CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00294-01(56386)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00294-01(56386)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Derechos fundamentales de salud / PRELACIÓN DE FALLO – Sustentado en avanzada edad y grave estado de salud del accionante En el asunto que ocupa la atención de la Sala se depreca la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, entre el 28 de junio de 2008 y el 22 de mayo de 2009. En el caso de autos la parte demandante solicita fallar con prelación, en atención a que la víctima directa de la privación cuenta con 74 años de edad y padece quebrantos de salud, tuberculosis, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, insuficiencia renal crónica, edema generalizado y neumotórax traumático.
PRELACIÓN DE FALLO – Regulación legal / PRELACIÓN DE FALLO –
Procedencia. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. A su vez, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. (…) Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo -salvo las situaciones previamente
establecidaspropugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Cuando se vulneran derechos constitucionales En suma, sin desconocer que es al legislador, en todos los casos, a quien le corresponde determinar los supuestos que dan lugar a modificar los turnos para fallo y que la Ley 1285 de 2009 los establece, sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 1998, bien puede considerarse como criterio fundamental para acceder a una prelación de fallo que el conflicto comporte la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de mayor envergadura que aquellos que le siguen en turno.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 E 2009 / LEY 446 DE 1998
MAYORES ADULTOS – Son sujetos de especial protección / PRELACIÓN DE FALLO – Procedente respetando el turno de prelaciones ya concedidas Cabe resaltar que, el asunto de la referencia, donde se depreca la reparación de los perjuicios causados a los demandantes, coincide con un alto número de procesos, en total 1.929, en la actualidad pendientes de definir por el despacho sustanciador. No obstante, es dable concluir que la solicitud de prelación procede,
para dar cumplimiento al artículo 46 de la Carta Política y a los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional “en virtud de los cuales los mayores adultos son sujetos de especial protección”. De conformidad a lo expuesto la solicitud será aceptada, pero aun así, se le informa a la actora que la decisión no comporta, de suyo, que la Sala deba resolver el asunto de forma inmediata, pues es menester considerar las prelaciones concedidas en otros expedientes, sujetándose así al artículo 13 constitucional. Es de anotar, que esta decisión deviene en necesaria, sin perjuicio de la establecida por la Sala para todos los casos en los que se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad, debido a que como el proceso entró al despacho para fallo el 23 de noviembre de 2016, la prelación se explica porque no se respetará el turno entre el grupo de acciones de reparación directa similares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00294-01(56386)A
Actor: VÍCTOR FABIO GUERRERO CUÉLLAR Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: PRELACIÓN DE FALLO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo presentada por la parte demandante. ANTECEDENTES El 3 de marzo de 2010, los señores Víctor Fabio Guerrero Cuéllar; Carmelita Claros Sabala; Luz Mary, Sandra Patricia y Edna Zoraida Guerrero Claros y Ramiro, Mari Ruby y María Bellanid Guerrero Cuéllar, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados, por el presunto delito de acceso carnal violento. Agotado el trámite de primera instancia, el 22 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró responsable a la Nación-Rama Judicial y absolvió a la Fiscalía General de la Nación. El recurso de apelación interpuesto por la demandada se admitió el 18 de febrero de 2016. Solicitud de prelación El 15 de febrero del año en curso, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación y en subsidio de prelación de fallo, toda vez que, el actor Víctor Fabio Guerrero Cuéllar cuenta con 74 años de edad y padece de tuberculosis, enfermedad pulmonar obstructiva crónica que le limitan gravemente su salud. Señala la solicitud: “A: se convoque a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL entidad condenada mediante fallo del 22 de mayo de 2014 a audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, con el fin de que reconsidere su posición y presente a los
demandantes una posible propuesta de conciliación, esto teniendo en cuenta que los actores cuentan con ánimo conciliatorio, y esperan que se dé fin al proceso en un corto tiempo, dado que temen que por la deteriorada salud del señor VÍCTOR FABIO, este fallezca antes que el proceso finalice (...). B: se le de prelación a la emisión del fallo del caso en concreto con fundamento en el derecho al acceso a la administración de justicia, prestado este de una manera eficaz, con celeridad, así mismo el derecho a la dignidad humana, protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por último, reitero que la presente solicitud obedece a una tema de humanidad, que fue requerido por la familia de la víctima directa, en absoluta preocupación por las delicadas enfermedades que padece el señor VÍCTOR Fabio, además de la precaria situación económica actual para su supervivencia”1. Para el efecto allega historia clínica, en la que se lee –se resalta-: “Diagnóstico: Tuberculosis del pulmón, confirmada por hallazgo microscópico del bacilo tuberculoso en esputo con enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada”2. Mediante auto del 18 de febrero de los corrientes, se requirió a la NaciónRama Judicial a fin de que informara si le asistía ánimo conciliatorio, sin éxito, por 1 Visible a folios 319 y 230 del cuaderno principal 2 Historia clínica folio 321 del cuaderno principal lo que, a través de escrito del 4 de mayo siguiente3, la actora insiste en la solicitud
de prelación, teniendo en cuenta que: “(...) el señor GUERRERO CUÉLLAR ha continuado con recaídas que lo han llevado a ingresar nuevamente a un centro médico, es así que desde el día 27 de abril de 2016 fue recluido en la UCI de la Clínica Mediláser de la ciudad de Florencia con el siguiente diagnóstico: -. Insuficiencia respiratoria aguda. -. Tuberculosis del pulmón, confirmada por hallazgo microscópico del bacilo tuberculoso en esputo, con síndrome de dificultad respiratoria del adulto. -. Insuficiencia renal crónica, no especificada. -.Edema generalizado. -.Neumotorax traumático. Paciente con fracaso a la ventilación mecánica no invasiva por deterioro neurológico por lo cual se realiza intubación orotraqueal previa secuencia de intubación rápida”. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. A su vez, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en su primer inciso, preceptúa que “ [c ]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia,
las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación” (se destaca). Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo -salvo las situaciones previamente establecidaspropugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería 3 Visible a folio 332 del cuaderno principal contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad. Visto lo anterior, en el sub lite, con miras a conceder la prelación, resulta imperativo detenerse, como lo exige el respeto de la igualdad, en la situación fáctica que comporta la controversia de la referencia, sin perjuicio de las previsiones del artículo del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Al respecto la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión oficiosa del proyecto que sería la Ley 1285 de 2009, señaló: “(…) La Corte considera que si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias
extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables. Esta Corporación ya ha tenido ocasión de explicar por qué no riñe con el ordenamiento Superior la posibilidad de modificar, de forma excepcional, los tumos para dictar fallo en las instancias judiciales. Al margen de apreciación para valorar la pertinencia o no de tales excepciones, debiendo siempre justificar suficientemente su existencia. (…) una serie de razones especiales, constitutivas de excepción a la regla general antes mencionada, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional. Estas razones son (i) la seguridad nacional, (ií) prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social. (…) Y es importante advertir que será la respectiva autoridad judicial la responsable de examinar cada caso en particular, para determinar si se cumplen o no las exigencias legales que permiten modificar la prelación de turnos, debiendo siempre justificar de manera satisfactoria el cambio de orden para fallo. (…)”4. En suma, sin desconocer que es al legislador, en todos los casos, a quien le corresponde determinar los supuestos que dan lugar a modificar los turnos para fallo y que la Ley 1285 de 2009 los establece, sin perjuicio de las previsiones de la
4 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. Ley 446 de 1998, bien puede considerarse como criterio fundamental para acceder a una prelación de fallo que el conflicto comporte la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de mayor envergadura que aquellos que le siguen en turno. Caso sub lite En el asunto que ocupa la atención de la Sala se depreca la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Víctor Fabio Guerrero Cuéllar, entre el 28 de junio de 2008 y el 22 de mayo de 2009. En el caso de autos la parte demandante solicita fallar con prelación, en atención a que la víctima directa de la privación cuenta con 74 años de edad y padece quebrantos de salud, tuberculosis, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, insuficiencia renal crónica, edema generalizado y neumotórax traumático. Al respecto, en un asunto similar esta Corporación señaló: “Bajo esa perspectiva, la Sala accederá a la solicitud de prelación, elevada por la parte actora. Decisión que, además de cumplir las previsiones de las Leyes 1285 de 2009 y 446 de 1998, consulta el precepto 46 superior y coincide con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en virtud de los cuales los mayores adultos son sujetos de especial protección y, por tanto, el Estado debe propiciar medidas tendientes a garantizar su derecho de acceso a la justicia. Señala la
jurisprudencia: ... [L]as autoridades judiciales deben adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas de la tercera edad. En otras palabras, de nada sirve la consagración de derechos sustantivos a favor de los adultos mayores si las vías judiciales con las que cuentan para invocarlos no son expeditas y efectivas. En efecto, si bien es cierto que todas las personas tienen derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” (art. 29 Superior) y a que su caso sea resuelto “en un plazo razonable” (art. 8 de la CADH), también lo es que la tardanza en la resolución de los procesos judiciales en los cuales los adultos mayores son partes constituye, con frecuencia, una verdadera amenaza para el disfrute de sus derechos fundamentales. En otras palabras, el paso del tiempo si bien afecta a todos aquellos que acuden ante la administración de justicia, perjudica especialmente a los ancianos, razón por la cual el Estado debe adoptar medidas positivas encaminadas a agilizar la resolución de tales litigios5”6. 5 Corte Constitucional, sentencia T-577/1998, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Junio 5 de 2008. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de julio de 2012, expediente 36481, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Igualmente, el juez constitucional en un asunto similar, es decir relacionado con la avanzada edad y el grave estado de salud de la solicitante, ordenó la prelación,
para el efecto sostuvo: “Analizadas todas las circunstancias del caso, esta Sala llega a la conclusión de que la protección solicitada por las tutelantes debe concederse. En efecto, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto la tutela involucra derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, ya que en dos de los casos se trata de personas de la tercera edad y, en los tres casos, de personas que atraviesan por una situación delicada de salud, tal como se prueba en los documentos recaudados por la Sala. Además, aunque Roquelina del Carmen Mendoza sólo cuenta 58 años, su esposo, demandante también en el proceso contencioso, murió durante su trámite, dejándola con la responsabilidad de criar a sus dos hijos menores de edad, lo que hace suponer que dicha demandante es madre cabeza de familia, pues vela exclusivamente por la manutención y cuidado del hogar. Adicionalmente, la mora judicial en el caso de las tutelantes ha superado y se calcula que supere los términos razonables de fallo, dado que la acción de reparación directa que debe fallar la Sección Tercera del Consejo de Estado ocupa el turno 1.477. Debe aclararse que en la actualidad el despacho del consejero ponente tramita asuntos que ingresaron en el año 1999, lo que permite mesurar la dimensión del retraso. En el caso de Marcelina y Lidia María, la fecha probable de fallo supera los cálculos de su expectativa de vida, pues se trata de mujeres de 74 y 86 años, respectivamente. Finalmente, es claro que las condiciones económicas y de salud de las tutelantes están en íntima relación de dependencia respecto de las
pretensiones del fallo, pues la decisión que debe adoptar el Consejo de Estado gira en torno a la indemnización reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Ello hace suponer que la decisión que adopte el Consejo de Estado repercutiría eventualmente en la mejoría de las condiciones de salud y vida de las peticionarias, quienes de conformidad con las pruebas viven en condiciones de miseria, en casas de materiales baratos de construcción y en estado de desnutrición y anemia. En conclusión, la Sala considera que las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, habida cuenta el peligro inminente al que se enfrentan las tutelantes”7. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, el asunto de la referencia, donde se depreca la reparación de los perjuicios causados a los demandantes, coincide con un alto número de procesos, en total 1.929, en la actualidad pendientes de definir por el despacho sustanciador. No obstante, es dable concluir que la solicitud de prelación procede, para dar cumplimiento al artículo 46 de la Carta Política y a los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional “en virtud de los cuales los mayores adultos son sujetos de especial protección”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-945A de 2 de octubre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. De conformidad a lo expuesto la solicitud será aceptada, pero aun así, se le informa a la actora que la decisión no comporta, de suyo, que la Sala deba resolver el asunto de forma inmediata, pues es menester considerar las
prelaciones concedidas en otros expedientes, sujetándose así al artículo 13 constitucional. Es de anotar, que esta decisión deviene en necesaria, sin perjuicio de la establecida por la Sala para todos los casos en los que se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad, debido a que como el proceso entró al despacho para fallo el 23 de noviembre de 20168, la prelación se explica porque no se respetará el turno entre el grupo de acciones de reparación directa similares. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E CONCEDER la prelación de fallo en el asunto de la referencia, conforme a la parte motiva de ésta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 8 Según paso a despacho, visible a folio 363 del cuaderno principal.