CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00351-01(58385)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00351-01(58385)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la
víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del 2 de febrero de 1996, exp.
11425
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp 25022
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales .(…) tal y como quedó después de su condicionamiento de
constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver Corte Constitucional, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00351-01(58385)A
Actor: NORBERTO CHAVARRO AROS Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 23 de julio de 2010, Norberto Chavarro Aros y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 500 SMLMV por perjuicios morales; $700.000.000 por lucro cesante y $102.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir y un juzgado lo absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la
privación fue injusta por ausencia de pruebas. El 21 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que absolvió al demandante. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad con la ley. El 28 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 14 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el demandante, en apelación adhesiva, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de mayo de 2018 y admitido el 6 de julio siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que obró en cumplimiento de un deber legal. La demandante solicitó reajustar los perjuicios reconocidos. El 28 de enero de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -23 de julio de 2010porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 3 de diciembre de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió [hecho probado 7.9].
Legitimación en la causa
4. Norberto, María Ilva, José de Jesús, Libardo, Gerardo, Luis Carlos, Maritza,
Aura Helena, Nina Constanza, José Arturo Chavarro Aros, Jasson Norberto Chavarro Ramírez, Karen Fernanda Chavarro Perdomo y Sergio Andrés Chavarro Bedoya son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.11]. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 10 de octubre de 2003, la Policía capturó a Norberto Chavarro Aros, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 8 c. 1). 7.2 El 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 17-63 c. pruebas). 7.3 El 7 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 65-166 c. pruebas). 7.4 El 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia declaró la nulidad del proceso y ordenó la libertad de Norberto Chavarro Aros por ausencia de motivación en la acusación, según da
cuenta copia simple de la sentencia absolutoria del 25 de noviembre de 2005 y del acta de diligencia de compromiso (f. 239, 411-442 c. pruebas). 7.5 El 13 de septiembre de 2005, Norberto Chavarro Aros recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de diligencia de compromiso (f. 239 c. pruebas). 7.6 El 23 de abril de 2008, la Fiscalía Delegada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la sentencia absolutoria del 25 de noviembre de 2008 (f. 411-442 c. pruebas). 7.7 El 20 de agosto de 2008, la fuerza pública capturó a Norberto Chavarro Aros, según da cuenta certificación original del Inpec (f. 323 c. 2). 7.8 El 16 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. de Florencia concedió a Norberto Chavarro Aros detención domiciliaria, según da cuenta certificación original del Inpec (f. 98 c. 2). 7.9 El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Florencia absolvió a Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 411442 c. 2). La sentencia quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2008, según da cuenta copia auténtica de la certificación de ejecutoria de la secretaría del Juzgado penal del Circuito Especializado de Florencia (f. 365 c. pruebas). 7.10 El 28 de noviembre de 2008, Norberto Chavarro Aros recuperó la libertad, según da cuenta certificación original del Inpec (f. 323 c. 2). 7.11 Norberto Chavarro Aros es padre de Jasson Norberto Chavarro Ramírez, Karen Fernanda Chavarro Perdomo, Sergio Andrés Chavarro Bedoya, hermano de María Ilva, José de Jesús, Libardo, Gerardo, Luis Carlos, Maritza, Aura Helena, Nina Constanza, José Arturo Chavarro Aros, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 34-41 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque Norberto Chavarro Aros estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 13 de septiembre de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.5] y desde el 20 de agosto de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2008 [hecho probado 7.7 y 7.10]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada
en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía Delegada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, con fundamento en oficios de la Policía del Caquetá y del DAS y un testigo que conoció de cerca la organización paramilitar y afirmó que él se encargaba de
recaudar y “lavar” dineros del narcotráfico y extorsiones [hecho probado 7.2]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Tiene su origen la presente investigación en el oficio nº. 1054/COMAN DECAQ suscrito por el jefe de la seccional de Policía del departamento del Caquetá, en el que se hace alusión al grupo de autodefensas que delinque en éste, su creación, zonas de influencia, acciones delictivas realizadas y orden de batalla. Así mismo el oficio nº. 765 ACAQ.GINT 2183 suscrito por el director seccional del DAS del Caquetá, en el cual se relaciona el componente orgánico del frente Sur Andaquíes de las AUC […] […] el testimonio Johana Andrea Muñoz Ortiz, merece para el despacho credibilidad hasta el momento, porque fue testigo presencial de muchos de los hechos narrados, que si bien no los denunció en su momento, estaba amparada por una norma de rango constitucional, que estaba de por medio su hermana Sandra, pero como se dijera al inicio de este capítulo, hay circunstancias o vivencias de quienes alguna manera tiene conocimiento o participación en hechos ilícitos que los lleva a tomar decisiones como la que adoptaron Johana y Eliud, y fue por ello, “que se metieron con ellos”, los amenazaron, los extorsionaron y se inició una persecución, por parte de la organización que ella conocía muy bien, que los llevó a abandonar Florencia […] (f. 52-54 c. pruebas). Aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Norberto Chavarro Aros por in dubio pro reo [hecho probado 7.9], su privación de
la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala