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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00045-01(46289)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00045-01(46289)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE

GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL GARANTÍAS /

SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA /

REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / DENTENCIÓN PREVENTIVA /

ETAPAS DEL PROCESO PENAL / REPRESENTANCIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo (…). Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil (…) [E]l proceso penal se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es, la Ley 906 de 2004. Este nuevo modelo procesal penal trajo consigo que actualmente no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal mediante la adopción de las medidas cautelares necesarias. Ahora, únicamente puede solicitarlas al juez que ejerza las funciones de control de garantías, pues solo excepcionalmente podrá realizar capturas, en los supuestos

señalados por el legislador, con sometimiento al control judicial dentro de las 36 horas siguientes, como sucede, por ejemplo, cuando se aprehende a una persona en flagrancia.(…) La solicitud de la Fiscalía en relación con la imposición de una medida de aseguramiento y la decisión del funcionario de control de garantías acerca de su procedencia se profiere en una audiencia preliminar en la que el fiscal, luego de reseñar a la persona y los delitos a los que haga referencia, insta oralmente a la imposición de la medida al imputado y enuncia los elementos de convicción y la evidencia física legalmente obtenidos que sustentan dicho requerimiento, según lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del CPP. Por último, el juez profiere un auto interlocutorio, susceptible de apelación, en el que asigna o no la medida, acorde con lo establecido en el artículo 308 del CPP. Aunque la decisión es tomada por el juez, la Sala no puede desconocer que la Fiscalía le solicita la medida, le refiere el cumplimiento de los requisitos objetivos y le enuncia los medios de prueba, la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan la petición (…) De ahí que siempre será necesario verificar en cada caso, con cargo a qué presupuesto debe la Nación soportar las consecuencias del daño causado, pues como se indicó, la persona jurídica demandada en el proceso y señalada como causante del daño es la Nación, de la que hacen parte la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, y esta Corporación fijó como criterio interpretativo, según la preceptiva del artículo 49 de la Ley 446 de

1998, que “el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídicosustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa”. (…) Sala considera que en estos casos la representación de la Nación concierne al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, independientemente si una o ambas deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa de la Nación y su representación judicial, ver sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20750.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, remitirse a la aclaración de la sentencia 36146 de

2015.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 / LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULOS 306, 307 Y 308 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 49

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / CONSTANCIA DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Frente al término para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8° del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable para la época de los hechos, (…) consagra un término de dos (2) años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse la caducidad de la acción. Ahora bien, la Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad en los casos en los que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad al señalar que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o, 2) cesó el procedimiento contra él o, 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. No obstante, existen casos en los que la libertad se recupera después de que ha cobrado fuerza ejecutoria la decisión que cesa el procedimiento. En estas circunstancias es la fecha de recuperación de la libertad la que determina el momento a partir del cual se contará el término de caducidad

de la acción. (…) Esa figura, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, y el Decreto 1716 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Por lo anterior, para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) Como puede apreciarse sin dificultad, la normas en cuestión presentan dos periodos para la suspensión del término de la caducidad, el primero que cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio o se expida la constancia que lo declara fallido, ya sea por falta de acuerdo o por inasistencia de las partes. El segundo, se presenta a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y hasta cumplidos tres meses sin que se finalice el respectivo trámite, de manera que la suspensión finalizará en el momento que ocurra primero, esto es, al finalizar los tres meses dispuestos por la norma o una vez se logre el acuerdo conciliatorio o se declare fallido.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 3 de agosto de 2016, Exp. 35352 y sentencia del 5 de octubre de 2016, Exp.

44194.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00045-01(46289)

Actor: ALEXANDER VALDERRAMA GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del siete (7) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se debate sobre la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de los perjuicios causados al señor Alexander Valderrama Gutiérrez y su grupo familiar, al haber sido vinculado a una investigación criminal y sometido a detención preventiva intramural por un término de 4 meses y 13 días, por los presuntos delitos de fabricación, tráfico, y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal detención que califican de injusta. En la etapa del juicio se profirió sentencia absolutoria ante la falta de certeza sobre su

responsabilidad.

II. ANTECEDENTES II.1.La demanda

Los señores Alexander Valderrama Gutiérrez (víctima) y Diana Milena Llanos (compañera permanente), en compañía de Alcides Valderrama Claros (padre de la víctima) y Milton Yesid, Edilson, María Ligia, Blanca Luzneida y Flordely Valderrama Gutiérrez (hermanos de la víctima), presentaron el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial– Fiscalía General de la Nación1, con el propósito de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se resumen a continuación:

1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, sean declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Alexander Valderrama Gutiérrez con ocasión del proceso penal Radicado No. 200880048-00 adelantando por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado por la presunta comisión del delito de de fabricación, tráfico, y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal, dentro del cual en audiencia de lectura de fallo del 20 de octubre de 2008, fue absuelto de los cargos imputados.

2. Que se condene solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y

a la Nación – Rama Judicial, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a. A Alexander Valderrama Gutiérrez, en calidad de directamente afectado y perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a (200) doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. b. A Diana Milena Llanos, en calidad de compañera permanente de la víctima Alexander Valderrama Gutiérrez, el equivalente a (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. c. A Edilson, Flordely, Blanca Luzneida, María Ligia y Milton Yesid Valderrama Gutiérrez en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. d. A Alcides Valderrama Claro, en su condición de padre de la víctima directa, el equivalente a (100) cien salarios mínimos 1 Folio 1 al 50 del cuaderno de primera instancia legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

3. Que se condene solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, por concepto de daño a la vida de relación, las siguientes

sumas de dinero: a. A Alexander Valderrama Gutiérrez, en calidad de directamente afectado y perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a (200) doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. b. A Diana Milena Llanos, en calidad de compañera permanente de la víctima Alexander Valderrama Gutiérrez, el equivalente a (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. c. A Edilson, Flordely, Blanca Luzneida, María Ligia y Milton Yesid Valderrama Gutiérrez en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. d. A Alcides Valderrama Claro, en su condición de padre de la víctima directa, el equivalente a (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

4. Que se condene solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los ingresos, emolumentos salariales y prestaciones que el señor Alexander Valderrama Gutiérrez dejó de percibir, que se tasarán teniendo en cuenta i) el tiempo que permaneció detenido; ii) el tiempo que según el

Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del SENA, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad y, iii) el valor del salario mínimo para el año de su detención, esto es, la suma de $461.500, correspondiente al año 2008.

5. Que se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, realizar las gestiones necesarias para restablecer el buen nombre del señor Alexander Valderrama Gutiérrez.

6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

La parte demandante señaló, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: Sostuvo que el señor Alexander Valderrama Gutiérrez fue víctima de la privación injusta de la libertad desde el 19 de abril de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2008, en virtud de la investigación criminal adelantada por la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán. Indicó que en audiencia pública realizada el día 19 de abril de 2008, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Valderrama Gutiérrez por los punibles de fabricación, tráfico, y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal. Por lo anterior, se libró en su contra boleta de detención No. 006 del 19 de abril de 2008, quedando a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia.

Señaló que el señor Alexander Valderrama Gutiérrez en el trámite de las diferentes actuaciones judiciales, siempre se declaró inocente frente a la comisión de los punibles que se le imputaban. Manifestó que el día 2 de septiembre de 2008 se llevó a cabo audiencia de lectura del sentido de fallo por parte del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia en la que manifestó que absolvería al acusado de los cargos endilgados ante la falta de certeza sobre su responsabilidad, por lo que el día 3 de septiembre de ese año libró la boleta de libertad No. 10 para el señor Valderrama Gutiérrez. Adujo que, en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 20 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, absolvió al señor Valderrama Gutiérrez de los cargos imputados. Finalmente, señaló que el actor y sus familiares sufrieron perjuicios morales, materiales y de la vida en relación que deben ser reparados, además que la incriminación injustificada frenó las aspiraciones personales y laborales de este y alteraron el curso existencial de su grupo familiar. I.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá por medio de auto del 28 de abril de 20112, en virtud de la posición definida por el Consejo de Estado en decisión del 9 de septiembre de 2008, frente a la competencia de los tribunales administrativos para conocer en primera instancia de las acciones de reparación directa por privación injusta de la

libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia3. El auto admisorio de la demanda fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público4. Luego, el expediente se fijó en lista el 15 de junio de 20115. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia, Caquetá, contestó oportunamente la demanda por medio de escrito presentado el 24 de junio de 20116, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el trámite desarrollado en el transcurso del proceso penal fue el correcto y ceñido a lo ordenado en la ley, además que no existió violación al debido proceso ni al derecho de defensa por lo que mal puede endilgársele responsabilidad patrimonial. Adujo que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el señor Valderrama Gutiérrez y la actuación de la Rama Judicial, pues las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley, en la medida que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, con funciones de control de garantías, legalizó la medida de aseguramiento con base en las pruebas exhibidas por la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán, sin que de conformidad con sus competencias le fuera dable adoptar una decisión diferente. Manifestó que el hecho de haber absuelto al actor en virtud de los principios fundamentales del in dubio pro-reo y la presunción de inocencia, no lo legitima

para solicitar indemnización ya que no se produjo el daño antijurídico que 2 Folio 55 al 57 del cuaderno de primera instancia 3 Consejo de Estados, Sección Tercera, Sentencia del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00 4 Folios 57 (reverso), 60 y 61 del cuaderno de primera instancia 5 Folios 61 (reverso) cuaderno de primera instancia 6 Folio 62 al 70 del cuaderno de primera instancia consagra el artículo 90 de la Constitución Política, en razón de que estaba obligado a soportar la captura como la investigación penal iniciada en su contra. Propuso, finalmente, las excepciones que denominó ausencia de causa para demandar; falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada, con el fin que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada de conformidad con el artículo 164 inciso 2 del C.C.A. Por medio de constancia secretarial de fecha 11 de julio de 2011, se estableció que el 29 de junio de ese año a las 6:00 pm, venció el término de fijación en lista para contestar, corregir, reformar y adicionar la demanda, dentro del cual allegó escrito de contestación la Nación - Rama Judicial; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio7. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de proveído calendado el 19 de octubre de 2011, decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes8. Una vez surtido el periodo probatorio, a través de auto del 13 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de

conclusión y este emitiera concepto9. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Florencia, Caquetá, presentó escrito de alegatos de conclusión el día 29 de marzo de 2012 en el que, de manera general, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda en el sentido que se nieguen las pretensiones deprecadas10. El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó de manera extemporánea la demanda por escrito presentado el 30 de marzo de 201211, en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que conforme a los hechos y fundamentos legales que soportan la demanda, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, toda vez que sus actuaciones se desarrollaron conforme a 7 Folio 71 del cuaderno de primera instancia 8 Folios 75 y 76 del cuaderno de primera instancia 9 Folio 85 del cuaderno de primera instancia 10 Folio 86 al 92 del cuaderno de primera instancia 11 Folio 94 al 112 del cuaderno de primera instancia la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, aspectos que le permiten concluir que no se presentó una privación injusta de la libertad del demandante. Propuso, finalmente, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento que al no incumbir a ese organismo la imposición de la medida de aseguramiento sino al juez de garantías de acuerdo con el nuevo estatuto

procesal penal, no tiene legitimación por pasiva toda vez que le corresponde a este último estudiar la viabilidad de decretar o no esta medida. I.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, profirió fallo de primera instancia el día siete (7) de junio de dos mil doce (2012)12, en el que decidió lo siguiente: “(…) PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.

TERCERO: Ordenar que una vez en firme esta decisión se archive el expediente, previas las constancias en los libros de control.”

(…)”. Para tomar esta decisión, el A-quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: 12 Folio 136 al 142 del cuaderno de segunda instancia En primer término, se ocupó de hacer un análisis sobre las excepciones propuestas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia, Caquetá, esto es, falta de causa para demandar y falta de legitimación por pasiva, por lo que consideró que respecto de la primera esta no constituye una excepción de fondo sino un argumento de defensa que se analizará al resolver el fondo del asunto y, frente a la segunda, esta ya fue objeto de análisis en el acápite de legitimación en la causa. En segundo lugar, respecto a la excepción “innominada” propuesta por la demandada, el Tribunal encontró probada la excepción de la caducidad de la acción, por lo que procedió a declararla de oficio teniendo en cuenta lo previsto

en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece el término de dos años para intentar la acción de reparación directa. Sostuvo que la audiencia de lectura de fallo en la que se absolvió al actor de los cargos por los que fue acusado, cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2008, por lo que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 27 de enero de 2011, fecha de presentación de la demanda; no obstante, dicho fenómeno jurídico fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 25 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el día 28 de junio de 2010. Señaló que, no obstante lo anterior, de la solicitud de conciliación prejudicial del 28 de junio de 2010, a la realización de la audiencia del 12 de octubre del mismo año, transcurrieron más de los tres (3) meses señalados en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 como término de suspensión de la caducidad de la acción de reparación directa, por lo que tuvo como referente dicho término, del 28 de junio de 2010 al 28 de septiembre de esa anualidad. Indicó, finalmente, que desde el 28 de septiembre de 2010 el actor contaba con tres meses y 22 días para presentar la demanda que vencían el 19 de enero de 2012, sin embargo, la demanda fue presentada el 27 de enero de 2012, esto es, cuando había caducado el término para interponer la acción según lo previsto en

el artículo 136 del C.C.A. La anterior providencia tuvo aclaración de voto del magistrado Fernando Cuellar Sánchez, quien manifestó encontrarse de acuerdo con la decisión tomada por la mayoría de declarar la caducidad, sin embargo, en su criterio, la oportunidad que la accionante tenía para presentar la demanda sin que operara este fenómeno vencía el 21 de enero de 2011 y no el 19 de enero de 2012, toda vez que desde el 21 de octubre de 2008, inclusive, se suman dos años y tres meses13. La sentencia de primera instancia fue notificada por medio de edicto fijado en la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá el 13 de agosto de 2012, y desfijado el 15 de agosto de ese año14. 2.4 El recurso de apelación contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación el 27 de agosto de 201215, que fue concedido mediante auto del 4 de febrero de 201316. El apelante manifestó su inconformidad con el fallo al considerar que se hizo una indebida aplicación del artículo 20 de la Ley 640 de 2001, ya que la parte final del inciso primero permite que el término de los tres (3) meses para surtirse la diligencia de conciliación pueda ser prolongada de mutuo acuerdo por las partes, como ocurrió en este caso, cuando el convocante actuó de buena fe y prolongó de mutuo acuerdo el término de caducidad junto con las entidades convocadas, prorroga que fue consentida por la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo, finalmente, que las constancias que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, fueron expedidas el 12 de octubre de 2010, fecha en la que se realizó la

audiencia de conciliación y, en efecto, los tres meses y 22 días a que se refiere el Tribunal, debieron contarse a partir del día siguiente, esto es, el 13 de octubre de 2010, pudiéndose presentar la demanda hasta el día 4 de febrero de 2011, por lo que en su sentir la demanda presentada el 27 de enero de 2011 se hizo en tiempo. 2.4. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto por medio de proveído del 3 de abril de 201317. Luego, mediante auto del 30 de abril de 201318, corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 13 Folio 144 y 145 del cuaderno de segunda instancia 14 Folio 148 del cuaderno de segunda instancia 15 Folio 149 al 151 del cuaderno de segunda instancia 16 Folio 157 del cuaderno de segunda instancia 17 Folio 163 del cuaderno de segunda instancia 18 Folio 185 del cuaderno de segunda instancia La parte actora, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia, Caquetá, y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación19, manifestó su conformidad con la decisión del A-quo al evidenciarse la excepción de caducidad de la acción, además de reiterar los argumentos formulados en la contestación de la demanda, por lo que solicitó rechazar las pretensiones de los actores y confirmar el fallo de primera instancia. En este estado del proceso, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón a la naturaleza de este pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado sin consideración a la cuantía de estos20. 3.1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”21.

De esta manera se evidencia que el señor Alexander Valderrama Gutiérrez está legitimado en la causa por activa, al haber sido privado de la libertad y sindicado de los presuntos delitos de fabricación, tráfico, y porte de armas y municiones de 19 Folio 164 al 183 del cuaderno de segunda instancia 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Rad. 10973. uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal.

Por medio del correspondiente registro civil de nacimiento del actor22, se acreditó la condición de padre de la víctima directa, esto es, el señor Alcides Valderrama Claros. Así mismo, reposan los registros civiles de Edilson23, Milton Yesid24, María Ligia25, Blanca Luzneida26 y Flordey Valderrama Gutiérrez27, quienes con estos acreditaron su calidad de hermanos de la víctima directa. Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco28 y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, por lo cual se concluye que la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el señor Alexander Valderrama Gutiérrez, ha obrado como causa de un grave dolor en su grupo familiar y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. En cuanto a la calidad de compañera sentimental de la señora Diana Milena Llanos Rodríguez, la Sala evidencia que no se ap

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