CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00355-01(57764)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00355-01(57764)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento [de detención preventiva] a Benjamín Santana Parra como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, secuestro extorsivo y autor de rebelión y un Juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. […] Aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a[l] [actor] por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00355-01(57764)
Actor: BENJAMÍN SANTANA PARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No responde la Rama Judicial cuando el juez absuelve. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Benjamín Santana Parra como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, secuestro extorsivo y autor de rebelión y un Juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 29 de julio de 2010, Benjamín Santana Parra y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de
aquel. Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $20.000.000 para Benjamín Santana Parra, por lucro cesante y $5.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó detención preventiva, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, secuestro extorsivo y autor de rebelión y que un juzgado lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. El 18 de noviembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que actuó en cumplimiento de la Ley. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 28 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Publico conceptuó que debía condenarse a la Fiscalía General de la Nación porque fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento. La parte
demandante y la NaciónRama Judicial guardaron silencio. El 22 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque el demandante fue absuelto al no existir certeza de su participación. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recursos de apelación, que fue concedido el 27 de julio de 2016 y admitido el 3 de noviembre de 2016. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que actuó en cumplimiento de sus funciones. El 25 de agosto de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y se opuso a que se reconocieran montos iguales para la víctima y sus padres por perjuicios morales. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -29 de julio de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de octubre de 2008, fecha en que quedó en firme la sentencia que absolvió a Benjamín Santana Parra [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa
4. Benjamín Santana Parra, Benjamín Santana Osorio, Martina Parra García, José Antonio Parra, Emilce Santana Parra, Rulber Santana Parra y María Aleida Parra, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su grupo familiar [hecho probado 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y de proferir resolución de acusación contra Benjamín Santana Parra. La Rama Judicial no está legitimada en la causa por pasiva, pues en la etapa de juzgamiento se absolvió al demandante.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
párr. 2 al 5]. .
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 23 de octubre de 2005, la Policía capturó a Benjamín Santana Parra, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 10 c. 2). 7.2 El 24 de octubre de 2005, Benjamín Santana Parra rindió indagatoria según da cuenta copia simple del acta de esta fecha (f. 23 a 28 c. 1). 7.3 El 30 de octubre de 2005, la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Benjamín Santana Parra, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, secuestro extorsivo y autor de rebelión, según da cuenta copia autentica de la resolución (f. 15 a 35 c.2). 7.4 El 12 de junio de 2006, la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva profirió resolución de acusación contra Benjamín Santana Parra, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, secuestro extorsivo y autor de rebelión, según da cuenta copia autentica de la resolución de (f. 36 a 72 c.2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 17 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió y concedió la libertad provisional a Benjamín Santana Parra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 73 a 104 c. 2). El mismo día, Benjamín Santana Parra recuperó la libertad, según da cuenta certificación del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC (f. 5 c. 2). 7.6 El 22 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y absolvió a Olga María Lomelín Gómez (f. 105 a 129
c. 2). Esta sentencia quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2008, porque ese día quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de casación, según da cuenta copia simple de la constancia secretarial del Tribunal Superior de Bogotá (f. 146 c. 1). 7.7 Benjamín Santana Parra, es hijo de Benjamín Santana Osorio y Martina Parra García; hermano de José Antonio Parra, Emilce Santana Parra, Rulber Santana Parra y María Aleida Parra, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 17 a 21 c.1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue
abiertamente arbitraria. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2].
9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Benjamín Santana Parra con fundamento en declaraciones y señalamientos que lo incriminaban como miembro activo de las FARC [hecho probado 7.3]. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Contra el señor Benjamín Santana Parra encontramos la declaración recepcionada a Jhony Alberto Henao, quien reconoce al aquí incriminado con el alias de “Callito”, hace una descripción física de éste, coincidente con la tomada al momento de la indagatoria, citando así mismo que se ubica en Río Negro y que su función es transportar a los subversivos por el río y llevar información al jefe de las milicias que por allí operan, y que también participó en prestar vigilancia en el parque del pueblo el día que mataron a los concejales en Puerto Rico y que colaboró con la huida de los subversivos en un lugar llamado Puerto Limón. Así mismo se tiene la declaración de José Jarvis García Riaños quien describe físicamente a alias “Callito”, citándolo como miliciano de la columna Teófilo Forero de las
FARC, que se llama Benjamín y que lo ha visto cuando se reúne con el hermano Yunda que está preso en Florencia por Rebelión, y también con Iván que es el comandante de las milicias urbanas en Puerto Rico, en la vereda El Filo, cerca de Río Negro y que éste además en ocasiones portaba una pistola Prieto Beretta color negra, que es el encargado de recolectar información en el pueblo para llevarla a alias “Iván”. Sobre los hechos de los que se ocupa la presente investigación asevera que: “El día del ataque a la casa donde se reunían los concejales él (se refiere a Benjamín) se encontraba en el parque haciendo inteligencia mirando que no hubieran patrullas de la policía o del ejército cerca luego se desplazó hacia la vereda el arenoso donde abandonaron la camioneta de color vinotinto de estaca la cual incendiaron en dicho sitio luego el los transportó por el río Guaya y se desapareció alrededor de ocho días".[…] (f. 32 c. 2). La Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva profirió resolución de acusación en contra de Benjamín Santana Parra, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, secuestro extorsivo y autor de rebelión, el 12 de junio de 2006 [hecho probado 7.4].
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. Ahora, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Benjamín Santana Parra [hecho probado 7.5] porque existía duda probatoria que se resolvió a favor del procesado. Aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Benjamín Santana Parra por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo del Caquetá, y en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala