionistas a recibir el dinero, la víctima, la cuantía y los verdaderos responsables de la supuesta conducta punible, a pesar de que el operativo se efectuó 11 horas después de que se recibió la noticia del posible delito. En ese sentido, el Ejército Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio. Como si fuese poco, que en modo alguno lo es, el procedimiento de captura de los ahora demandantes fue arbitrario. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Al acreditarse ilegalidad y arbitrariedad en procedimiento de aprehensión de los actores [L]a Subsección estima que las imputaciones efectuadas en contra del Ejército Nacional están llamadas a prosperar, habida cuenta de que los miembros de dicha
institución, al haber causado lesiones al capturado en el procedimiento de aprehensión, desconocieron tanto los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política –libertad, debido proceso e integridad– como también los parámetros de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad en el uso de la fuerza pública , tornándose así la captura del señor José Joaquín Rosas García en ilegal y arbitraria. En ese sentido, se modificará el fallo de primera instancia y, como consecuencia, se declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, debido a que este punto fue objeto de cuestionamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación en su recurso de alzada. CAPTURA EN FLAGRANCIA - Procedimiento [E]n relación con la captura en situación de flagrancia, se tiene que la misma se orienta a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que este decida acerca de la legalización o no de la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal, de conformidad con lo normado en los artículos 345, 346, 352 y 353 de la Ley 600 del 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 353
FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al omitir pronunciarse sobre ilegalidad de restricción de la libertad ante inexistencia de flagrancia u orden legal de aprehensión / FALLA DEL SERVICIO DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Contribuyó en la producción del daño / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los demandantes no estaban en la obligación de soportar [S]e evidencia que los ahora demandantes vieron afectado su derecho fundamental a la libertad, debido a que la Fiscalía General de la Nación, en la fase de investigación o instrucción del proceso penal, no puso en evidencia que los actores al momento de ser capturados no se encontraban en situación de flagrancia o no mediaba una orden legal de aprehensión, razón por la cual se concluye que dicho ente investigador contribuyó con la producción del daño antijurídico ocasionado a los señores José Joaquín Rosas y Wilson Uribe y, por tanto, deberá responder, a título de falla en el servicio, en la proporción que más adelante se establecerá, pues se estima que esta debe ser menor a aquella que le corresponderá a sumir al Ejército Nacional, pues evidentemente su actuación amerita mayor reproche. (…) En ese sentido, las circunstancias descritas evidencian que los señores Rosas García y Uribe Rentería fueron privados de su derecho fundamental a la libertad durante siete (7) días, lo que configuró para ellos y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal no probado. No se acreditó actuar doloso o culposo de los actores / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - A título de falla del servicio A lo anterior se adiciona que el comportamiento de los señores José Joaquín Rosas y Wilson Uribe no fue gravemente culposo y/o doloso, en tanto que en el proceso se acreditó que no estaban extorsionando a un ciudadano en el momento en el que se encontraban parqueados al frente de una vivienda del barrio Villa Colombia de Florencia (Caquetá); por el contrario, se demostró que un Suboficial del Ejército Nacional le solicitó al señor José Joaquín llevarlo hasta dicho lugar para verificar una información, razón por la cual, la Sala concluye que los señores Rosas García y Uribe Rentería con su comportamiento no dieron lugar, en modo alguno, a la privación de la libertad, debido a que se demostró que la conducta por la cual se les sindicó era atípica. Como consecuencia, la Sala confirmará, en este aspecto, la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Rentería, pero se precisa que dicha responsabilidad lo es a título de falla del servicio. CONDENA SOLIDARIA - Ministerio de Defensa Ejército Nacional a cargo del
70% de la indemnización y la Fiscalía General de la Nación responderá por el 30% restante [S]e advierte que en el presente asunto se fraccionará la condena, debido a que, tal como se expuso en precedencia, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incurrió en graves irregularidades en el procedimiento administrativo y en la captura misma, por lo cual se predica que le asiste en mayor proporción asumir la indemnización. Así las cosas, el porcentaje de la condena que deberá asumir el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional será del 70% y la Fiscalía General de la Nación responderá por el 30% de la indemnización. PERJUICIOS MATERIALES - Actualización condena de primera instancia En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de $162.621 a favor de los señores José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Rentería y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada en su recurso de alzada y menos aún por los actores, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. (…) Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor de los señores José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Restrepo, el equivalente a ciento noventa y nueve mil ciento veintitrés pesos ($199.123), para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. PERJUICIOS MORALES - No procede su actualización
Advierte la Subsección que no actualizará los montos que otorgó el Tribunal de primera instancia a favor de los ahora demandantes por concepto de perjuicios morales, debido a que los mismos fueron reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual significa que, al momento de requerir su desembolso, estos serán pagados con el salario mínimo vigente para el momento en que se haga efectiva la condena de segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00290-01(47040)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN ROSAS GARCÍA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – Detención ilegal – La captura no se produjo en cumplimiento de una orden judicial y/o en flagrancia / Abuso de autoridad – Captura ilegal y arbitraria.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Naciónen contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ propuesta por la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, respecto de la misma entidad de conformidad con la parte motiva de la providencia. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA’ propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, respecto de los señores ANDREA HERMOSA OTERO, OLGA LUCÍA
ARENAS VÁSQUEZ, DORIS URIBE RENTERÍA, SOFÍA URIBE
RENTERÍA, LEIDY JOHANNA SÁNCHEZ URIBE, LES HECTFARY SÁNCHEZ URIBE, GISEL TATIANA SÁNCHEZ URIBE y YASMIN CAROLINA SÁNCHEZ URIBE, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “TERCERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los señores JOSÉ JOAQUÍN ROSAS GARCÍA y WILSON URIBE RENTERÍA, por la injusta privación de la libertad de la que fueron objeto, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios Materiales “A JOSÉ JOAQUÍN ROSAS GARCÍA y WILSON URIBE RENTERÍA, el equivalente a ciento sesenta y dos mil seiscientos veintiún pesos con
ochenta y tres centavos (162.621.83), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. “b) Perjuicios Morales “A JOSÉ JOAQUÍN ROSAS GARCÍA y WILSON URIBE RENTERÍA, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno. “A DIANA MARCELA HERMOSA OTERO, JOSÉ DAVID ROSAS HERMOSA, MARÍA PAULA ROSAS HERMOSA y DANIELA LOSADA HERMOSA, el equivalente a cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. “A LICENIA RENTERÍA RICO, JERSON ANDRÉS URIBE BOLIVAR y JOYMER URIBE BOLIVAR, el equivalente a cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “A JORGE HELÍ ROSAS GARCÍA, RONALD LEONARDO ROSAS GARCÍA y FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA, el equivalente a cero punto veinticinco (0.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.” (Negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 27 de mayo de 2008, los señores1 José Joaquín Rosas García, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores
José David y María Paula Rosas Hermosa; Diana Marcela Hermosa Otero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Losada Hermosa; Andrea Hermosa Otero, Olga Lucía Arenas Vásquez, Jorge Helí, Ronald Leonardo y Fredy Albert Rosas García; Wilson Uribe Rentería, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jerson Andrés y Joymer Uribe Bolívar; Licenia Rentería Rico, Doris y Sofía Uribe Rentería y Les Hectfary, Gisel Tatiana, Yasmin Carolina y Leidy Johanna Sánchez Uribe, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habrían sido víctimas dos de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: Se reclamó, a título de perjuicios morales y de daño a la vida de relación, el equivalente a 4.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes discriminados así: A favor de los señores José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Rentería, un monto de 600 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. A favor de José David y María Paula Rosas Hermosa; Diana Marcela
Hermosa Otero, Daniela Losada Hermosa, Andrea Hermosa Otero, Olga Lucía Arenas Vásquez, Jorge Helí, Ronald Leonardo y Fredy Albert Rosas García; Jerson Andrés y Joymer Uribe Bolívar; Licenia Rentería Rico, Doris y Sofía Uribe Rentería y Les Hectfary, Gisel Tatiana, Yasmin Carolina y Leidy 1 Se hace la precisión de que los nombres de los demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento arrimados al expediente. Johanna Sánchez Uribe, la suma de 200 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales, se pidió “Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores JOSÉ JOAQUÍN ROSAS GARCÍA y WILSON URIBE RENTERÍA, daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejaron de percibir durante el período de detención física, los cuales estimo en una suma superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000), para cada uno de ellos”.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, el 27 de mayo de 2006, tropas del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 12 del Ejército Nacional, en desarrollo de operaciones de registro y control en el barrio Villa Colombia de Florencia (Caquetá), retuvieron a los señores José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Rentería, por considerarlos responsables del delito de extorsión.
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 30 de mayo de 2006, la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia (Caquetá) dispuso la apertura de instrucción en contra de los ahora demandantes por la referida conducta punible, ordenándose su vinculación a través de la diligencia de indagatoria. Posteriormente, el 2 de junio de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Florencia (Caquetá) ordenó la libertad inmediata de los señores José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Rentería, debido a que no se logró establecer que el ilícito de extorsión hubiese ocurrido. La parte demandante expresó que, mediante providencia del 11 de abril de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Florencia (Caquetá), se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores Rosas García y Uribe Rentería y, como consecuencia, precluyó la investigación penal, toda vez que se demostró que el delito por el cual fueron vinculados al proceso primigenio no existió. Finalmente, se señaló que en el presente asunto se violaron las garantías constitucionales y legales, en tanto que: i) la captura de los señores José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Rentería no se produjo en cumplimiento de una orden proferida por autoridad judicial competente y menos aún en flagrancia y ii) el primero de los referidos actores fue sometido a agresiones físicas y verbales por miembros del Ejército Nacional.
3. Trámite en primera instancia
3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante auto del 4 de febrero de 20112, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de los señores José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Rentería, dado que los mismos habían sido dejados a disposición de la autoridad competente -Fiscalía General de la Nacióndentro del término legal establecido para ello. Expresó que en el plenario no obraba elemento probatorio alguno que acreditara los perjuicios que supuestamente padecieron los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad de los señores José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Rentería, razón por la cual solicitó negar el reconocimiento de los mismos. Adujo que si el Estado llegare a ser condenado, la entidad que debía responder patrimonialmente era la Fiscalía General de la Nación y no el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que el primero de ellos era la autoridad competente para privar de la libertad a un ciudadano. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Se advierte que la demanda fue admitida el 17 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), no obstante, 14 de mayo de 2010, dicho
Juzgado remitió el presente asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Caquetá -Folios 201 - 202 del cuaderno No. 1-. 3 Folios 204 - 205 del cuaderno No. 1. 4 Folio 203 del cuaderno No. 1. Señaló que en el presente asunto se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de: i) los señores Jorge Helí, Ronald Leonardo y Fredy Albert Rosas García; Doris y Sofía Uribe Rentería, debido a que en el plenario no se encontraba demostrada la dependencia económica y la afectación moral que aquellos padecieron con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron víctimas los señores José Joaquín y Wilson Uribe; ii) la menor Daniela Lozada Hermosa, en tanto que en el expediente no estaba acreditada la convivencia bajo el mismo techo y el vínculo familiar y afectivo entre la joven y el señor José Rosas y iii) de Andrea Hermosa Otero, Olga Lucía Arenas Vásquez, Leidy Johanna, Les Hectfary y Gisel Tatiana Sánchez Uribe, toda vez que si bien en el plenario se encontraba acreditara el parentesco entre aquellas y los señores Rosas García y Uribe Rentería, lo cierto es que en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara la afectación moral que las referidas demandantes padecieron por la privación de la libertad de la que fueron víctimas los ahora actores5. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por dicha entidad, habida
cuenta de que al momento de vincular a la investigación penal a los señores José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Rentería, aquella contaba con el informe proferido por la Brigada Móvil No. 22 del Ejército Nacional, el cual daba cuenta de su supuesta participación en el delito de extorsión. Manifestó que no le eran imputables los hechos irregulares producidos al momento de la captura de los aquí demandantes, ya que, tal como se desprendía del libelo demandatorio, aquellos habían sido sometidos a maltratos físicos y verbales por parte de miembros del Ejército Nacional. Adujo que la Corte Constitucional a través de sentencia C-037/97 señaló que para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales. Expresó que el quantum indemnizatorio que solicitó la parte actora por concepto de perjuicios morales resultó excesivo, dado que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte-. 5 Folios 207 - 226 del cuaderno No. 1. Indicó que no debía reconocerse perjuicios materiales a favor de los ahora demandantes, debido a que los documentos con los cuales se pretendía probar dicho perjuicio no contaban con una “fecha cierta, y en consecuencia, no puede ser oponible a la entidad demandada… por no haber sido inscrito en un registro público, o autenticado su firma ante un funcionario público”6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 29 de mayo de 20127, se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último y la parte actora guardaron silencio y las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones8.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores
José Joaquín Rosas García y Wilson Uribe Rentería. Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que fueron las actuaciones desplegadas por el ente acusador las que ocasionaron el daño antijurídico a los ahora demandantes, toda vez que fue dicha entidad la que ordenó apertura de instrucción y libró boleta de custodia en contra de los señores Rosas García y Uribe Rentería. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, debido a que si bien la captura de los aquí actores fue realizada por agentes de dicha institución, lo cierto es que señaló que aquellos no ejercían funciones jurisdiccionales que permitieran imputarle responsabilidad alguna por el tiempo durante el cual los señores José Joaquín y Wilson Uribe estuvieron privados injustamente de su derecho fundamental a la libertad. 6 Folios 237 - 242 del cuaderno No. 1. 7 Folio 287 del cuaderno No. 1.
8 Folios 288 - 299 y 300 - 304 del cuaderno No. 1. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de: i) las señoras Andrea Hermosa Otero y Olga Lucía Arenas Vásquez, debido a que en el plenario no reposaba prueba documental ni testimonial que demostrara la relación afectiva y el padecimiento moral que aquellas sufrieron por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su cuñado, el señor José Joaquín Rosas; ii) las señoras Doris y Sofía Uribe Rentería -hermanasy Leidy Johanna, Les Hectfary y Gisel Tatiana Sánchez Uribe -sobrinas-, dado que en el expediente no obraba el elemento probatorio idóneo -registro civil de nacimientoque acreditara el parentesco entre el señor Wilson Uribe Rentería y las referidas demandantes9.
5. El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, la parte demandada –Fiscalía General de la Nacióninterpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria.
Sostuvo que para declarar la responsabilidad patrimonial del ente acusador era necesario identificar las obligaciones que, desde el punto de vista legal, estaba llamado a cumplir; no obstante, señaló que las mismas no habían sido analizadas por el Tribunal a quo, habida cuenta de que el presente asunto fue estudiado a la luz del régimen objetivo de responsabilidad. Resaltó la importancia de que en la sentencia recurrida se hubieren analizado las circunstancias en las cuales se dio la captura de los señores José Joaquín y
Wilson Uribe, puesto que la misma obedeció a una operación militar irregular, tan es así que en la providencia que precluyó la invest
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