CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00308-01(57327)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00308-01(57327)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[La Sala m]odificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales por lucro cesante. […] En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia procederá su estudio por el régimen objetivo de daño especial y en ese sentido, tal como y se aprecia de los apartes más importantes y transcritos de la sentencia, se tiene que los elementos probatorios no sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al señor […]; por el contrario, las probanzas generaron dudas frente a su participación en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo
tanto la Sala considera que el demandante soportó una privación de la libertad personal que rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas y resultó desproporcionada, en tanto no se logró demostrar su injerencia en los hechos investigados. En consecuencia, le asiste responsabilidad a la demandada. […] [L]a Sala considera que no se configuró culpa de la víctima que exonere a la fiscalía de responder por el daño antijurídico alegado por la demandante. […] De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación toda vez se trata de la entidad que ordenó la detención preventiva del señor [demandante], tal como consta en la sentencia absolutoria del Juzgado Penal Especializado de Florencia. […] En ese sentido, el daño que padeció el ahora demandante es imputable a la fiscalía desde el 19 de enero de 2006 y hasta el momento en que adquirió firmeza la resolución de acusación, que para el caso concreto fue el 3 de mayo de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de
1991, rad. 6453, C. P. Daniel Suárez Hernández.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO /
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA
[S]e tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que precluyó la investigación penal al ahora demandante quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2009 […] y la demanda se presentó el 17 de julio de 2007 […] por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA
CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Si la privación de la libertad fue superior a 3 inferior a 6 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral de hasta 50 smlmv, la cual será proporcional a los días efectivos de restricción de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE /
ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE La Sala encuentra que el [demandante] realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad por lo que resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales como lo reconoció el a quo, toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado ni tampoco lo solicitó en la demanda. De igual manera, al no acreditarse los ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN /
ATRIBUTOS DE LA PERSONA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA En sentencia del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado. En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. La Sala considera que la incriminación que soportó el [demandante] trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre como expresión del principio a la dignidad humana. […] Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con
el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos
Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00308-01(57327)
Actor: HERBINTON ANDRADE AYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) - DAÑO
ESPECIAL Síntesis del caso: el señor Andrade Aya fue capturado en flagrancia por la policía cuando se transportaba en un taxi en cuyo interior encontraron sustancias prohibidas -cocaína-.
La fiscalía adelantó proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad incautada, impuso detención preventiva por encontrar acreditados los indicios graves y profirió resolución de acusación. Un juez lo absolvió de responsabilidad por dudas frente a la comisión de la conducta. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 318 a 322 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 296 a 312 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA: PRIMERO: Declarar que la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor HERBINTON ANDRADE AYA, por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas que a continuación se relacionan: Por concepto de perjuicios morales: A HERBINTON ANDRADE AYA afectado directo la suma de noventa salarios mínimos legales (90) SMLMV vigentes al momento de la
sentencia.
A INÉS AYA ASCENCIO y LUIS ERLY MÉNDEZ QUINTERO como madre y padre de crianza respectivamente la suma de noventa salarios mínimos legales (90) SMLMV vigentes al momento de la sentencia para cada uno de ellos. A la hermana del afectado ADRIANA ANDRADE AYA la suma de cuarenta y cinco salarios mínimos legales (45) SMLMV vigentes al momento de la sentencia. Perjuicios materiales A HERBINTON ANDRADE AYA el equivalente a DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS mcte ($ 12.726.799,93), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.
TERCERO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. se expedirán copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la NaciónFiscalía General de la Nacióncomo al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento
Civil.
CUARTO: Sin constas en la instancia.
QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión” (sic) ( - mayúsculas y negrillas del original -).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2007 (fl. 16 cdno. ppal.) en la Oficina
de Apoyo de Florencia los accionantes Herbinton Andrade Aya, Inés Aya Ascencio, Adriana Andrade Aya y Luis Erly Méndez Quintero por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 4 a 18 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que la NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL son administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados a HERBINTON ANDRADE AYA, en calidad de perjudicado; INÉS AYA ASCENCIO, en calidad de madre; ADRIANA ANDRADE AYA, en calidad de hermana; y LUIS ERLY MÉNDEZ QUINTERO en calidad de padrastro del ofendido, por la detención injusta que sufriera HERBINTON ANDRADE AYA durante 15 meses en la cárcel del circuito de Florencia.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL en forma solidaria a pagar a : HERBINTON ANDRADE AYA, en calidad de perjudicado; INÉS AYA ASCENCIO, en calidad de madre; ADRIANA ANDRADE AYA, en calidad de hermana; y LUIS ERLY MÉNDEZ QUINTERO en calidad de padrastro del ofendido; todos los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, esos últimos en la
modalidad de lucro cesante y daño emergente derivados del daño. Para efectos se tomarán en cuenta los siguientes factores: a) A título de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales para HERBINTON ANDRADE AYA y (100) salarios mínimos mensuales para cada uno de los demás demandantes en calidad de madre, hermana y padrastro del ofendido ya relacionados al momento de la sentencia. b) Como PERJUICIOS MATERIALES se pagará a HERBINTON ANDRADE AYA la suma restante de la liquidación, previo el trámite establecido en los artículos 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados como resultado de la privación injusta de la libertad de la que fuera objeto teniendo en cuenta que:1º) Lo equivalente a 15 meses de salarios mínimos mensuales, más las prestaciones sociales que fueron dejadas de percibir de parte de su patrona FRANCA ELISA NOPAN JOVEN como trabajador de la finca ubicada en la vereda Buenos Aires del municipio de Morelia, Caquetá, en la cual venía laborando desde el 15 de enero del 2004 y los cuales dejó de percibir por su privación injusta de la libertad. (…). Razón por la cual los perjuicios materiales se estiman en la suma de $ 9.874.643 de pesos. c) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
TERCERA: la NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y
DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL (…) deberán dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria y reconocer intereses moratorios en caso de producirse los eventos previstos en el artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (sic). (fls. 7 a 9 cdno. ppal. - mayúsculas y negrilla del original -). 2) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (fl. 46 cdno. ppal.) y luego se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá1 (fl. 137 cdno. ppal.).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Herbinton Andrade Aya fue capturado por la policía cuando se transportaba en un taxi -servicio públicoen el cual se incautaron sustancias alucinógenas que llevaba consigo uno de los pasajeros. 1 El 5 de octubre de 2010 el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de septiembre de 2007 -que inadmitió la demanday reconoció validez a las pruebas debidamente recaudadas (fls. 143 a 144 cdno. ppal.). 2) La Fiscalía Especializada de Florencia inició proceso penal en contra de Herbinton Andrade Aya por el delito de tráfico de estupefacientes y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad lo absolvió de responsabilidad el 27 de abril de 2007 y ordenó su libertad inmediata.
- El señor Herbinton Andrade Aya estuvo privado de su libertad desde el 19 de enero de 2006 hasta el 27 de abril de 2007. 4) El señor Herbinton Andrade Aya se desempeñaba como trabajador rural y adelantaba oficios varios en una finca a cambio de un salario mínimo. La detención ocasionó su exhibición en los medios de comunicación como miembro de una banda delincuencial de narcotraficantes y generó gastos que tuvo que asumir durante su permanencia en la cárcel. 5) La privación de la libertad de Herbinton Andrade Aya causó ruptura de la armonía e integración familiar y privó a su núcleo familiar de la ayuda económica que aquel brindaba para su sostenimiento semanal.
3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 1 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación, del Ministro del Interior y de Justicia y del Director Ejecutivo de Administración Judicial
(fls. 146 a 147 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2011 (fls. 161 a 165 cdno. ppal.) el Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa porque la privación de la libertad personal es una competencia funcional de la fiscalía. 2) El 14 de junio de 2011 (fls. 172 a 176 cdno. ppal.) la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de acuerdo con los siguientes argumentos: a) El daño que sufrió el demandante se ajustó a la ley toda vez que la privación de
la libertad personal se sustentó en pruebas allegadas al proceso penal. b) La responsabilidad que alegó el demandante no es imputable por falla del servicio ni error judicial porque la decisión de privar de la libertad personal se ajustó a la Constitución y la ley. c) En caso de una condena la responsabilidad del pago correspondería a la fiscalía, pues goza de autonomía administrativa y presupuestal. 3) Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2011 (fls. 180 a 188 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos: a) La restricción de la libertad personal se ajustó a los indicios graves que exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para que proceda la detención preventiva. b) La absolución penal por in dubio pro reo no genera responsabilidad, por ende, la privación que sufrió el demandante era una carga pública que debía soportar y en todo caso debe probarse la falla del servicio. c) La tasación de los perjuicios morales fue excesiva.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 19 de noviembre de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación
(fls. 296 a 312 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) El señor Herbinton Andrade Aya sufrió una privación injusta de su libertad por cuenta de la investigación penal que concluyó con sentencia absolutoria. 2) El daño antijurídico no es imputable a la Nación-Ministerio del Interior y de
Justicia pues dicha entidad no tiene funciones jurisdiccionales como la de privar de la libertad a las personas a través de la imposición de medidas de aseguramiento. 3) El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación toda vez que dictó la detención preventiva en contra del procesado. 4) Los perjuicios morales se reconocen al demandante y a su núcleo familiar pues probaron las relaciones de parentesco, además, su tasación corresponde con los criterios de unificación del Consejo de Estado en concordancia con el tiempo efectivo que duró la restricción. 5) El lucro cesante se reconoce porque el actor demostró que realizaba una actividad productiva y que devengaba un salario mínimo mensual, además, adicionó a la liquidación de la indemnización el 25% por prestaciones sociales durante el tiempo que duró la restricción. 6) No se probaron los perjuicios por daño emergente pues “en el expediente no aparece ninguna prueba soportando dicho gasto por ende se negarán”.
5. Recurso de apelación El 2 de febrero de 2016 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 318 a 322 cdno. apelación) y esgrimió los siguientes argumentos2: 1) La fiscalía actuó dentro del marco legal pues la detención preventiva se impuso conforme a la Ley 600 de 2000. 2) Está probada la culpa de la víctima por cuanto para el demandante era previsible la comisión del delito de tráfico de estupefacientes a partir de los elementos materiales del tipo penal y las circunstancias de fácil identificación que rodearon los hechos delictivos.
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 361 cdno. apelación) y el 12 de agosto de 2016 (fl. 363 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2 La fiscalía solicitó en la apelación: “se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se absuelva a mi defendida de todo cargo y por ende no se accedan a las pretensiones de la demanda”. La parte demandante solicitó como pretensión el reconocimiento del daño moral y el lucro cesante, perjuicios que fueron reconocidos en sentencia de primera instancia, por tal razón el recurso de apelación se entiende interpuesto frente al reconocimiento de dichas pretensiones.
En dicha oportunidad procesal presentaron escrito de alegatos la parte demandante (fls. 364 a 368 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 369 a 376 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante solicitó confirmar el fallo impugnado conforme a lo probado en el proceso y esgrimió que la responsabilidad es atribuible bajo el título objetivo. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación, además, solicitó revocar el reconocimiento del lucro cesante -bajo la presunción del salario mínimo y del reconocimiento del 25% por prestaciones socialesasí como el perjuicio moral al padre de la víctima por cuanto el testimonio no era
prueba idónea para su acreditación sino la copia del registro civil.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Herbinton Andrade Aya constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3573 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo 3 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo
desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que precluyó la investigación penal al ahora demandante quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2009 (fl. 11 cdno. pruebas 4) y la demanda se presentó el 17 de julio de 20074 (fl. 16 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales por lucro cesante. 4 La demanda se presentó antes de la ejecutoria de la decisión de preclusión.
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996
y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Herbinton Andrade Aya fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal en establecimiento carcelario el 19 de enero de
2006 -fecha de su captura6hasta el 27 de abril de 2007, como consta en la certificación del 18 de marzo de 2013 suscrita por el Director del Establecimiento Carcelario de Florencia (fl. 8 cdno. pruebas 4). Sobre esto último, es importante señalar que los demandantes solicitaron el reconocimiento de la indemnización por el período de 15 meses, por lo que la Sala se limitará a dicho tiempo. 3.1.2 Existencia de daño especial En el expediente reposa la sentencia penal absolutoria del señor Herbinton Andrade Aya y la constancia de su ejecutoria, por lo que la Sala procederá al análisis de la privación desde los fundamentos de dicha providencia por considerar que contiene elementos probatorios para determinar lo injusto de la privación. 6 En la sentencia absolutoria penal se señala que la policía capturó en flagrancia a Herbinton Andrade Aya el 19 de enero de 2006. Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se demostraron los siguientes hechos relevantes: 1) El 27 de abril de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquetá- absolvió de responsabilidad penal al señor Herbinton Andrade Aya de los cargos que le imputó la fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad incautada, según da cuenta la copia de la sentencia (fls. 29 a 45 cdno. ppal.). En dicha providencia consta que el proceso penal adelantado en contra del hoy demandante se adelantó de la siguiente manera:
a) El 19 de enero de 2006 la Policía Nacional recibió información
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