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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00283-02(54738)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00283-02(54738)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso [L]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Ahora, como quiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 160 remite a las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del C. de P. C., dable es concluir que ésta es la norma aplicable al caso concreto y no la invocada por los señores Consejeros de Estado. En efecto, el artículo 150 del C. de P. C. prevé como causal de impedimento, entre otras, “tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y

Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces Teniendo en cuenta que la situación fáctica esgrimida se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, toda vez que la decisión que se adopte puede afectar a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación y a los Consejeros de Estado, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso, por quienes deban fallar el asunto de la referencia y a fin de velar por el principio de imparcialidad, que rige la administración de justicia, se aceptará el impedimento manifestado por los consejeros Gerardo Arenas Monsalve, Sandra Lisset Ibarra Vélez y Luis Rafael Vergara Quintero. El despacho no hará pronunciamiento respecto de los impedimentos manifestados por los doctores Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Alfonso Vargas Rincón toda vez que para la fecha, no fungen como Consejeros de Estado. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00283-02 (54738)

Actor: JOSÉ GIL CRUZ BECERRA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de 9 de abril de 2015, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; para tal efecto, señalaron: “Revisados los hechos que dieron origen a la demanda, se observa que los suscritos Magistrados integrantes de la Sección Segunda se encuentran incursos en la causal de impedimento, por cuanto lo que persigue el demandante es la nulidad del acto administrativo que negó la nivelación de su salario de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998 que establece la Bonificación por Compensación, situación que beneficia a los Magistrados Auxiliares que están bajo dependencia de cada Consejero, toda vez que los actos demandados versan sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial” (folio 165 del cuaderno principal) CONSIDERACIONES Esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones1. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de

impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Ahora, como quiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 160 remite a las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del C. de P. C., dable es concluir que ésta 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 8 de mayo de 2007, exp. 33.390, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez. es la norma aplicable al caso concreto y no la invocada por los señores Consejeros de Estado. En efecto, el artículo 150 del C. de P. C. prevé como causal de impedimento, entre otras, “tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Teniendo en cuenta que la situación fáctica esgrimida se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, toda vez que la decisión que se adopte puede afectar a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación y a los Consejeros de Estado, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso, por quienes deban fallar el asunto de la referencia y a fin de velar por el principio de imparcialidad, que rige la administración de justicia, se aceptará el impedimento manifestado por los consejeros Gerardo Arenas Monsalve, Sandra Lisset Ibarra Vélez y Luis Rafael Vergara Quintero. El despacho no hará pronunciamiento respecto de los impedimentos manifestados por

los doctores Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Alfonso Vargas Rincón toda vez que para la fecha, no fungen como Consejeros de Estado. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores Gerardo Arenas Monsalve, Sandra Lisset Ibarra Vélez, y Luis Rafael Vergara Quintero.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASELES separados del conocimiento del asunto de la referencia.

TERCERO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C2/Fl.173/Vmtl

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