🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00294-01(56386)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00294-01(56386)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acceso carnal violento con menor de catorce años agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Perspectiva de género El [actor] estuvo privado de la libertad por espacio de 10 meses y 26 días, hasta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, el 22 de mayo de 2009, lo absolvió del delito de acceso carnal violento agravado. (….) Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue necesaria, razonable y proporcional, en atención al señalamiento que efectuó la menor (…), a la especial confiablidad de su relato, el cual se acompasaba con las lesiones físicas que afrontaba y con los indicios graves que se tenían en la investigación y a la importancia de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la comunidad de su actuar inapropiado, en especial, a la víctima que tenía una condición que la hacía más vulnerable. Situación que descarta una falla del servicio. (…) El hecho de que en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así

porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Si bien es cierto, conforme consta en la providencia de 22 de mayo de 2009 que el [actor] fue absuelto y sobre su inocencia nada debe agregarse, si se considera que así lo resolvió su juez natural, también lo es que su comportamiento inapropiado con las niñas del barrio donde residía y el hecho de llevarse a la niña (…) de su casa, sin la autorización de sus padres, con un rumbo desconocido debe censurarse. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho y el [actor] estaba en el deber de soportarla. En virtud de lo cual, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE / ANÁLISIS DEL DAÑO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y

principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación de la libertad. (…) De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. (…) [L]a Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen de responsabilidad subjetivo como a uno objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política. (…) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis que se debe hacer para determinar si existió privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente

46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO - Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO - Derecho de las mujeres a la intimidad y dignidad [L]a Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil, en su concepto, destacó que los niños que afrontan limitaciones físicas o mentales (i) pueden efectuar relatos muy confiables y precisos, ya que se desempeñan “tan bien o mejor en cuanto a la cantidad de detalles”; (ii) tienen una mayor probabilidad de ser maltratados y (iii) están especialmente en riesgo. (…) También (…) la Corte Suprema de Justicia ha considerado idóneos y pertinentes los testimonios de menores víctimas de abuso sexual y señala que (i) es desacertado imponerles veda o tarifa probatoria en orden a restarles credibilidad, en cuanto no se deriva de la ley y estudios científicos han demostrado que cuando los niños han afrontado este tipo de vejámenes “su dicho adquiere una especial confiabilidad”. Lo último, “por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria”; (ii) no se pueden desechar en razón de divergencias con los exámenes físicos y (iii) desconocer de

entrada el señalamiento de las víctimas de abuso sexual, así se trate de menores, contraviene el derecho de acceso a la justicia, amén de que deja de lado el artículo 44 de la Carta Política y la convención internacional sobre los derechos del niño. También se hace necesario considerar el impacto del ilícito sobre las víctimas, en particular los menores de edad, como quiera que estudios sobre el tema revelan que, salvo circunstancias particulares, las víctimas de abuso sexual están en condiciones de revelar los hechos con bastante precisión. SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO - Derecho a la intimidad familiar de los menores de edad y de la presunción de inocencia [L]a Sala pone de presente las previsiones constitucionales, convencionales y legales sobre la protección de la intimidad familiar y de los menores, al igual que la presunción de inocencia, razón por la cual dispone que las copias que se expidan de esta decisión no permitan identificar a las personas involucradas, como se dispondrá en la parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 47 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 193

NUMERAL 7 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 42 /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00294-01(56386)

Actor: VÍCTOR FABIO GUERRERO CUÉLLAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DE FALLA la medida de detención preventiva fue necesaria, razonable y proporcional.

Cuestión previa: La Sala suprimirá de la providencia el nombre verdadero de la menor de edad involucrada en este proceso, como medida para proteger su intimidad. Por lo anterior, la niña cuya identidad se protege será llamada

Margarita. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá-Sección Única de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones.

I. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El señor Víctor Fabio Guerrero Cuéllar estuvo privado de la libertad por espacio de 10 meses y 26 días, hasta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, el 22 de mayo de 2009, lo absolvió del delito de acceso carnal violento agravado.

II. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2010, ante la Oficina de

Coordinación Administrativa de Florencia-Caquetá (f. 9-13 c. ppl.), los señores Víctor Fabio, Ramiro, Mari Ruby y María Bellanid Guerrero Cuéllar, Carmelita Claros Sabala, Luz Mary, Sandra Patricia y Edna Zoraida Guerrero Claros, a través de apoderado judicial (f. 1-8 c. ppl.), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que afrontó el primero de los nombrados. Las pretensiones formuladas, en concreto, fueron las siguientes: Primera.- Que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial son responsables, administrativamente, por la detención injusta del señor Víctor Fabio Guerrero Cuéllar ocurrida desde el 28 de junio de 2008 hasta el día 22 de mayo de 2009, sindicado del delito de acceso carnal violento. Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera: A Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, Carmelita Claros Sabala, Luz Mary, Sandra Patricia y Edna Zoraida Guerrero Claros (compañera permanente e hijas de Víctor Fabio Guerrero Cuéllar), para cada uno, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o ejecutoria de la misma. A Ramiro, Mari Ruby y María Bellanid Guerrero Cuéllar (hermanos de Víctor

Fabio Guerrero Cuéllar), para cada uno, el equivalente en pesos colombianos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o ejecutoria de la misma. Tercera.- Que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial reconozca y pague a Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, por perjuicios materiales, los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física y que se tasaran de acuerdo a los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para el año 2008, 2009,2010 y siguientes. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC, entre la fecha en que se ocasionaron y la de la sentencia o ejecutoria de la misma. Cuarta.- Igualmente, que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial reconozca y pague, por daño a la vida de relación, a los demandantes de la siguiente manera: A Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, Carmelita Claros Sabala y Luz Mary, Sandra Patricia y Edna Zoraida Guerrero Claros (compañera permanente e hijas de Víctor Fabio Guerrero Cuéllar), para cada uno, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o ejecutoria de la misma. A Ramiro, Mari Ruby y María Bellanid Guerrero Cuéllar (hermanos de Víctor

Fabio Guerrero Cuéllar), para cada uno, el equivalente en pesos colombianos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o ejecutoria de la misma. Quinta.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. (f. 9-10 c. ppl.-negrita y mayúscula sostenida eliminadas del texto). Los demandantes precisaron que el señor Víctor Fabio Guerrero Cuéllar “fue privado de su libertad por espacio aproximado a once (11) meses, acusado injustamente de uno de los delitos de más reproche y condena social, pese a haber recuperado su libertad tuvo que cargar con el hecho de ser señalado en el municipio de El Paujil, en donde siempre ha vivido y ser estigmatizado por su detención” (f. 11 c. ppl.). Aseveraron que la detención de su compañero, padre y hermano les ocasionó daño a la vida de relación y graves perjuicios morales y materiales que ameritan ser reparados.

2. Trámite de primera instancia El 26 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia remitió, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 40 c.ppl.).

El 3 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 48-51 c.ppl.).

El 11 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la corrección o reforma de la demanda y notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 48-51, 198-199 c.ppl.). El 19 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá corrigió el proveído anterior (f. 204-205 c.ppl.). El 3 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá abrió el proceso a pruebas (f. 232-233 c.ppl.). El 12 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá corrió el traslado, por el término común de diez días, a las partes y al Ministerio Público (f. 240 c.ppl.).

3. Intervención pasiva La Rama Judicial señaló que la absolución del señor Víctor Fabio Guerrero Cuéllar devino porque el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico aceptó la solicitud de retiro de la denuncia de la Fiscalía General de la Nación, ante la no comparecencia de la denunciante. Situación que no legitima “al hoy accionante, para solicitar indemnización sencillamente porque no se le produjo el daño antijurídico que consagra el artículo 90 de la Constitución Política, normativa pilar de la acción de reparación directa, en razón de que estaba obligado a soportar tanto la captura como la investigación” (f. 56 c. ppl.).

Explicó que “el trámite procesal del juicio oral no se pudo llevar a cabo debido a la no comparecencia de la denunciante; haciendo imposible sostener a la Fiscalía la acusación endilgada a Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, por tanto, este trámite fue

imposible surtirlo por causa de un tercero y no por error atribuible al agente estatal” (f. 57 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto). Señaló que, a través de la circular 084 del 15 de noviembre de 2002, “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, instruyó a los Tribunales Administrativos sobre la capacidad que posee la Fiscalía General de la Nación para ser vinculada e intervenir en forma directa como parte en los procesos ante esta jurisdicción, con independencia del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial” (f. 57 c. ppl.). Adujo que se deben denegar las pretensiones, pero que, en el evento remoto, de producirse una condena debe imputársele a la Fiscalía General de la Nación. Propuso, además, las excepciones innominada, falta de causa para demandar y falta de legitimación por pasiva, respecto de las cuales no ofreció mayores argumentos de fondo. La Fiscalía General de la Nación no se pronunció.

4. Alegatos de conclusión La Rama Judicial aseveró que, en este caso, “los dos primeros requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento se cumplieron, a través de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recaudadas y allegadas por la Fiscalía ante la Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Paujil, especialmente, por la denuncia instaurada por la madre de la menor, por lo cual es capturado el señor Víctor Fabio Guerrero Cuéllar por la conducta punible de acceso carnal violento con menor de 14 años, en la niña Margarita” (f.

242 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto). Consideró que “la causa eficiente que provocó, tanto la vinculación al proceso penal del demandante, como la imposición de la medida de aseguramiento, fue la captura realizada por miembros de la Policía Nacional, por orden directa de la Fiscalía, tras denuncia penal instaurada por la madre de la menor Margarita, circunstancia que resultó relevante para que el Juez de Garantías procediera a la imposición de la medida de aseguramiento” (f. 243 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto). Explicó que “el nexo causal que ocasionó la privación de la libertad del actor no es imputable a la Rama Judicial, específicamente al Juez de Control de Garantías, sino al hecho de un tercero, en este caso atribuible a la Fiscalía, quien formula imputación y acusación en contra del demandante sin contar con elementos materiales probatorios suficientes para hacer la incriminación, a tal punto que fue precisamente el Juez quien remedió el error cometido por el ente fiscal, decidiendo la absolución, ante la no existencia de prueba de responsabilidad del acusado, toda vez que no fue soportada con pruebas certeras que llevaran a la existencia de la materialidad de la conducta ni menos a probar la responsabilidad penal del procesado” (f. 243 c. ppl.). Los actores señalaron que las entidades demandadas “incurrieron en error judicial respecto del demandante y/o víctima directa Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, por cuanto le impusieron la carga injustificada y desproporcionada de

soportar una investigación penal y consecuente detención por, aproximadamente, 11 meses, en la que, se le acusaba del delito más aberrante y de mayor reproche social a su avanzada edad, pues contaba con 66 años” (f. 249 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto). Puntualizaron que con “la Sentencia Absolutoria proferida dentro del proceso penal adelantado contra Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, se acredita que no pudo desvirtuarse su inocencia, que la detención fue injusta y que la víctima directa debió padecer las afecciones propias de la pérdida de la libertad (daño psicológico, a la vida de relación, moral, económico y el hecho de haber obstruido su proyecto de vida); al tiempo que sus derechohabientes (compañera, hermanos e hijos) sufrieron graves perjuicios de índole material e Inmaterial” (f. 249 c. ppl.- mayúscula sostenida eliminada del texto). Consideraron que, en el sub judice, es procedente ordenar varias medidas de justicia restaurativa. La Fiscalía General de la Nación no se pronunció.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá-Sección Única de Descongestión, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones, en los siguientes términos: Primero: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Declarar que la Nación-Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales,

causados a los señores Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, Carmelita Claros Sabala, Luz Mary Guerrero Claros, Sandra Patricia Guerrero Claros, Edna Zoraida Guerrero Claros, Ramiro Guerrero Cuéllar, Mari Ruby Guerrero Cuéllar y María Bellanid Guerrero Cuéllar, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Rama Judicial, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto

de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios inmateriales - Daño Moral: A Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, Carmelita Claros Sabala, Luz Mary Guerrero Claros, Sandra Patricia Guerrero Claros y Edna Zoraida Guerrero Claros, la suma correspondiente a ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 s.m.m.l.v.) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. A Ramiro Guerrero Cuéllar, Mari Ruby Guerrero Cuéllar y María Bellanid Guerrero Cuéllar, la suma correspondiente a cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 s.m.m.l.v.) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. b. Perjuicio Material - Lucro cesante: A Víctor Fabio Guerrero Cuéllar la suma equivalente a ocho millones quinientos diecisiete mil ciento ochenta pesos con ochenta y siete centavos ($8'517.180,87), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión.

Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin condena en costas (f. 289-290 c. ppl.-negrita y mayúscula sostenida eliminada del texto).

Señaló, en primer término, que si bien “la Fiscalía General de la Nación, solicitó la imputación de cargos y la imposición de medida de aseguramiento, fue la Rama Judicial, a través del Juez de Control de Garantías, quien finalmente tomó la decisión de privar de la libertad al señor Guerrero Cuéllar; bien pudo, no acceder a su petición fundado en el material probatorio aportado” (f. 278 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto). Precisó que el señor Víctor Fabio Guerrero Cuéllar fue absuelto “al considerarse por parte de la Fiscalía que los hechos sobrevinientes, posteriores al escrito de acusación como la ausencia de la víctima y de los testigos, imposibilitan la sustentación de la teoría del caso ante el Juez de conocimiento y, por ende, la dificultad de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el investigado” (f. 279 c. ppl.). Consideró que “el título de imputación del daño debe ser el objetivo (…..), ya que según lo dicho, en las consideraciones en las que se fundamentó la decisión de absolución en el proceso penal, existió duda sobre la participación efectiva de Víctor Fabio Guerrero Cuéllar en los hechos de los que se le sindicó, que no fue posible aclarar, toda vez, que el recaudo probatorio no brindó certeza al Juez de

conocimiento de la participación en el acto delictivo, asistiéndole dudas que lo llevaron a beneficiar al encartado con la aplicación del principio del in dubio pro reo” (f. 281 c. ppl.-negrita y mayúscula sostenida eliminadas del texto). Estableció el daño antijurídico “puesto que el señor Víctor Fabio Guerrero Cuéllar estuvo privado de la libertad desde el 28 de junio de 2008 hasta el 22 de mayo de 2009 y obtuvo como resultado del proceso penal adelantado en su contra una decisión favorable. En este orden de ideas, los demandantes padecieron una afectación a diversos bienes jurídicamente tutelados, derechos e intereses legítimos que no estaban en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se los impone” (f. 282 c. ppl.).

6. Recurso de apelación La Rama Judicial consideró que “las razones jurídicas para iniciar la investigación y las determinaciones tomadas por el señor Juez con funciones de control de garantías del municipio El Paujil-Caquetá, en la causa seguida en contra de Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, no permiten deducir que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que hubiese producido un daño antijurídico por parte del Estado y, por consiguiente, mal podría endilgársele una responsabilidad patrimonial a la entidad por los supuestos perjuicios sufridos, al ser vinculado el actor a la investigación penal, pues obraban indicios suficientes y, por tanto, tenía la obligación de soportar la carga, no sin antes puntualizar el papel que juega la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal” (f. 295

c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto). Insistió en que, en el sub judice, se cumplieron “los dos primeros requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento –artículo de la Ley 906 de 2004-, a través de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recaudadas y allegadas por la Fiscalía ante el Juez con Función de Control de Garantías” (f. 296 c. ppl.). Consideró que “los actores mal pueden pretender obtener indemnización de parte de la Nación, por hechos ajustados a derecho y permitidos por la Constitución y la Ley; lo que ellos pretenden hacer ver como defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, no se refleja en modo alguno, pues lo que realmente existe son providencias ajustadas a derecho, proferidas dentro de los términos establecidos por la ley” (f. 297-298 c. ppl.). Evidenció que la decisión absolutoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá “sobrevino de la petición de la Fiscalía porque no encontró certeza de la responsabilidad del sindicado Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, razón por la cual el Juez de conocimiento aceptó el retiro de la acusación y ordenó de inmediato la libertad del procesado” (f. 299 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto).

7. Trámite de segunda instancia El 18 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación-Rama Judicial (fl. 324, c. ppl), el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Caquetá en auto de 9 de octubre de 2014 (fl. 305-306 c. ppl.).

El 24 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 335 c. ppl.). El 29 de junio de 2017, se ordenó oficiar a las Asociaciones Afecto Contra El Maltrato Infantil y Creemos en Tí para que profesionales en las áreas de diagnóstico del abuso sexual de menores (médico forense, psiquiatría y psicología), con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, respondan algunas preguntas con miras a profundizar en las dinámicas del abuso sexual infantil (fl. 378-378vto c. ppl.).

8. Alegaciones finales La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva “dado que la Ley 906 no le confirió facultades jurisdiccionales a la entidad para decidir sobre la privación de la libertad de los investigados” (f. 340 c. ppl.).

Señaló que, en todo caso, es preciso evidenciar que no procede el reconocimiento del lucro cesante dispuesto por el a quo, por cuanto el señor Víctor Fabio Guerrero Cuéllar no se hallaba en una edad productiva. En efecto, “existe abundante prueba documental que acredita que el demandante nació el 12 de marzo de 1942, por ende, para la época de ocurrencia de los hechos investigados penalmente tenía 66 años y 3 meses de edad. Entre tales pruebas, resalta el registro civil de nacimiento del señor Guerrero Escobar, individualizado con el número de serial 14743182” (f. 345 c. ppl.).

Los demandantes reiteraron que “las demandadas incurriera en falta respecto del demandante y/o víctima directa Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, por cuanto le impusieron la carga injustificada y desproporcionada de soportar una investigación penal y, consecuente detención por espacio de 11 meses aproximadamente, en la que, desde el comienzo, se advertía la inexistencia de un medio de prueba contundente y claro que permitiese acreditar cualquier vínculo de este ciudadano con la comisión del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años” (f. 359 c. ppl.-negrita con mayúsculas sostenidas eliminadas del texto). Solicitaron (i) aumentar la indemnización del perjuicio moral, atendiendo los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación de 28 de agosto de 2013 y (ii) actualizar el monto reconocido por concepto de daño material. Aseveraron que no se puede soslayar que “la captura y la imputación del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años hechas a Víctor Fabio Guerrero Cuéllar le trajo gran rechazo a la víctima directa y a su familia, señalamientos y escarnio público, siendo imposible, pese a la absolución del antes nombrado, cambiar la idea de delincuente que se les creó, repercutiendo esto en graves e irreparables perjuicios en su honra, dignidad y buen nombre e incluso en el desarrollo de sus actividades cotidianas y las de su familia” (f. 361 c. ppl.- mayúscula sostenida eliminada del texto). La Rama Judicial no se pronunció.

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala, mediante proveído de 27 de enero de 2017, concedió la prelación de fallo en el asunto de la referencia (fl. 372-375 c. ppl.).

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá-Sección Única de Descongestión, el 22 de mayo de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...