CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00043-01(47087)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00043-01(47087)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada como autor de delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir indicios de responsabilidad penal / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAFallo inhibitorio. Declaratoria de oficio de caducidad Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia absolutoria del 20 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), quedó en firme ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración
de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser
declarada de oficio por el juez. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, CP.
Mauricio Fajardo Gómez. FALLO INHIBITORIO - Declaratoria de oficio de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó por presentarse por fuera del término señalado en la norma Esta Corporación mediante sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 señaló que el Juez de la causa también puede declarar, de manera oficiosa, la caducidad de la acción, razón por la cual se advierte que la decisión que adoptó el Tribunal a quo se encuentra ajustada. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de los perjuicios que habrían padecido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que, según la demanda, soportó el señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de juez de la causa para declarar de oficio la caducidad de la acción, consulta sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00043-01(47087)
Actor: MILTON YESID VALDERRAMA GUTIÉRREZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNSe declara, de manera oficiosa, la caducidad de la acción, debido a que la demanda se interpuso fuera del término legal establecido para ello.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 27 de enero de 2011, los señores Milton Yesid Valderrama Gutiérrez, Alcides Valderrama Claros, Blanca Luzneida, Flor Dey, María Ligia, Edilson y Alexánder Valderrama Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 19 de abril de 2008, el señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez fue capturado, por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones
de uso privativo de las fuerzas armadas. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 19 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Rico (Caquetá) legalizó la captura del hoy demandante, le formuló imputación por el delito en mención y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, se señaló que en el juicio oral realizado el 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá)1 absolvió de responsabilidad penal al señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez, debido a que consideró que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido el ilícito.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 26 de mayo de 20112, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. 1 Se advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) mediante oficio JSPM-0396 del 21 de abril de 2008, remitió el proceso Penal por competencia territorial al
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) -folio 34 del cuaderno No. 1-. 2 Folios 339 - 340 del cuaderno No. 1. 3 Folios 57 - 58 del cuaderno No. 1.
4 Folio 56 del cuaderno No. 1. La Nación – Rama Judicial sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que fue dicho ente judicial el que profirió sentencia absolutoria a favor del señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez. Expresó que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla en el servicio. Indicó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Rico (Caquetá) al momento de imponer medida de aseguramiento en contra del ahora demandante cumplió con los requisitos exigidos por los numerales 1º y 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Adujo que si el Estado llegare a ser condenado, la entidad que debía responder patrimonialmente era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial, toda vez que i) el Juez de control de Garantías decretó medida de aseguramiento con base en la evidencia probatoria que allegó la Fiscalía General de la Nación y ii) porque de conformidad con lo normado en el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, dicho ente investigador goza de autonomía presupuestal y administrativa. En ese sentido, manifestó que en el presente asunto se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, señaló que en el sub examine se presentó la excepción de falta de causa para demandar5. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación precisó que su actuación se surtió de
conformidad con la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos, actuación respecto de la cual no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como tampoco un error judicial. Afirmó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez, toda vez que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los 5 Folios 59 - 72 del cuaderno No. 1. presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Manifestó que los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 establecen que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente la Fiscalía General de la Nación y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento en contra del procesado. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 29 de noviembre de 20127, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual tanto el Ministerio Público como las partes guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia fechada el 28 de febrero de 2013, declaró, de manera oficiosa, la caducidad de la acción y, como
consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que en el caso objeto de estudio acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que la demanda fue incoada el 27 de enero de 2011, esto es, tres (3) días después de la fecha límite para su presentación -24 de enero de 2011-8.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria.
Sostuvo que el Tribunal de primera instancia tomó una fecha errada para contabilizar la caducidad del presente asunto, habida cuenta de que la conciliación prejudicial se declaró fallida el 12 de octubre de 2010, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los tres (3) meses y veintidós (22) 6 Folios 77 - 81 del cuaderno No. 1. 7 Folio 152 del cuaderno No. 1. 8 Folios 156 - 160 del cuaderno principal. días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, razón por la cual concluyó que el plazo para presentar la acción de reparación directa feneció el 4 de febrero de 2011 y, dado que la demanda fue incoada el 27 de enero de la misma anualidad consideró que la misma se presentó dentro del término establecido en la ley9.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado fue admitido por auto del 20 de junio de 201310.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal en la cual tanto el Ministerio Público como las partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia; 3) las pruebas recaudadas en el proceso; 4) la caducidad de la acción y 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 9 Folios 173 - 174 del cuaderno principal. 10 Folios 189 - 194 del cuaderno principal. 11 Folio 196 del cuaderno principal. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con
la privación injusta de la libertad del señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso12.
3. Las pruebas aportadas al proceso En el proceso obran los siguientes documentos, en copia simple o auténtica: En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra del señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez - Acta fechada el 19 de abril de 2008 de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Rico (Caquetá), en el proceso adelantado en contra del señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez por el delito de la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas13. 12 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 Folio 28 del cuaderno No. 1. - Boleta de detención No. 06 del señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez, proferida el 19 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Rico (Caquetá)14. - Acta de la audiencia del juicio oral, en virtud de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) dio el sentido del fallo y de manera consecuente ordenó la libertad del señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez15. - Boleta de libertad fechada el 3 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) solicitó al Director de la Cárcel de dicho municipio poner en libertad inmediata al señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez16. - Acta de la audiencia de lectura del fallo del 20 de octubre de 2008, a través de la
cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió de responsabilidad penal al señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez17. - Certificación suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia (Caquetá), en el cual consta que el señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez estuvo privado de su libertad desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 3 de septiembre de la misma anualidad18. - Un disco compacto contentivo de la audiencia de juicio oral dentro del proceso con radicado número 2008-800-48, adelantado en contra del señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez19.
4. El ejercicio oportuno de la acción. Caducidad de la acción en relación con la privación de la libertad de la que habría sido objeto el señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
14 Folio 32 del cuaderno No. 1. 15 Folios 42 - 43 del cuaderno No. 1. 16 Folio 44 del cuaderno No. 1. 17 Folios 45 - 46 del cuaderno No. 1. 18 Folio 48 del cuaderno No. 1. 19 Folio 90 del cuaderno No. 1.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia absolutoria del 20 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Florencia (Caquetá), quedó en firme ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación21. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Una vez tomada la decisión y al ser notificada por estrados, se dio la oportunidad a los sujetos procesales para que interpusieran los recursos correspondientes, empero, comoquiera que ninguno de ellos los interpuso, en la misma audiencia se declaró en firme la referida decisión -Folio En ese sentido, comoquiera que la sentencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Milton Yesid Valderrama quedó en firme el 20 de octubre de 2008, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente de la decisión, es decir, desde el 21 de octubre de 2008, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 21 de octubre de 2010. Sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por la Procuradora No.
25 Judicial II para los Asuntos Administrativos22, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de junio de 2010, cuando el término de caducidad aún no había fenecido –restaban tres (3) meses y veintitrés (23) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con el vencimiento del término de los 3 meses establecidos en el artículo 21 de la Ley 640 de 200123, el 28 de septiembre de 2010, fecha en la que se retomó el conteo de los tres (3) meses y veintitrés (23) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para presentar la demanda feneció el 20 de enero de 2011 y, dado que la demanda se presentó el 27 de enero de 2011, se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, se precisa que al juez le corresponde, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, así lo consagra el artículo 164 del Código
Contencioso Administrativo: 46 del cuaderno No. 1-.
22 Folios 18 - 20 del cuaderno No. 1. 23 “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud
de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (Se destaca). Se advierte que la conciliación prejudicial se declaró fallida el 12 de octubre de 2010. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (Se destaca). En igual sentido, esta Corporación mediante sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 señaló que el Juez de la causa también puede declarar, de manera oficiosa, la caducidad de la acción, razón por la cual se advierte que la decisión que adoptó el Tribunal a quo se encuentra ajustada24. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de los perjuicios que habrían padecido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que, según la demanda, soportó el
señor Milton Yesid Valderrama Gutiérrez.
5. Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, expediente No. 21.060, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.