CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00115-01(57470)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00115-01(57470)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento contra persona sindicada del delito de rebelión / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - La conducta no constituyó hecho punible / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial El daño antijurídico está demostrado porque Andrés Sarmiento Fonseca estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 1 de julio al 6 de noviembre de 2008 (…). Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (…) La Fiscalía 251 destacada ante el Ejército Nacional impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Andrés Sarmiento Fonseca por el delito de rebelión, con fundamento en dos declaraciones que lo vinculaban como miembro de las FARC. Sin embargo, La Fiscalía 21 Especializada precluyó la investigación porque las conductas por las cuales fue procesado no constituían hecho punible. (…) Así las cosas, como la preclusión de la investigación a Andrés Sarmiento Fonseca se fundamentó en que la conducta no constituía hecho punible, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues ésta impuso la medida de
aseguramiento y precluyó la investigación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio. A la fecha esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -16 de febrero de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 28 de enero de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación a su favor. En efecto, como el 17 de noviembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación
prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 16 de febrero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta copia auténtica de la constancia expedida. Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos meses y once días faltantes, que vencían el 28 de abril siguiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, atipicidad de la conducta o por aplicación del principio in dubio pro reo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional
La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por responsabilidad en casos de privación de la libertad, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIALAplicable por cuanto preclusión de la investigación a favor del procesado se
fundamentó en que la conducta no constituía hecho punible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al imponer medida de aseguramiento que restringió libertad del actor Como la preclusión de la investigación a Andrés Sarmiento Fonseca se fundamentó en que la conducta no constituía hecho punible, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues ésta impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConforme al tiempo que duró restricción de la libertad y el grado de parentesco con los demandantes. Reiteración de sentencia de unificación Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se
confirma condena de primera instancia en virtud del principio de la non reformatio in peius Andrés Sarmiento Fonseca fue privado de la libertad durante un periodo de 4,16 meses y está acreditado que es padre de Patricia María y Margith Sarmiento Tapias. Demostrada la relación de parentesco, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto, pues la demandada está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / LUCRO CESANTE - Se presume que actividad laboral del actor le generaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Actualización de condena de primera instancia por aplicación del principio de la non reformatio in peius Como sólo quedó demostrado que Andrés Sarmiento Fonseca ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomaría el salario mínimo legal mensual vigente como el ingreso base de liquidación, pero como la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, el monto concedido por el Tribunal solamente será actualizado de conformidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del lucro cesante, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 05001-23-26-000-1996-00284-01(18586), CP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00115-01(57470)
Actor: ANDRÉS SARMIENTO FONSECA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIALSuspende el término de caducidad. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN PORQUE LA CONDUCTA NO CONTITUYE HECHO PUNIBLE-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORALSe infiere del vínculo parental o marital. NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. LUCRO CESANTE-Actualización de condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Andrés Sarmiento Fonseca por el delito de rebelión y precluyó la investigación porque la conducta no constituía hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 16 de febrero de 2011, Andrés Sarmiento Fonseca, Ana Tapias de Sarmiento, Noraiza Ruiz Bahos, en su condición de representante legal de la menor Isabel 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Cristina Sarmiento Ruiz, Patricia María Tapias, Nerly Paola Sarmiento Hernández, Margith Sarmiento Tapias y Viviana Sarmiento Hernández, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Andrés Sarmiento Fonseca, entre el 11 de mayo y el 6 de noviembre de 2008. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa y 70 SMLMV para las demás demandantes, por perjuicios morales; $2.785.120 por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y 100 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Andrés Sarmiento Fonseca por el delito de rebelión y,
posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se demostró que no había cometido el punible.
II. Trámite procesal El 25 de enero de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley, que no está acreditado el perjuicio moral y que los montos solicitados son superiores a lo señalado por la jurisprudencia.
El 25 de enero de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la absolución del sindicado fue por dudas y no porque se haya demostrado su inocencia. El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Nerly Paola Sarmiento Hernández y Viviana Sarmiento Hernández y accedió parcialmente a las pretensiones, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de junio de 2016 y admitido el 12 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que actuó de conformidad con la ley y que no incurrió en error judicial. El 10 de octubre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en
segunda instancia. La demandada alegó que la condena era ultrapetita y que no se acreditó la calidad de cónyuge de Ana Cecilia Tapias de Sarmiento. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -16 de febrero de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 28 de enero de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación a su favor [hecho probado 7.2]. En efecto, como el 17 de noviembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 57, c. principal), el término de caducidad se suspendió hasta el 16 de febrero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta copia auténtica de la constancia expedida (f. 57-58, c. principal). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos meses y once días faltantes, que vencían el 28 de abril
siguiente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Legitimación en la causa
4. Andrés Sarmiento Fonseca, Margith Sarmiento Tapias y Patricia María Sarmiento Tapias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.4]. Como el Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió rechazar la demanda de reparación directa respecto de la menor Isabel Cristina Sarmiento mediante providencia del 25 de enero de 2012 (f. 72-73, c. 1), la Sala no se pronunciará.
La relación de parentesco entre Andrés Sarmiento Fonseca y Nerly Paola Sarmiento no fue acreditada porque se aportó un certificado expedido por la Notaría Única de San Andrés en el que no aparecen los nombres de sus padres (f. 17, c. 1). Tampoco fue acreditado el parentesco de Viviana Sarmiento Hernández porque no se aportó su registro civil de nacimiento. Por lo anterior, la Sala confirmará en este punto la decisión del Tribunal. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva
pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que la conducta no constituía hecho punible, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 23 de mayo de 2008, la Fiscalía 251 Destacada ante el Ejército Nacional dictó medida de aseguramiento a Andrés Sarmiento Fonseca por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 87-139, c. 2). 7.2 El 4 de noviembre de 2008, la Fiscalía 21 Especializada precluyó la instrucción a favor de Andrés Sarmiento Fonseca, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 141-312, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2009, según da cuenta copia simple de la constancia secretarial expedida por la misma Fiscalía (f. 65, c. principal). 7.3 Andrés Sarmiento Fonseca permaneció detenido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia, entre el 1 de julio de
2008 y el 6 de noviembre siguiente, según da cuenta copia simple de la certificación expedida por el director de dicho establecimiento (f. 38, c. principal). 7.4 Andrés Sarmiento Fonseca es padre de Patricia María y Margith Sarmiento Tapias, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 16 y 18, c. principal). La privación de la libertad fue injusta porque la conducta no constituía hecho punible
8. El daño antijurídico está demostrado porque Andrés Sarmiento Fonseca estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 1 de julio al 6 de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. noviembre de 2008 [hecho probado 7.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90
de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía 251 destacada ante el Ejército Nacional impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Andrés Sarmiento Fonseca por el delito de rebelión, con fundamento en dos declaraciones que lo vinculaban como miembro de las FARC [hecho probado 7.1].
Sin embargo, La Fiscalía 21 Especializada precluyó la investigación porque las conductas por las cuales fue procesado no constituían hecho punible [hecho probado 7.2]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Al analizar las dos pruebas de cargo, advierte el despacho, que los señalamientos hechos por Abel Antonio Madera, no son lo suficientemente fuertes como para endilgarle al señor Andrés Sarmiento el delito de rebelión, ya que el señalamiento de que el sindicado le dejaba prendida la planta de la energía cuando la guerrilla se lo pedía, esta conducta de por sí sola no constituye acto de rebelión. […] Ahora en torno a los señalamientos que hace Juan Clímaco Rubio, se
advierte que este lo señala de ser miembro del concilio, encargado de arreglar los problemas de la región, el despacho observa que el ser miembro del concilio de por sí solo no deja incurso en el delito de rebelión a los integrantes del mismo, habida cuenta que este concilio lo conforman los integrantes de la junta de acción comunal y precisamente una de esas funciones es la de servir de intermediarios en el arreglo de los conflictos que se presenten en la comunidad y el de propender por el desarrollo de las obras y servicios de las mismas. De ello dieron cuenta varios deponentes de la región (f. 292 c. 2). Así las cosas, como la preclusión de la investigación a Andrés Sarmiento Fonseca se fundamentó en que la conducta no constituía hecho punible, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues ésta impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó 100 SMLMV para la víctima directa y 70 SMLMV para el resto de demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV para Andrés Sarmiento Fonseca, Ana
Tapias de Sarmiento, Patricia María Sarmiento Tapias y Margith Sarmiento Tapias. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta
providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. La demanda afirmó que Ana Tapias de Sarmiento es la cónyuge de Andrés Sarmiento Fonseca. En el expediente obra partida eclesiástica de matrimonio del 29 de enero de 1976, que da cuenta que Ana Tapias de Sarmiento contrajo matrimonio católico con Andrés Sarmiento Fonseca (f. 19, c. principal). Como los artículos 101 y 105 del Decreto 1260 del 27 de julio 1970 establecen que desde la entrada en vigencia de ese decreto, la prueba para acreditar el estado civil de las personas es el registro civil, no está acreditada la calidad con la que afirma actuar. Adicionalmente, en la declaración de la testigo Elsa Cadena Ossa (f. 15, c. 2) y en la indagatoria de Andrés Sarmiento Fonseca (f. 85, c. 2) se indica que la esposa del demandante es Noraiza Ruiz.
Andrés Sarmiento Fonseca fue privado de la libertad durante un periodo de 4,16 meses y está acreditado que es padre de Patricia María y Margith Sarmiento Tapias [hechos probados 7.3 y 7.4]. Demostrada la relación de parentesco, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto, pues la demandada está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.).
12. La demanda solicitó el reconocimiento de lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación a título de lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $3.647.918,94 para Andrés Sarmiento Fonseca.
Elsa Cadena Ossa, amiga hace 18 años aproximadamente, declaró que Andrés Sarmiento Fonseca se desempeñaba como gerente de servicios públicos de Remolinos del Caguán (f. 14-16, c.2). Como la declarante, en razón a su cercanía y amistad, conoció el oficio que desempeñaba Andrés Sarmiento Fonseca antes de estar privado de la libertad, merece credibilidad. Sin embargo, no arroja certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Andrés Sarmiento Fonseca ejercía una actividad laboral productiva12, sin que pudiera establecerse el monto devengado, 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo
se tomaría el salario mínimo legal mensual vigente13 como el ingreso base de liquidación, pero como la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius14, el monto concedido por el Tribunal solamente será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vhx índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice15 final a la fecha de esta sentencia: 138,32156 (noviembre de 2017) Índice inicial fecha de la sentencia de primera instancia: 129,412608 (febrero de 2016) Vp= 3.647.918,94 138,32156 (noviembre de 2017) = $3.899.124 129,41 (febrero de 2016)
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de
inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.