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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00293-01(46982)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00293-01(46982)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a Sala observa que si bien una de las razones que adujo la Fiscalía para ordenar la vinculación de los actores fue la existencia de un informe de policía judicial; lo cierto es, que más que el informe, la Fiscalía ordenó la comparecencia de los demandantes en razón a que estos no asistieron a la diligencia de citación que previamente se había realizado. […] [L]os actores hubieran podido evitar la medida de aseguramiento si en su oportunidad, acuden al llamado de la Fiscalía a rendir indagatoria. […] El que el ente investigador decidiera ordenar la captura, cuando […] no se reunían los requisitos para ello, no es responsabilidad del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, quien en el sublite solo representa a la Nación por los hechos cometidos por los agentes de dicha entidad (Policía Nacional), la que será exonerada de responsabilidad […]. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad

procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL

[U]n informe de policía no puede ser valorado como prueba para privar de la libertad a una persona. Ahora, si bien estos documentos no pueden ser valorados como pruebas, ello no significa que la información en ellos contenida pueda ser falsa, pues precisamente, al servir como criterio de orientación, si lo informado es totalmente falso, en ocasiones puede llevar a cambiar el rumbo de la investigación, en especial, si se acompaña de elementos materiales probatorios que no corresponden a la realidad. Esta Corporación, tratándose de los casos en los que se demuestre la privación injusta de la libertad, además de condenar a la

Nación por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ha declarado la responsabilidad de quienes ejercen labores de policía judicial, en aquellos en los que se ha demostrado que han presentado informes fundamentados en pruebas falsas.

FUENTE FORMAL: LEY 504 DE 1999 – ARTÍCULO 50 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 316

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de valor probatorio de los informes de policía judicial, cita: Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000,

M. P. Antonio Barrera Carbonell.

PUBLICACIÓN EN PRENSA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA Lo expuesto, sirve para poner de relevancia las tesis que existen al interior de la Corporación sobre el tratamiento que se da a los daños causados con las publicaciones en medios noticiosos, y las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas en los casos de privación de la libertad. […] Ciertamente, de indicarse que es un daño autónomo diferente a la privación de la libertad, implica que el conteo de la caducidad también lo es, que su análisis debe ser independiente, y que debe ser alegado en forma aparte –incluso en el recurso de apelación cuando se trate de apelante únicoy que tendrá una liquidación también autónoma. […] Por el contrario, de indicarse que es un perjuicio derivado del daño principal -como lo sería la privación injusta de la libertad-, implica que su análisis solo procede a

manera de perjuicio, en los casos en los que se verifique la existencia de la detención injusta, y que tratándose del recurso de apelación en los casos de apelante único, cuando se pide el análisis de la responsabilidad, dicho recurso también cobija el estudio de este perjuicio, en virtud de la máxima de que “quien puede lo más puede lo menos”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00293-01(46982)

Actor: WILMINTON AMAYA CASTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Captura con fines de indagatoria con fundamento en informe de policía.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada (f. 177-183, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la privación de la libertad de la que fueron objeto los

hermanos Jardín y Wilminton Amaya Castro, contra quienes se adelantó una investigación penal por el presunto delito de hurto, actuación que terminó con preclusión de la investigación. Los actores fueron privados de su libertad desde el 25 al 28 de julio de 2008.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 22 de octubre de 2008 (f. 77, c. ppal.), los

accionantes Jardín, Wilminton, Edgar, Héctor, Paola y Niny Yohana Amaya Castro; Mercedes Cuellar Castro, María Eugenia Molina Castro; Luis Carlos Amaya, Rosario Castro; Jaidy Johana Amaya Valencia, Juan David Amaya Valderrama; Mónica Tatiana Murcia Quintero; Wilminton e Ingrid Katherine Amaya Cordoba, Mercedes Córdoba Suárez y Darwin Ricardo Córdoba Suárez, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 9-10, c. ppal): PRIMERA: PRIMERA.- Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-POLICIA NACIONAL, por los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes y sus representados menores de edad originados por la injusta judicialización y perdida de la libertad, además de las falsas incriminaciones y señalamientos como delincuentes en diversos medios de comunicación a los señores WILMINTON Y JARDI AMAYA CASTRO, en los hechos acaecidos el día 25 de Julio de 2008, en el municipio de Florencia,

Departamento del Caquetá, originada por miembros de la POLICIA NACIONAL SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a LA NACIÓN-POLICIA NACIONAL, a indemnizar toda dase de perjuicios o subjetivos, actuales y futuros, de orden material y moral ocasionados a WILMINTON y JARDI AMAYA CASTRO, en su condición de víctimas y principales afectados, en representación de sus menores hijos WILMINTON y INGRID KATHERINE AMAYA CORDOBA, JAIDY JOHANA AMAYA VALENCIA y JUAN DAVID AMAYA VALDERRAMA; MONICA TATIANA MURCIA QUINTERO y MERCEDES CORDOBA en su condición de esposas de las víctimas, quienes actúan en nombre propio y la última en representación de su menor hijo DARWIN RICARDO CORDOBA SUAREZ; LUIS CARLOS AMAYA y ROSARIO CASTRO, en condición de padres de las víctimas; EDGAR AMAYA CASTRO, HECTOR AMAYA CASTRO, PAOLA AMAYA CASTRO, NINI JOHANA AMAYA CASTRO, MARIA EUGENIA MOLINA CASTRO y MERCEDES CUELLAR CASTRO, en condición de hermanos; los cuales se estiman superiores a la suma de cien millones de pesos. TERCERA.- La condena respectiva se deberá pagar actualizada desde la fecha en que se efectúo el daño, hasta la fecha de la de la sentencia que termine este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, más los intereses legales. CUARTA.- Las entidades demandadas deberán dar cumplimento a la condena

que se ordene en este proceso en el término establecido en el artículo 176 del CCA y deberá reconocerse sobre ella, los intereses señalados en el último inciso del artículo 177 del mismo texto.

QUINTA: Que se ordene la expedición de copias auténticas de la sentencia para que se haga efectivo su cumplimiento con destino a las partes, disponiendo que estas me sean entregadas como apoderado judicial de la parte demandante.

SEXTA: Se expone que los actos de existencia y representación de la entidad demandada, deberán ser presentados por aquella al momento de la contestación de la demanda.

SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 10-11, c. ppal.): 2.1 En el año 2006, el señor Ricardo Claros Méndez interpuso una denuncia penal en contra de desconocidos por el delito de hurto, del cual fuera víctima, y que dio origen a una investigación preliminar para hallar a los responsables del hecho. 2.2 El 25 de julio de 2008, los señores Wilminton y Jardín Amaya Castro fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional, quienes los acusaron de ser integrantes de la banda conocida como “Los Rastrojos”, y de haber cometido el hurto que en su momento fue denunciado por el señor Ricardo Claros Méndez.

Los uniformados de la policía indicaron que los aquí actores de igual forma se dedicaban al control del comercio de base de coca en el sur del departamento del Caquetá, hechos que nunca fueron demostrados.

2.3 La captura de los señores Wilminton y Jardín Amaya Castro fue publicitada por el comandante de la policía del Caquetá, quien refirió que estos eran solicitados por las autoridades judiciales y pertenecían a la banda de “Los Rastrojos”. 2.4 Como consecuencia de los señalamientos de la policía, los actores fueron puestos a disposición de la Fiscalía, quien precluyó la investigación a su favor. 2.5 Por los señalamientos causados por la policía y la privación a la que se vieron sujetos, se causaron daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos por la demandada.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no le asistía responsabilidad, máxime cuando era la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder por los presuntos daños ocasionados con la privación de los demandantes, por lo que propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 128-133, c. ppal.).

De otro lado, señaló que si bien dio captura a los señores Wilminton y Jardín Amaya Castro, ello fue en cumplimiento de las órdenes de captura emanadas de la Fiscalía Décima Seccional de Florencia, que solicitó su aprehensión. Los integrantes de la Policía Nacional simplemente dieron cumplimiento a un deber legal, y dentro del término de ley, colocaron a los capturados a disposición de la Fiscalía, por lo que de su actuación no se puede predicar la existencia de

una falla en el servicio.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se demostró la privación de los señores Jardín y Wilminton Amaya Castro, ella no era “antijurídica, toda vez que las actuaciones de la Policía Nacional que dieron lugar a su captura, por los presuntos punibles de porte ilegal de armas y hurto calificado, fueron como consecuencia de las órdenes de captura No. 220001663 y 220001664, proferidas por la Fiscalía Décima Seccional de Florencia Caquetá el 21 de julio de 2001” (f. 177-183, c. ppal.).

El Tribunal indicó que los miembros de la Policía Nacional se limitaron hacer efectiva la orden impartida por la Fiscalía, por lo que dieron cumplimiento a un deber legal al dejar a los demandantes a disposición del ente investigador, que fue el que solicitó su aprehensión y definió su situación jurídica.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y solicitó su revocatoria conforme con los siguientes argumentos (f. 187-189, c. ppal.): i) El a quo señaló que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no era responsable de los hechos, pues no fue la entidad que profirió las órdenes de captura en contra de los señores Amaya Castro; sin embargo, el Tribunal pasó por alto que la Fiscalía dictó la orden de captura con fundamento en el informe de la

SIJIN, por el cual se les identificó e individualizó como autores del hurto ocasionado al señor Ricardo Claros. ii) Fueron los miembros de la Policía Nacional los que señalaron en forma directa a los señores Jardín y Wilminton Amaya Castro como autores del punible investigado, actuación totalmente arbitraria, pues al compararse los rasgos morfológicos de los aquí actores con los de los verdaderos perpetradores del punible y que fueron enunciados por la víctima, se evidenciaba que no existía ninguna relación; empero, la Policía Nacional entregó a la Fiscalía “unos datos inexactos, lo que ocasionó el menoscabo de su honor, buen nombre, y su captura”. iii) No existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue convocada al proceso, “pues esta dio credibilidad a la información investigada por la SIJIN” y, por tanto, emitió la orden de captura; sin embargo, cuando comparó los rasgos de los demandantes con los de los delincuentes, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor. iv) La Policía Nacional mantuvo privados de la libertad a los demandantes en sus propias instalaciones, lo que evidencia también su detención injusta.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación, y solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda pues los hermanos Amaya Castro fueron privados de su libertad de manera injusta (f. 207-209, c. ppal.)

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en sus alegatos solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 210-214, c. ppal.); mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional,

(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que los señores Jardín y Wilminton Amaya Castro son las personas que fueron privadas de la libertad (c. pruebas), se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Así mismo, se encuentran legitimadas por activa las señoras Mónica Tatiana Murcia Quintero y Mercedes Córdoba Suárez, quienes con los documentos y

testimonios obrantes en el plenario, acreditaron ser respectivamente las compañeras permanentes de los señores Jardín y Wilminton Amaya Castro3. De igual forma, los demás accionantes –con excepción de Darwin Ricardo Córdobase encuentran legitimados para demandar los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación de los señores Amaya Castro, al encontrarse 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 3 Entre los documentos se encuentran: Oficio No. 0739 SIJIN-DECAQ del 25 de julio de 2008 en el que se indica, entre otros aspectos, que la compañera permanente del señor Jardín Amaya Castro es la señora Tatiana Murcia (f. 49-50 c. ppal. y f. 28-30, c. pruebas), acta de captura del señor

Wilminton Amaya Castro en la que se indica que vive en unión libre (f. 31, c. pruebas) e indagatoria de aquel en la que se precisa que su compañera es la señora Mercedes Córdoba Suárez (f. 55-58, c. ppal y f. 40-43 c. pruebas). demostrados sus lazos de parentesco consanguíneos con aquellos y de los cuales se presume la existencia de un perjuicio moral4. En el caso del actor Darwin Ricardo Córdoba, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no acreditó la calidad con la que compareció al proceso. En efecto, el demandante adujo ser hijo del señor Wilminton Amaya Castro; sin embargo, en el plenario no reposa ninguna prueba que demuestre tal parentesco5. De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones que correspondieron al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representada, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que la investigación en contra de los señores Jardín y Wilminton Amaya Castro culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 29 de julio de 2008 (f. 69-72 c. ppal.) y quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2008 (f. 76, c. ppal.), de tal forma que los

actores contaban hasta el 9 de agosto de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 22 de octubre de 2008 (f. 77, c. ppal.), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 Sobre las pruebas: 2.1.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas 4 Con los registros civiles de nacimiento aportados, se encuentra demostrado que los señores Luis Carlos Amaya y Rosario Castro son los padres de Jardín y Wilminton Amaya Castro (f. 19-20, c. ppal.), siendo hermanos de aquellos los señores María Eugenia Molina Castro, Mercedes Cuellar

Castro, Edgar, Héctor, Paola y Nini Johana Castro Amaya. Así mismo, se encuentra probado que Jaidy Johana Amaya Valencia y Juan David Amaya Valderrama son hijos del señor Jardín Amaya Castro (f. 24-25, c. ppal.), mientras que Wilminton e Ingrid Katherine Amaya Cordoba son hijos de Wilminton Amaya Castro (f. 21-22, c. ppal.). 5 Al plenario fue aportado el registro civil de nacimiento de Darwin Ricardo Córdoba Suárez, en el que tan solo figura como progenitora la señora Mercedes Córdoba Suárez, sin datos del padre. Así mismo, en el plenario no hay prueba que indique que el demandante es hijo del señor Wilminton Amaya Castro, o por lo menos, hijo de crianza de aquel, o que tiene la calidad de damnificado.

aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.1.1.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia6, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.1.1.2. En el plenario reposan copias de recorte del diario del Huila del 29 de julio de 2008, referente al momento de la captura de los señores Jardín y Wilminton Amaya Castro, los que serán valorados como pruebas, en tanto al ser analizados, guarden conexidad y coincidencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente (f. 73-75, c. ppal.)7. 2.1.1.3 En el proceso obran copias de la investigación penal seguida contra Jardín y Wilminton Amaya Castro (c. pruebas), las que serán tenidas en cuenta como prueba, pues si bien la misma fue decretada de oficio por el a quo (f. 146-147, c. ppal), una vez fue allegada, se dio traslado a todos los sujetos procesales, quienes

de hecho basaron sus argumentos en dichas copias8. 2.1.1.4 Al proceso fueron aportadas varias declaraciones juramentadas dirigidas a demostrar la situación económica de los señores Jardín y Wilminton Amaya Castro (f. 33-36, c. ppal); sin embargo, el contenido declarativo de tales documentos no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C9., 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa dentro de los procesos, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2015 de la Sala Plena Contenciosa. Exp. No. 2014-00105(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Sobre el valor probatorio de los medios de prueba trasladados, ver Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Código vigente al momento del recaudo de la prueba, presentación de la demanda y por el cual

se tramitó el proceso contencioso administrativo, en las remisiones pertinentes. aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas10. 2.2 Sobre las pretensiones y el recurso de apelación: 2.2.1 La Sala observa que en las pretensiones de la demanda los accionantes adujeron la existencia de dos hechos distintos entre sí por los cuales presentaban la acción: Por un lado, por la pérdida de la libertad que sufrieron los señores Jardín y Wilminton Amaya Castro y, por el otro, por las incriminaciones y señalamientos que realizaron integrantes de la Policía Nacional ante medios de comunicación, en las cuales, indican, se les trató como delincuentes. 2.2.2 Respecto de lo anterior, esto es, frente a los daños ocasionados con la exposición en medios de comunicación11, la Sala observa que al interior de la Sección Tercera de la Corporación no existe un consenso sobre si este tipo de daños se considera autónomo o si por el contrario se trata de un perjuicio derivado de un daño principal. 2.2.3 En la primera tesis, esto es, en las decisiones en los que se ha considerado que la exposición en medios de comunicación es un daño autónomo, se puede citar a manera de ilustración, la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección C dentro del expediente No. 45956. 2.2.4 En dicho proceso se analizó el caso de una persona que manifestaba haber sido aprehendida ilegalmente por presuntamente cometer el delito de acceso

carnal con menor de catorce años, y cuya captura e investigación fue ampliamente publicitada en periódicos locales. 2.2.5 Luego de los anteriores hechos, la investigación penal concluyó con preclusión, por lo que la persona que fue objeto de detención, demandó por los presuntos daños que le fueron causados. 2.2.6 La Subsección C, al estudiar el caso, indicó que el daño derivado de la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 29 de agosto de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación n.º 25000-23-26000-2001-02472-01 (29821), actor: Pablo Emilio Reyes Cruz y otra, demandado: La Nación – Rama Judicial y otro. En la nota al pie n.º 3 de la citada providencia, se consigna la siguiente referencia jurisprudencial: “Consejo de Estado, sentencias del 5 de abril de 2013, exp. 27281, C.P. Danilo Rojas Betancourt, de 19 de octubre de 2011, exp. 20861, C.P. Jaime Orlando Santofimio, y de 18 de marzo de 2010, exp. 17492, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras”. 11 Es menester indicar que la sola publicación en diarios de prensa es suficiente para indicar que la información allí contenida es cierta. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que los recortes de prensa no prueban los hechos contenidos en estos, por lo que se deben valorar conjuntamente con los demás medios obrantes en el expediente. exposición en medios de comunicación es un daño autónomo independiente de la

aprehensión ilegal, por lo que el estudio de la caducidad también se debía hacer de manera independiente. Se indicó12: [L]os accionantes manifestaron en el recurso de apelación que el daño también abarcó una actuación arbitraria de la policía en la aprehensión de aquel, ya que lo capturaron injustificadamente, no lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación y llevaron a la menor al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses sin orden del fiscal y que así lo aclararon en los fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda. (…) Asimismo, en los fundamentos de derecho de la demanda afirmaron que el título de imputación debía ser el “abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”, sustentaron tal argumento en que una persona no tiene que soportar la prisión provisional cuando resulta absuelto en el proceso, situación que no se presentó en este asunto, e igualmente, resaltaron que el acto arbitrario e injusto fue causado por las “pruebas fehacientes que no resistieron el embate de la verdad” y que J.J.G.L “no tenía porque (sic) soportar la carga pública del Estado, a través de la Policía Nacional y los medios de comunicaciones mencionados de la cual sobreviene para él un daño moral, entendido este como sufrimiento y dolor durante el lapso de ocurrencia de los hechos, lo que conlleva a una irrogación de perjuicios que constituyen un atentado contra su buen nombre, reputación y dignidad ante sus amigos y vecinos en el municipio donde residen (…)”. De igual forma, al inicio del recurso de apelación mencionaron que pretendían el

resarcimiento de perjuicios por “falta o falla del servicio de la administración a raíz de una publicación en los referidos diarios de circulación el día 5 de junio de 2008, atentatorio contra su moral, constituyéndose en abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, lo que constituye falla en el servicio policial, además atentatorio contra el derecho a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional tal como está solicitado en el acápite respectivo de las declaraciones y condenas de la demanda introductoria”. Lo expuesto demuestra que la parte actora no fue clara al explicar en qué consistió el daño cuyo resarcimiento reclama. Aun así, del confuso texto de la demanda se infiere que este envolvió la afrenta a la libertad física del actor por parte de la Policía Nacional y la vulneración de sus derechos a la honra y buen nombre, ante la publicación de la noticia de su captura en la prensa escrita local. Pues bien, la Sala recuerda que los accionantes afirmaron en los hechos de la demanda que la aprehensión y la publicación de la noticia en tal sentido ocurrieron el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) e, igualmente, en el acápite de “

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