CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00264-01(56371)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00264-01(56371)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad en vigencia de ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el de rebelión / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTESDelitos contra la salud pública / REBELIÓN - Delito contra el régimen constitucional y legal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 1 mes y 23 días El 3 de marzo de 2009, se presentó al batallón un ciudadano que había sido desplazado del municipio de Puerto Rico (Caquetá) por alias “Bolo” informando que desde hace 8 días miembros de las FARC se encontraban en un islote del río Guayas comprando sustancias alucinógenas. (…) Como consecuencia de ello, el 4 de marzo de 2009, el Ejército Nacional se trasladó a las coordenadas indicadas y, una vez corroborada la información suministrada por el ciudadano, procedieron a capturar a tres personas, entre las cuales se encontraba el señor Jaime Ángelo Arias Calvo. (…) En virtud de lo anterior, el 5 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia (Caquetá) legalizó la captura del hoy demandante, aceptó la imputación efectuada
por la Fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el de rebelión y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. (…) El 27 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), aceptó la solicitud formulada por la Fiscalía, en el sentido de precluir la investigación seguida en contra del señor Jaime Ángelo Arias Calvo y, por ende, ordenó su libertad inmediata. (…) La preclusión de la investigación en favor del ahora demandante se basó en que el ente acusador no encontró prueba alguna acerca de su participación en las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el de rebelión, ello significa que el señor Arias Calvo no cometió esos delitos, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según lo expuesto en precedencia. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del
proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 49740, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 30 de agosto de 2017, Exp. 51057, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la
libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52.897, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comprobarse genera responsabilidad patrimonial del Estado siempre que el daño no sea causado por el hecho exclusivo y determinante de la víctima Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento
Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar
la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996.
Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEn procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la república / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004La actuación del ente acusador se limita a la presentación de la solicitud de la medida respectiva La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de
Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente investigador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad en procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004, consultar sentencias de 24 de junio de 2015, Exp. 38524, CP. Hernán Andrade Rincón; de 23 de octubre de 2017, Exp. 52070, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Facultad privativa de jueces penales en procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Deber del juez con funciones de control de garantías de verificar existencia de presupuestos que fundamenten la privación de la libertad del investigado A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales, con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición de la Fiscalía General de la Nación, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Si bien la imposición de la medida de aseguramiento requiere de una petición previa del ente acusador, lo cierto es que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, pues para que tal medida proceda se requiere que un Juez de Control de Garantías: i) valorare la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y ii) verifique si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley
906 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por existir material probatorio que indicó que el demandante no cometió el delito investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable a la Rama Judicial por encontrarse a cargo de la función jurisdiccional en vigencia de la ley 906 de 2004 El ente acusador no encontró prueba alguna acerca de su participación en las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el de rebelión, ello significa que el señor Arias Calvo no cometió esos delitos, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según lo expuesto en precedencia. (…) En ese sentido, el ahora accionante no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 27 de abril de la misma anualidad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado a los demandantes. (…) Es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no resultó determinante en el daño irrogado al aquí actor, debido a que su
intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión. En ese sentido, la Rama Judicial es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que, la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Jaime Ángelo Arias Calvo se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima cuando la conducta del procesado es determinante en la ocurrencia del daño censurado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se exonera del deber de indemnizar en los eventos en que se comprueba que existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas investigadas Se precisa que la culpa de la víctima se configura cuando se encuentra probado que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el sub lite. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del juez de segunda instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Facultad para decir sobre los aspectos que estén intrínsecamente relacionados con el recurso
de apelación En este punto, es menester precisar que en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, esta Corporación indicó que cuando el apelante único impugna un aspecto global de la sentencia, el juez de segunda instancia está facultado para revisar todos los aspectos que estén intrínsecamente relacionados con su recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, CP. Danilo Rojas Betancourth. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales. Presunción de causación de afectación de orden moral / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atravesó su familiar. ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL - Basta con la prueba del parentesco o la relación marital para probar afectación moral de familiares cercanos a la víctima / PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente
para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima, sus padres y hermano conforme a los criterios jurisprudencialmente reiterados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No es dable su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único / APELANTE ÚNICO - Límites a la competencia del Ad quem En el presente caso, la Sala encuentra que los señores Jaime Arias Jordán, Elvia
Calvo Perdomo y Educardo Arias Valencia acreditaron su relación de parentesco con el señor Jaime Ángelo Arias Calvo, razón por la cual se infiere que a ellos se les causó una afectación moral, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hijo y hermano, respectivamente. Atendiendo al período de privación de la libertad de la que fue víctima el demandante, esto es, 1 mes y 23 días, se tiene que el monto que esta Corporación le hubiere otorgado al directamente afectado y a sus padres sería de 35 S.M.L.M.V. y a su hermano el equivalente a 17.5 S.M.L.M.V., sin embargo, el Tribunal a quo les reconoció un monto inferior, aspecto que, se advierte, deberá mantenerse, dado que en el presente caso, la Rama Judicial es apelante única y, por tanto, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Solo procede respecto de los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato laboral / PRESTACIONES SOCIALES - No procede su reconocimiento respecto de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede reconocimiento del período que se presume una persona demora en conseguir trabajo cuando se trata de trabajadores independientes /
TRABAJADOR INDEPENDIENTE - No se le reconoce prestaciones sociales ni el periodo de tiempo adicional en caso de privación injusta de la libertad En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha denegado tanto el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales así como el lapso que una persona requiere para conseguir trabajo, luego de recuperar su libertad, con fundamento en el mismo razonamiento, esto es, la condición de trabajador independiente de la víctima directa del daño. En ese sentido, para este caso particular y atendiendo a un pronunciamiento similar dictado por esta Subsección, cobra plena aplicación la excepción prevista en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues el 25% por concepto de prestaciones sociales constituye un tema íntimamente relacionado con el período adicional (8.75 meses), dado que, se reitera, ambos aspectos, para su reconocimiento, obedecen a la misma situación, consistente en que se trate de un trabajador dependiente, lo cual no se cumplió en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento o derecho al pago de prestaciones sociales, en la liquidación por lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con el reconocimiento del periodo adicional en la liquidación del lucro cesante, por el tiempo que se presume una persona se demora en conseguir trabajo, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 53646, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo
dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTENo comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por tratarse de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales al no ser trabajador dependiente Como consecuencia de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia en dos aspectos, para lo cual se liquidará el lucro cesante sin tomar en consideración conceptos adicionales al tiempo que de privación de la libertad como al monto del salario mínimo. (…)Entonces, la Sala se limitará a hacer el cómputo de dicho perjuicio desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 27 de abril de la misma anualidad (lapso que estuvo efectivamente privado de su libertad el ahora demandante), para lo cual tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente ($781.242), toda vez que no se acreditó cuánto devengaba el señor Jaime Ángelo Arias Calvo para el momento de los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00264-01(56371)
Actor: JAIME ÁNGELO ARIAS CALVO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Preclusión – el sindicado no cometió el delito / LUCRO CESANTE – no se reconoce el 25%, por concepto de prestaciones sociales, por ser trabajador independiente, punto íntimamente ligado al lapso de 8.75 meses, el cual tarda una persona para conseguir trabajo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra de la sentencia del 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a
los señores JAIME ANGELO ARIAS CALVO, JAIME ARIAS JORDAN, ELVIA
CALVO PERDOMO y EDUCARDO ARIAS VALENCIA, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto JAIME ANGELO ARIAS CALVO, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: “a. Perjuicios Inmateriales – Daño Moral: “A JAIME ANGELO ARIAS CALVO, la suma correspondiente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (30 S.M.M.L.V.), a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. “A JAIME ARIAS JORDAN y ELVIA CALVO PERDOMO, la suma correspondiente
a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (15
S.M.M.L.V.) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. “A EDUCARDO ARIAS VALENCIA, la suma correspondiente a NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (9 S.M.M.L.V.), a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. “b. Perjuicio Material – Lucro cesante: “A JAIME ANGELO ARIAS CALVO la suma equivalente a SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($7’866.353,82), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión.
“CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 15 de junio de 20111, los señores2 Jaime Ángelo Arias Calvo, Educardo Arias Valencia3, Jaime Arias Jordán y Elvia Calvo Perdomo4, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 30 S.M.L.M.V a favor del directamente afec
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