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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00307-01(58097)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00307-01(58097)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico / ERROR JURISDICCIONAL - Al negar solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión por domiciliaria / ERROR JURISDICCIONAL - No probado El Tribunal Superior de Florencia en sentencia del 2 de mayo de 2005 condenó a Naur Berbeo Palomino por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico en providencia de 25 de septiembre de 2006 negó la solicitud de suspensión condicional de ejecución de la pena y la sustitución de prisión por detención domiciliaria y el Tribunal Superior de Florencia revocó esa decisión y concedió la suspensión condicional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella

que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL - Noción / ERROR JURISDICCIONAL - Constitucionalidad condicionada El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL - Presupuestos [E]l error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY - Por el demandante De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria

que hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para sustituir la pena de prisión por detención domiciliaria y para suspender condicionalmente la ejecución de la pena. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. ERROR JURISDICCIONAL - El juez de daños no es una instancia adicional / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado / DAÑO ANTIJURÍDICOInexistente El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00307-01(58097)

Actor: NAUR BERBEO PALOMINO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Superior de Florencia en sentencia del 2 de mayo de 2005 condenó a Naur Berbeo Palomino por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico en providencia de 25 de septiembre de 2006 negó la solicitud de suspensión condicional de ejecución de la pena y la sustitución de prisión por detención domiciliaria y el Tribunal Superior de Florencia revocó esa decisión y concedió la suspensión condicional. Alegan error jurisdiccional.

ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2007, Naur Berbeo Palomino y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico en providencia del 25 de septiembre de 2006. Solicitaron 300 SMLMV por perjuicios morales y los salarios dejados de percibir por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó un juez negó la solicitud de sustitución de la pena de prisión por detención domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que un Tribunal revocó esa decisión. Adujo que el juzgado desconoció su condición especial de padre cabeza de familia y los escasos medios económicos de subsistencia. El 8 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 2 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia negó las pretensiones, porque el juez penal actuó de conformidad con la ley al negar la detención domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de

septiembre de 2016 y admitido el 3 de noviembre siguiente. El recurrente esgrimió que cumplía con los requisitos para la procedencia de los beneficios. El 25 de enero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad

con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -8 de octubre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad de los daños reclamados el 11 de enero y 27 de junio de 2007, fechas en las que se sustituyó la pena de prisión por detención domiciliaria y se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, respetivamente [hechos probados 6.10 y 6.11]. Legitimación en la causa

4. Naur Berbeo Palomino, Esneider, Yasbleidi Paola, Yeiner, Alexander, Heimer Berbeo Esquivel, Juan Gabriel Berbeo Cuellar, Belisario Berbeo, Delfina Palomino de Berbeo, Arcecio, Tarcicio y Luz Nery Berbeo Palomino son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación

conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. familiar [hecho probado 6.12]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juzgamiento y de la ejecución de la pena.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 16 de enero 2005, la Policía capturó a Naur Berbeo Palomino, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 6 c. 2).

6.2 El 24 de enero de 2005, la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Puerto Rico impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Naur Berbeo Palomino sustituida por detención domiciliaria previa suscripción de caución, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 32 a 36 c. 2). 6.3 El 24 de enero de 2005, Naur Berbeo Palomino suscribió acta de compromiso para beneficio de detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 39 c. 2). 6.4 El 11 de abril de 2005, la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Puerto Rico formuló cargos para sentencia anticipada a Naur Berbeo Palomino por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 63 a 64 c. 2). 6.5 El 2 de mayo de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico condenó a Naur Berbeo Palomino a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negó la suspensión de la ejecución de la pena, revocó la sustitución de prisión y ordenó su traslado a un centro penitenciario, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 70 a 87 c. 2).

6.6 El 22 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Florencia confirmó la sentencia de 2 de mayo de 2005, según da cuenta copia auténtica de esa la sentencia (f. 180 a 194 c. 2). 6.7 El 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico concedió una rebaja de la pena, negó la solicitud de suspensión condicional de ejecución de la pena y la sustitución de prisión por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 143 a 144 c. 2). 6.8 El 4 de octubre de 2006, Naur Berbeo Palomino interpuso recurso de apelación para que se concediera la suspensión condicional de ejecución de la pena, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 148 a 153 c. 2). 6.9 El 13 de diciembre de 2006, el personero municipal de Puerto Rico solicitó sustituir la pena de prisión de a Naur Berbeo Palomino por detención domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 165 a 166 c. 2). 6.10 El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico sustituyó la pena de prisión a Naur Berbeo Palomino por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 167 a 168 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2006, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 6.11 El 25 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Florencia revocó el auto de 25 de septiembre de 2006 y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 209 a 214 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2007, según da cuenta certificación de la secretaría del Tribunal Superior de Florencia (f. 208 c. 2). 6.12 Naur Berbeo Palomino es padre de Esneider, Yasbleidi Paola, Yeiner, Alexander, Heimer Berbeo Esquivel y Juan Gabriel Berbeo Cuellar, hijo de Belisario Berbeo y Delfina Palomino de Berbeo, hermano de Arcecio, Tarcicio y Luz Nery Berbeo Palomino, según da cuenta copia autentica de los registros civiles de nacimiento (f. 21 a 29 c. 1 y f. 37 c. 3). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó

su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.

8. En el proceso se acreditó que la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Puerto Rico impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Naur Berbeo Palomino sustituida por detención domiciliaria previa suscripción de caución, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al estimar que tenía la condición de padre

cabeza de familia [hecho probado 6.2]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. El Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico revocó esa decisión al considerar que no acreditó su calidad de padre cabeza de familia, pues las declaraciones extrajuicio no tenían valor probatorio porque no fueron ratificadas [hecho probado 6.5]: […] El testimonio de Nidia Rojas Rojas sinceramente no resiste a la crítica, existe una grave contradicción con el dicho del procesado que destruye su credibilidad y además aparece inverosímil. La verdad es que nadie sostiene una relación como lo explica el declarante por tiempo prolongado. […] Resaltamos ahora que el defensor acudió a la prueba extraproceso para probar que su defendido es padre cabeza de familia. Olvidó el togado el principio de inmediación de la prueba según el cual debe ser practicada por el funcionario judicial dentro del proceso respetivo, permitiéndose de esa forma la publicidad y controversia. Se trajo al expediente prueba testifical extrajuicio que solo tiene el carácter de prueba sumaria y su aceptación está limitada para casos específicamente señalados por ley, circunstancia también para determinados asuntos de naturaleza civil (f. 33 c. 2). El Tribunal Superior de Florencia confirmó esa decisión [hecho probado 6.6]. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico

sustituyó de la pena de prisión por detención domiciliaria [hecho probado 6.10] por solicitud de la personería municipal de Puerto Rico que constató que los hijos menores de edad de Naur Berbeo Palomino vivían al cuidado del mayor de ellos [hecho probado 6.9]. 8.1 El Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico condenó a Naur Berbeo Palomino a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y negó la suspensión de la ejecución de la pena, porque la condena superaba los 36 meses de prisión, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal [hecho probado 6.5]. El Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico concedió rebaja de la pena de prisión a Naur Berbeo Palomino a 36 meses, en aplicación del principio de favorabilidad y negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena, al considera que podía eludir la acción de la justicia, ya que incumplió los deberes de la detención domiciliaria [hecho probado 6.7]: El artículo 63 del Código Penal establece la viabilidad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena, cuando se imponga pena menor de 36 meses de prisión y que la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario. En el caso que nos ocupa el sentenciado no cumple con el elemento subjetivo consistente en que el condenado no vaya a eludir la acción de la justicia, no se constituya en peligro para la

comunidad y que dicha medida permita alcanzar los fines perseguidos con la pena, porque incumplió con la detención domiciliaria concedida por la Fiscalía, lo que motivó que se le dictara orden de captura habiéndose hecho efectiva siendo el motivo por el cual se encuentra pagando pena en establecimiento carcelario (f. 144 c. 2). El Tribunal Superior de Florencia revocó esa decisión y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena [hecho probado 6.12]. De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para sustituir la pena de prisión por detención domiciliaria y para suspender condicionalmente la ejecución de la pena. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en

las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo del Caquetá el 14 de julio de 2016. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

APP/OAO

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