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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00110-01(49885)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00110-01(49885)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva - Por su supuesta participación como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad por más 27 días El señor Miguel Ángel Garzón Tirado estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión; no obstante, mediante providencia del 16 de marzo de 2004, la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia (Caquetá) ordenó la libertad del ahora demandante, toda vez que se logró desvirtuar las pruebas que dieron lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, en proveído del 13 de enero de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia (Caquetá) precluyó la investigación a favor del señor Miguel Ángel Garzón Tirado. (…) El Fiscal de conocimiento decidió precluir la investigación penal a favor del señor Miguel Ángel Garzón Tirado, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como responsable del delito de rebelión, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el respectivo ilícito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no

cometió el delito-. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta

Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada –Fiscalía General de la Naciónen contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de

septiembre de 2008, Exp. (34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622,

CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y

cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio

Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por acreditarse que el sindicado no cometió el delito investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado El señor Miguel Ángel Garzón Tirado fue privado de su derecho fundamental a la libertad durante 27 días, lo que configuró para él y también para su grupo familiar un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del ente investigador, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) Resulta claro que el comportamiento del señor Miguel Ángel Garzón Tirado no fue gravemente culposo y/o doloso, ya que, tal como lo señaló la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia (Caquetá), con las pruebas sobrevinientes se demostró que el aquí demandante no pertenecía a un grupo subversivo, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Garzón Tirado, con su comportamiento, no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia, la Sala confirmará, en este aspecto, la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Miguel

Ángel Garzón Tirado. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Solicitud de reconocimiento del período de tiempo que una persona demora en conseguir trabajo en el país / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por no acreditarse la imposibilidad de vincularse laboralmente / PERÍODO DE TIEMPO QUE SE REQUIERE PARA CONSEGUIR TRABAJO - No fue solicitado como pretensión en la demanda En el recurso de alzada la parte demandante solicitó el reconocimiento del tiempo adicional de 8.75 meses que estadísticamente se ha considerado que una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo, luego de haber obtenido su libertad. Al respecto, se precisa que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que solo se reconoce dicho lapso -8.75cuando la persona que fue privada de su libertad ejercía una actividad laboral de manera dependiente. (…) La Subsección no reconocerá indemnización por dicho período, debido a que: i) en el libelo introductorio no se solicitó suma alguna por tal concepto y ii) del citado testimonio y de la demanda se desprende que el señor Miguel Ángel Garzón Tirado ejercía su actividad de manera independiente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus seres queridos por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa

circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atravesó su familiar. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES DE PARIENTES CERCANOS - Para su procedencia basta con acreditar el parentesco o relación marital con la víctima Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Modificación de la condena impuesta en primera instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima directa del daño, su hija y madre conforme a los criterios jurisprudenciales Atendiendo al período de privación de la libertad del que fue víctima el señor Garzón Tirado, esto es, 27 días, se tiene que el monto que reconoció el Tribunal a quo a favor de los demandantes fue inferior al quantum que esta Corporación tiene como parámetro, ya que al directamente afectado se le indemnizó con cinco (5) S.M.L.M.V. y a Rosalba Tirado Cruz y a Anyi Sirley Garzón Solano se les indemnizó con tres (3) S.M.L.M.V., pero de conformidad con la citada sentencia de unificación, la suma que se les debe reconocer a los mencionados actores por concepto de perjuicios morales es de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, razón por la cual la Sala modificará, en este aspecto, el fallo apelado. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a

las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede su reconocimiento al no acreditarse en debida forma En el proceso se decretó y se practicó el testimonio del señor Jaime Plaza Artunduaga, quien manifestó que, como consecuencia de la privación injusta, el

señor Miguel Ángel Garzón Tirado había sido “amenazado porque estuvo detenido y estaba como objetivo militar”; sin embargo, se advierte que ese solo elemento de juicio no ofrece la certeza necesaria para que esta Corporación reconozca dicho perjuicio, debido a que la declaración rendida en este proceso no puede ser confrontada con otro elemento probatorio que permita acreditar que a los demandantes se les ocasionó un menoscabo a su buen nombre, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Garzón Tirado. En ese sentido, la Sala negará el referido perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00110-01(49885)

Actor: MIGUEL ÁNGEL GARZÓN TIRADO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL– El sindicado no cometió el delito.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada -Fiscalía General de la Naciónen contra de la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas

que se transcriben fielmente del original, incluidos los errores: “PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor MIGUEL ÁNGEL GARZÓN TIRADO, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios materiales “A MIGUEL ÁNGEL GARZÓN TIRADO, el equivalente a seiscientos sesenta y tres mil veintiséis pesos con cuarenta centavos ($663.026.40), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “b) Perjuicios morales “A MIGUEL ÁNGEL GARZÓN TIRADO, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “A ANYI SIRLEY GARZÓN SOLANO y ROSALBA TIRADO CRUZ, el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.

“CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda” (Negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 12 de enero de 2007, los señores1 Miguel Ángel Garzón Tirado, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Anyi Sirley Garzón Solano y Rosalba Tirado Cruz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento que obran en el plenario. Se reclamó, a título de perjuicios morales el equivalente a 400 S.M.L.M.V. a favor del señor Miguel Ángel Garzón Tirado y a favor de Anyi Sirley Garzón Solano y Rosalba Tirado Cruz, un monto de 200 S.M.L.M.V. para cada una de ellas. Se pidió, por concepto de “daño a la vida de relación”, la suma de 200 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.

Se solicitó, por concepto de perjuicios materiales “traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física… una suma superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000)” a favor del señor Miguel Ángel Garzón Tirado. Finalmente, se observa que la parte actora no pidió en el libelo introductorio suma alguna por el tiempo que supuestamente el señor Garzón Tirado padeció una restricción a su libertad desde el plano jurídico.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que, el 18 de febrero de 2004, miembros del Ejército Nacional aprehendieron al señor Miguel Ángel Garzón Tirado, por su supuesta responsabilidad en el delito de rebelión.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 24 de febrero de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia (Caquetá) resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable del mencionado ilícito. La parte demandante expresó que el 13 de enero de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia (Caquetá) calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor Miguel Garzón Tirado, toda vez que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que

acreditara que él hubiere cometió el delito de rebelión.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante auto del 28 de octubre de 20112, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda dentro del término legal previsto para ello5. 3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, debido a que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley.

Resaltó que la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí actor no fue arbitraria, irregular y mucho menos ilegal, por lo cual el señor Miguel Ángel Garzón Tirado se encontraba en la obligación de soportar esa carga. Adujo que el ente acusador actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos, toda vez que, al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación penal a favor del ahora demandante. Manifestó que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario

para proferir sentencia condenatoria. Precisó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-037/97, señaló que para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones 2 Se advierte que la demanda fue admitida el 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), sin embargo, mediante auto del 7 de febrero de 2011, el proceso de referencia fue remitido por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Caquetá -Folios 147148 del cuaderno No. 1-. 3 Folios152 - 153 del cuaderno No. 1. 4 Folio 150 del cuaderno No. 1. 5 Se resalta que si bien la referida entidad contestó la demanda ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), lo cierto es que cuando el presente asunto fue remitido por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Caquetá, se dejó sin efectos todo lo actuado por esa instancia judicial y, debido a que el Ejército Nacional no presentó nuevamente escrito alguno, se tendrá como no contestada la demanda. desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales. Indicó que en el caso objeto de estudio acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que la demanda no se impetró dentro de los dos (2) años que establecía el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 8 de mayo de 20137, se

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y la parte actora y la entidad demandada -Fiscalía General de la Naciónreiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda8 como en su contestación. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expresó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor Miguel Ángel Garzón Tirado, dado que el mismo había sido dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro del término legal establecido para ello. Sostuvo que la autoridad competente para privar de la libertad a un ciudadano era la Fiscalía General y no el Ejército Nacional. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva9. Por su parte, el ente acusador agregó que el quantum indemnizatorio que solicitó la parte actora por concepto de perjuicios morales resultó excesivo, toda vez que que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte-. Indicó que los perjuicios materiales debían ser desestimados íntegramente, habida cuenta de que los mismos no se encontraban acreditados en el proceso de referencia. 6 Folios 180 – 190 del cuaderno No. 1. 7 Folio 222 del cuaderno No. 1. 8 Folios 247 - 253 del cuaderno No. 1. 9 Folios 223 - 226 del cuaderno No. 1. Resaltó que este es uno de aquellos casos en los que la víctima estaba en la

obligación de soportar la privación de su libertad, como contribución a la recta administración de justicia10.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión y bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, consideró que el señor Miguel Ángel Garzón Tirado fue privado injustamente de su libertad, porque la providencia que precluyó la investigación penal a favor del ahora demandante se enmarcó en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -el sindicado no cometió el delito-. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, debido a que si bien la captura del aquí demandante fue realizada por agentes de dicha institución, lo cierto es que aquellos no ejercían funciones jurisdiccionales que permitieran imputarle responsabilidad alguna por el tiempo durante el cual el señor Miguel Ángel Garzón Tirado estuvo privado injustamente de su derecho fundamental a la libertad. Finalmente, precisó que no había lugar a reconocer perjuicios inmateriales en la modalidad de “daño a la vida de relación”, dado que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que a los accionantes se les causó un menoscabo a su buen nombre con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Garzón Tirado11.

5. Los recursos de apelación 5.1. Parte actora

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se accediera al reconocimiento total de las pretensiones. 10 Folios 237 - 246 del cuaderno No. 1. 11 Folios 271 - 285 del cuaderno principal. Manifestó que para que la reparación del daño sea integral, debe reconocerse el lapso que el ahora demandante tardó en conseguir trabajo, luego de haber obtenido su libertad. Señaló que el quantum indemnizatorio que reconoció el Tribunal a quo a los actores por concepto de perjuicios morales fue inferior al monto que en realidad les correspondía, toda vez que el señor Miguel Ángel Garzón Tirado estuvo privado injustamente de su libertad desde el 18 de febrero de 2004 hasta el 18 de marzo de la misma anualidad. En ese sentido, pidió que se reconozca a favor de Miguel Ángel Garzón Tirado, Anyi Sirley Garzón Solano y Rosalba Tirado Cruz, la suma de cincuenta (50) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. Precisó que en el expediente sí se encuentra acreditado el perjuicio inmaterial de “daño a la vida de relación”, dado que en el proceso obra el testimonio del señor Jaime Plaza Artunduaga, quien manifestó que “llegaron a amenazarlo porque estuvo detenido y estaba como objetivo militar”. En ese sentido, solicitó el reconocimiento de dicho perjuicio. 5.2. La entidad demandada Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, l

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