CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00419-01(46570)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2010-00419-01(46570)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad (…) En este caso, el daño consistió en la restricción de la libertad de los demandantes ordenada en el desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir (…)
DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS
[L]a fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir en contra de (…) y (…). Inicialmente, la Sala observa que el delito de concierto para delinquir -artículo 340 del C.P. - tenía prevista una pena de prisión mínima menor a los 4 años, por lo que no era susceptible de medida de detención preventiva, aunque si era procedente respecto de las restantes conductas punibles imputadas. Por otra parte, los indicios graves de responsabilidad no se construyeron adecuadamente y tampoco se justificó la necesidad de imponer dicha medida. (…) en las resoluciones de definición de situación jurídica, la fiscalía destacó el nivel de conocimiento que tenía (…) acerca de este tipo de hechos, debido a su contacto con grupos delincuenciales, a pesar de que este hecho no tenía ninguna comprobación dentro del expediente, más allá de sus propias afirmaciones, y tampoco se explicó la relevancia que tenían esos supuestos nexos con este caso en particular. (…) las pruebas a partir de las cuales la fiscalía construyó los indicios graves de responsabilidad, no eran coherentes entre sí y demostraban importantes vacíos, toda vez que, debido a la forma como trascurrieron los hechos, ninguno de los testigos aportó información precisa sobre los rasgos físicos de los agresores, que pudieran establecer, de manera fiable, su identidad. En efecto, la mayoría de los declarantes hicieron énfasis en algunas prendas que portaban los autores del delito, sin embargo, los
datos allí aportados no permitían ubicar a los entonces sindicados en el lugar de los hechos o que vestían de una manera en particular. (…) Estas situaciones ponen de presente la falta de diligencia de la fiscalía para corroborar todos esos aspectos, el uso de meras suposiciones para la construcción de los indicios y la poca rigurosidad en el análisis probatorio realizado en la resolución de definición de situación jurídica. (…) Finalmente, respecto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía no explicó por qué en este caso en concreto se cumplía con los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) Por tanto, habida cuenta que se incumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala condenará, a título de falla del servicio, a la entidad demandada por los daños causados con la privación injusta de la libertad (…) La detención preventiva de (…) y (…) fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación (…) la cual se mantuvo solo durante la fase de instrucción, al concluir el proceso con decisión de preclusión de la investigación (…) Por tanto, es la entidad llamada a responder por el daño causado a los demandantes. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PROLONGACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA
CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN
DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido. (…) Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (…) La Sala precisa que negará las pretensiones de la demanda respecto de (…), en calidad de compañera permanente de la víctima. Para acreditar su relación se aportó al proceso una declaración extrajuicio que, al no haber sido ratificada dentro de esta actuación y no haberse recaudado en presencia de la parte contra la que se pretende hacer valer, no puede ser valorada. Si bien obra el registro civil de nacimiento de (…), hijo en común de (…) y (…), de esta sola prueba no es posible establecer la existencia de la aludida relación marital. Además, no se
demostró su afectación moral con ocasión de la privación de la libertad del demandante principal. (…) En relación con (…) no fue aportada prueba idónea para acreditar su calidad de abuela de (…), por lo que no se le reconocerá indemnización por perjuicios morales. Además, no obra ninguna prueba tendiente a acreditar su aflicción moral como consecuencia de la privación de la libertad de (…), por lo que tampoco se le podrá reconocer como tercera damnificada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Radicación número: 68001-23-31-0002002-02548-01(36149) Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 50 SMLMV y el máximo será de 70 SMLMV. Sobre el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, ver: Al respecto, ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de marzo del 2011, expediente 19353 y Sentencia de 3 de septiembre de 2015, expediente 32180.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y varios de los aspectos indicados por la parte demandante se encuentran reconocidos en los respectivos perjuicios morales y materiales. No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de los privados injustamente de la libertad. (…) Por tal motivo, se ordenará a la entidad
demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas de la privación injusta de la libertad por el daño antijurídico que les causó y reconozcan que impuso la medida de detención preventiva sin cumplir con los requisitos legales vigentes para ese momento. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA
EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO En el trámite promovido por (…), se solicitó, por concepto de daño emergente, el pago de $14.040.000 equivalente a los gastos en que incurrió para el pago de
honorarios profesionales en la defensa del proceso penal. (...) Al respecto, en el expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales por valor de $5.000.000 y un documento firmado por (…), donde se dejó constancia de la entrega de la suma de $10.000.000 por la defensa técnica ejercida en representación de (…). Sin embargo, los anteriores documentos no son suficientes para acreditar la existencia del perjuicio alegado, dado que la certificación aportada no cumple con los elementos de una factura o su equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que la Sala no reconocerá cifra alguna por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: Acumulado No. 18001-23-31-000-2010-00419-01(46570) con el proceso No. 18001-23-31-000-2011-00039-01(59962)
Actor: HÉCTOR FABIO CUBILLOS ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa - privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) -
falla en el servicio - ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de los demandantes principales por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, así como de tentativa de homicidio, para lo cual dispuso su captura y, luego, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de las Sentencias de 14 de junio de 2012 (expediente No. 46.570) y de 2 de junio de 2017 (expediente No. 59.962) proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 24 de septiembre de 2010, Héctor Fabio Cubillos Álvarez, con su
grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad, ocurrida entre el 30 de septiembre de 2004 y el 19 de abril de
20052. En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir.
1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 22 al 36 del cuaderno No. 1. Exp 46.570.
2. La parte demandante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al
pago de perjuicios morales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Héctor Fabio Cubillos Álvarez Víctima directa 100 SMLMV Milena Nieto Compañera permanente 100 SMLMV Juan Camilo Cubillos Nieto Hijo de la víctima directa 50 SMLMV Nicole Juliana Cubillos Nieto Hija de la víctima directa 50 SMLMV Noel Cubillos Ortiz Padre de la víctima directa 80 SMLMV Perjuicios Irene Álvarez Madre de la víctima directa 80 SMLMV morales Martha Milena Cubillos Álvarez Hermana de la víctima 60 SMLMV Olga Lucia Cubillos Álvarez Hermana de la víctima 60 SMLMV
Noel Andrés Cubillos Álvarez Hermano de la víctima 60 SMLMV Gustavo Adolfo Cubillos Álvarez Hermano de la víctima 60 SMLMV Jorge Herminso Cubillos Álvarez Hermano de la víctima 60 SMLMV Juan Carlos Guzmán Álvarez Hermano de la víctima 60 SMLMV Perjuicios Héctor Fabio Cubillos Álvarez Víctima directa 100 SMLMV por daño a la vida de Milena Nieto Compañera permanente 100 SMLMV relación Héctor Fabio Cubillos Álvarez Víctima directa $14.040.000 por concepto de Daño “suma que emergente dejó de devengar y costos de la defensa” Héctor Fabio Cubillos Álvarez Víctima directa $25.200.000, dinero que dejó de percibir entre Lucro su libertad y cesante la preclusión de la instrucción Noel Cubillos Ortiz Padre de la víctima directa $12.000.000 Irene Álvarez Madre de la víctima directa $12.000.000
3. El 26 de enero de 2011, Julio César Samboni Samboni, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad presentada entre el “14 de diciembre de 2004” y el 18 de abril de
20053. En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir.
4. La parte demandante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al
pago de perjuicios morales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Julio César Samboni Víctima directa 200 SMLMV Mercedes Coronado Chaux Compañera permanente 100 SMLMV Madre de la víctima 100 SMLMV Fanny Aurora Samboni directa Perjuicios Emilia Samboni de Bahoz Abuela de la víctima 100 SMLMV morales directa Mónica Johana Samboni Hermana de la víctima 100 SMLMV Arley Julieth Samboni Hermana de la víctima 100 SMLMV Leidi Tatiana Samboni Hermano de la víctima 100 SMLMV Julio César Samboni Víctima directa 200 SMLMV Mercedes Coronado Chaux Compañera permanente 100 SMLMV Madre de la víctima 100 SMLMV Perjuicios Fanny Aurora Samboni directa por daño a Emilia Samboni de Bahoz Abuela de la víctima 100 SMLMV la vida de directa relación Mónica Johana Samboni Hermana de la víctima 100 SMLMV Arley Julieth Samboni Hermana de la víctima 100 SMLMV Leidi Tatiana Samboni Hermana de la víctima 100 SMLMV Madre de la víctima $2.800.000 Daño Fanny Aurora Samboni directa emergente: Emilia Samboni de Bahoz Abuela de la víctima $2.800.000 por gastos directa de
Mónica Johana Samboni Hermana de la víctima $2.800.000 transporte Arley Julieth Samboni Hermana de la víctima $2.800.000 para visitar Leidi Tatiana Samboni Hermana de la víctima $2.800.000 a la víctima Mercedes Coronado Chaux Compañera permanente $3.600.000 $5.000.000 por Lucro “salarios o ingresos Julio César Samboni Víctima directa cesante que dejó de percibir” 3 Folios 5 al 14 del cuaderno No. 1. Exp. 59.962.
5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones de las demandas, se expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 29 de septiembre de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la instrucción por el homicidio de José Rengifo y las lesiones personales de María Valbuena ocurridas el 12 de marzo de 2002. Además, ordenó la vinculación de Héctor Fabio Cubillos Álvarez y de Julio César Samboni, al igual que su captura. 7. 2) El 30 de septiembre de 2004 se materializó la captura de Héctor Fabio Cubillos Álvarez. Luego, el 6 de octubre de 2004, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los presuntos delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir. 8. 3) El 1 de diciembre de 2004, la fiscalía especializada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Julio
César Samboni, la cual se hizo efectiva entre el 21 de diciembre de 2004 y el 18 de abril de 2005. 9. 4) El 9 de octubre de 2008, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Héctor Fabio Cubillos y Julio César Samboni.
10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 29 de septiembre de 2004 se declaró la apertura de investigación formal4; 2) el 30 de septiembre de 2004 se cumplió la orden de captura dictada en contra de Héctor Fabio Cubillos Álvarez5; 3) el 6 de octubre de 2004 se impuso medida de aseguramiento en contra de Héctor Fabio Cubillos Álvarez,6 la cual se hizo efectiva hasta el 19 de abril de 20057; 4) la fiscalía le impuso medida de detención preventiva a Julio Samboni8, la cual se hizo efectiva entre el 21 de diciembre de 2004 y el 18 de abril de 20059 y 5) el 9 de octubre de 2008 se precluyó la investigación a su favor10.
4 Folios 258 y 259 del cuaderno No. 2. Exp. 46.570. 5 Folio 263 del cuaderno No. 2. Exp. 46.570. 6 Folios 280 al 291 de cuaderno No. 2. Exp. 46.570. 7 Folio 21 de cuaderno No. 1. Exp. 46.570.
8 Folios 7 al 18 cuaderno No. 2. Exp 59.962 9 Folio 50 del cuaderno No. 1. Exp 59.962. 10 Folios 21 al 32 de cuaderno No. 1. Exp 59.962 1.2. Posición de la parte demandada
11. En el proceso No. 46.570, a pesar de que se cumplió con la notificación de la demanda11, la Fiscalía General de la Nación no presentó escrito de contestación12.
12. El 6 de junio de 2012, en el proceso No. 59.962, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas13. Al respecto, manifestó que existían indicios graves de responsabilidad en contra del entonces procesado, por lo que la detención fue legítima y constituía una carga que debía soportar. De otro lado, manifestó que los perjuicios morales se encontraban sobreestimados, de conformidad con los parámetros señalados por el Consejo de Estado. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. En el proceso No. 46.570, el 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía
11 Folio 49 del cuaderno No. 1. Notificación personal de la demanda. Exp. 54.570. 12 Folio 50 del cuaderno No. 1. Constancia secretarial. Exp. 54.570. 13 Folios 72 al 78 cuaderno No. 1. Exp. 59.962. General de la Nación por la privación de la libertad de Héctor Fabio
Cubillos Álvarez, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 19 de abril de 2005. El Tribunal argumentó que las decisiones adoptadas por la fiscalía afectaron el derecho fundamental de la libertad del demandante principal, al no haber desvirtuado su presunción de inocencia respecto de las conductas punibles que se le imputaron. En consecuencia, condenó a la fiscalía al pago de perjuicios morales y materiales14.
14. En el proceso No. 59.962, el 2 de junio de 2017, el mismo tribunal profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda15. Como fundamento de la decisión, consideró que la privación de la libertad de Julio César Samboni fue ilegal, al haberse proferido medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, para luego precluirse la investigación a su favor. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes y perjuicios materiales a favor de la víctima directa16.
14 La condena se dictó en los siguientes términos: 1) Para Héctor Fabio Cubillos Álvarez, 30 SMLMV por perjuicios morales; 15 SMLMV por daño a la vida de relación, “dado que la privación de la libertad se convierte en un estigma social”; $5.000.000 por daño emergente, en razón del “contrato de prestación de servicios profesionales” y $4.783.251,78 por lucro cesante; 2) para Milena Nieto, 15 SMLMV por perjuicios morales y 7 SMLMV por daño a la
vida de relación; 3) para Juan Camilo Cubillos Nieto, Noel Cubillos Ortiz e Irene Álvarez, la suma de 15 SMLMV, para cada uno de ellos, por perjuicios morales y 4) para Martha Milena, Olga Lucia, Noel Andrés, Gustavo Adolfo y Jorge Herminso Cubillos Álvarez, así como para Juan Carlos Guzmán Álvarez la cifra equivalente a 7 SMLMV, para cada uno, por perjuicios morales. Folios 82 al 105 de cuaderno del Consejo de Estado. Exp. 54.570. 15 Folios 429 al 439 del cuaderno del Consejo de Estado, Exp. 54.570. 16 Los perjuicios se liquidaron de la siguiente manera: 1) por concepto de perjuicios morales se reconoció la cifra de 50 SMLMV a favor de Julio César Samboni, Mercedes Coronado Chaux y Fanny Aurora Samboni, para cada uno de ellos; al igual que la suma de 25 SMLMV a favor de Mónica Johana Samboni, Arley Julieth Samboni 1.4. Recursos de apelación
15. En el proceso No. 46.570, el 12 de julio de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicitó el incremento del monto de los perjuicios, en los términos solicitados en la demanda. En su criterio, para la liquidación de los perjuicios morales, se debía tener en cuenta el tiempo de privación de la libertad y, además, el período durante el cual trascurrió el proceso penal. En relación con el daño emergente, indicó que debía dársele valor probatorio a la certificación aportada a este proceso, en la que consta el pago por concepto de honorarios
profesionales al abogado que ejerció la defensa técnica en el proceso penal. Respecto del lucro cesante, explicó que el cálculo debía hacerse hasta la fecha en que se dispuso la preclusión de la investigación, dado que Héctor Cubillos, a pesar de que recobró la libertad previamente, no pudo reestablecer sus labores económicas durante ese lapso.
16. Asimismo, el 17 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad. Lo anterior, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en los indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal vigente y si bien, posteriormente, se dispuso la preclusión de la investigación, esta decisión obedeció al recaudo de otras pruebas, que desvirtuaron la imputación formulada anteriormente. Por último, respecto de la tasación de los perjuicios, consideró que los montos allí reconocidos fueron sobreestimados.
Samboni y Leidi Tatiana Samboni Samboni, para cada una de ellas. Además, 2) por concepto de lucro cesante a favor de Julio Samboni, la suma de $3.649.954,70. Folios 246 al 253 de cuaderno del Consejo de Estado. Exp. 59.962.
17. En el proceso 59.962, el 11 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En su escrito indicó que todas las
actuaciones de esta entidad se desarrollaron de acuerdo con las respectivas disposiciones legales y, no obstante que el proceso culminó con decisión de preclusión de la instrucción, esto no tornaba la medida de aseguramiento en ilegítima. Por último, destacó que una decisión contraria a sus intereses implicaría desconocer las facultades que la Constitución Política le otorgó a la fiscalía en materia de investigación de aquellos hechos que puedan constituir un delito.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
18. En el proceso No. 46.570, la parte demandante pretende que se incremente el monto de los perjuicios, en los términos solicitados en la demanda. De otro lado, la fiscalía, en su condición de recurrente en los procesos No. 46.570 y 59.962, solicita que se revoquen las sentencias de primera instancia, dado que su actuación se ajustó a la normativa vigente.
19. En el proceso está probado que, el 6 de octubre y el 1 de diciembre de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Héctor Fabio Cubillos Álvarez y Julio
César Samboni. Además, se acreditó que, el 9 de octubre de 2008, la fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor, toda vez que los testimonios que sirvieron de base para construir los indicios de responsabilidad fueron contradictorios y, además, se aportaron nuevas pruebas que los desvirtuaban.
20. La privación de la libertad de Héctor Fabio Cubillos Álvarez se hizo efectiva desde el 30 de septiembre de 200417, fecha en la que se
17 Folio 263 del cuaderno No. 2. Exp. 46.570. materializó su captura -ordenada desde su vinculación al proceso-, hasta el 19 de abril de 200518. Asimismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva se hizo efectiva para Julio César Samboni, desde el 21 de diciembre de 2004, hasta el 18 de abril de 200519.
21. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término legal. En efecto, la providencia que ordenó la preclusión de la investigación fue proferida el 9 de octubre de 2008 y quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 200820. Ahora bien, en el proceso No. 46.570, el término de caducidad se suspendió entre el 24 de junio de 2010 y el 23 de septiembre del mismo año, en razón del trámite de conciliación extrajudicial21, y la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2010. Además, en el proceso No. 59.962, el término de caducidad se suspendió entre el 22 de octubre de 2010 y el 18 de enero de 2011, en
razón del trámite de conciliación extrajudicial22, y la demanda se presentó el 26 de enero de 2011. Por tanto, se evidencia que las acciones de reparación directa se ejercieron de manera oportuna. 18 Certificación expedida el 14 de septiembre de 2010 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Folio 21 de cuaderno No. 1. Exp. 46.570. 19 Certificación expedida el 7 de septiembre de 2010 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Folio 50 del cuaderno No. 1. Exp 59.962. 20 Folio 84 del cuaderno No. 3 del Exp. 46.570. 21 Folios 37 al 39 del cuaderno No. 1. Exp. 46.570 22 Folios 46 y 47 del cuaderno No. 1. Exp. 59.962.
22. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que, confirmará las decisiones del a quo respecto a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad. En ambos casos, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que profirió la medida restrictiva de la libertad, la cual se prolongó solo durante la etapa de investigación. Además, los perjuicios morales serán tasados de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala en casos similares, y respecto de los perjuicios materiales se reconocerán aquellas sumas que efectivamente se encuentren probadas en el proceso.
23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden
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