CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00377-01(57304)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00377-01(57304)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECRETO DE PRUEBAS - Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Accede El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil señala cuáles son los medios de prueba que pueden hacerse valer dentro de un proceso. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de manera oficiosa por el juez, dentro de las oportunidades señaladas por la ley para tal efecto; sin embargo, de conformidad con el artículo 178 del C. de P.C., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez podrá rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así, el juez tiene la obligación de analizar si las pruebas pedidas cumplen o no con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar si hay lugar a su decreto o no. La conducencia se refiere a la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. La pertinencia trata de la importancia y relación con los hechos que se pretenden demostrar o desvirtuar. La utilidad consiste en la necesidad de que la prueba sirva para lograr obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso. Revisada la solicitud presentada por la parte demandada -Medilaser S.A.-, se observa que ésta se ciñe a las exigencias de pertinencia, utilidad y conducencia, toda vez que, el objeto de la prueba está directamente relacionado con las pretensiones de la
demanda, las razones de la defensa y busca proporcionar herramientas suficientes al juez para el momento de proferir sentencia; por lo tanto, el auto recurrido será revocado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00377-01(57304)
Actor: ERIKA LEANA MONROY RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: MEDILASER S.A. Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaMedilaser S.A.- contra el auto del 29 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se negó la práctica de unos testimonios.
ANTECEDENTES
1. El 19 de agosto de 2010, Erika Leana Monroy Rodríguez y otros1, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra Medilaser S.A. y la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele -sede el Paujil-, con el fin de que se les declarare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión “de la falla en el
servicio en la atención médica” que le fue prestada a la señora Viyenny Rodríguez Villanueva, quien posteriormente falleció.
2. A través de auto del 18 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda, ordenó la notificación personal a las demandadas y al Ministerio
Público. Auto apelado Mediante auto del 29 de abril de 2014, el tribunal de instancia negó la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandada -Medilaser S.A.- en la contestación de la demanda. Los siguientes son aquéllos que fueron objeto de apelación: “2 TESTIMONIALES: para que declaren sobre los hechos de la demanda y sobre las respuestas dadas en esta contestación, se solicita recibir el testimonio de las siguientes personas: “1 - Doctor Jonny Cardenas (sic): clínica Medilaser S.A., sede Florencia, objeto: que explique su intervención como médico internista en el caso del proceso, con fundamento en la historia clínica que obra en el proceso. “2 - Doctor Carlos Enrique Prada Otero: clínica Medilaser S.A., sede Florencia, objeto: que explique su intervención como médico internista neumólogo en el caso del proceso, con fundamento en la historia clínica que obra en el proceso. “3 - Doctora Ivonne López: clínica Medilaser S.A., sede Florencia, objeto: que explique su intervención como médico internista en el caso del proceso, con fundamento en la historia clínica que obra en el proceso. “4 - Doctor Rodrigo Lara Sánchez: clínica Medilaser S.A., sede Neiva, objeto: que explique
su intervención como médico cirujano en el caso del proceso, con fundamento en la historia clínica que obra en el proceso. Pido que se reciba esta declaración mediante juez 1 Carlos Arturo Monroy Moreno, Paola Andrea Monroy Rodríguez, Mario Alejandro Monroy Rodríguez, María Alejandra Monroy Rodriguez y Magdalena Villanueva de Rodríguez. comisionado en Neiva, por el domicilio del testigo. “5 - Doctora Diana Carrillo: clínica Medilaser S.A., sede Neiva, objeto: que explique su intervención como médica internista en el caso del proceso, con fundamento en la historia clínica que obra en el proceso. Pido que se reciba esta declaración mediante juez comisionado en Neiva, por el domicilio del testigo. “6 - Doctor Roberto Salas: clínica Medilaser S.A., sede Neiva, objeto: que explique su intervención como médico internista en el caso del proceso, con fundamento en la historia clínica que obra en el proceso. Pido que se reciba esta declaración mediante juez comisionado en Neiva, por el domicilio del testigo. “6 (sic) - Doctor Luis Ernesto Barragán: sede Neiva, objeto: que explique su intervención como médico nefrólogo en el caso del proceso, con fundamento en la historia clínica que obra en el proceso. Pido que se reciba esta declaración mediante juez comisionado en Neiva, por el domicilio del testigo. “7 - Doctora Angélica Luina: clínica Medilaser S.A., sede Neiva, objeto: que explique su intervención como médica internista en el caso del proceso, con fundamento en la historia clínica que obra en el proceso. Pido que se reciba esta declaración mediante juez
comisionado en Neiva, por el domicilio del testigo. “8 – Doctor Carlos Ortiz Trujillo: clínica Medilaser S.A., sede Neiva, objeto: que explique su intervención como médico internista en el caso del proceso, con fundamento en la historia clínica que obra en el proceso. Pido que se reciba esta declaración mediante juez comisionado en Neiva, por el domicilio del testigo” (folio 147 y 148, cuaderno 2). Para el efecto, el a quo sostuvo que dichos testimonios no resultan ni conducentes ni pertinentes, toda vez que con la historia clínica que reposa en el expediente se puede tener constancia de las actuaciones desarrolladas respecto de la atención médica que se le brindó a las señora Viyenny Rodríguez Villanueva. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada -Medilaser S.A.- manifestó que, como con la demanda lo que se pretende es una indemnización por la presunta falla en la prestación del servicio médico, la cual derivó en la muerte de la señora Viyenny Rodríguez Villanueva, lo más natural es escuchar a los profesionales que tuvieron a su cargo la atención de ésta, con el fin de acreditar los argumentos de la defensa y controvertir los hechos que soportan la demanda. CONSIDERACIONES El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil señala cuáles son los medios de prueba que pueden hacerse valer dentro de un proceso. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de manera oficiosa por el juez, dentro de las oportunidades señaladas por la ley para tal efecto; sin embargo, de conformidad con el artículo 178 del C. de P.C., las pruebas deben ceñirse al asunto
materia del proceso y el juez podrá rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así, el juez tiene la obligación de analizar si las pruebas pedidas cumplen o no con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar si hay lugar a su decreto o no. La conducencia se refiere a la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. La pertinencia trata de la importancia y relación con los hechos que se pretenden demostrar o desvirtuar. La utilidad consiste en la necesidad de que la prueba sirva para lograr obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso2. Revisada la solicitud presentada por la parte demandada -Medilaser S.A.-, se observa que ésta se ciñe a las exigencias de pertinencia, utilidad y conducencia, toda vez que, el objeto de la prueba está directamente relacionado con las pretensiones de la demanda, las razones de la defensa y busca proporcionar herramientas suficientes al juez para el momento de proferir sentencia; por lo tanto, el auto recurrido será revocado. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 29 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pero en lo que se refiere, únicamente, a las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada -Medilaser S.A.-; en consecuencia, se dispone:
- 2.2.2 Se decretan las pruebas solicitadas por la parte demandadaMedilaser S.A.- en el numeral 2 “TESTIMONIALES” de la contestación de la 2 DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo II Pruebas Judiciales, octava edición, Ed. ABC Bogotá, 1984, págs. 114 y ss. demanda (folio 147, cuaderno 2), para lo cual el Tribunal a quo fijará fecha y hora.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, para lo de su cargo.