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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00292-01(47899)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00292-01(47899)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de secuestro extorsivo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventivaPor existir indicios de responsabilidad penal / SENTENCIA ABSOLUTORIAPor evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 8 meses y 5 días El señor Rogelio Sandoval Ámbito estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo; en ese sentido, mediante providencia del 9 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió de responsabilidad penal al ahora demandante, (…) si bien el juez de conocimiento no consignó en la sentencia absolutoria las razones precisas que dieron lugar a dicha decisión, lo cierto es que del mencionado fallo se evidencia que el operador judicial acogió la postura que expuso el ente acusador, en el sentido de que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como responsable del delito de secuestro extorsivo, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el mencionado ilícito. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre

privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la

Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, debido a que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la

ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la República

Ahora bien, como lo ha puesto de presente esta Subsección, Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre cual radica la función de juzgar -Rama Judicial-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad padecida en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, consultar sentencias de 16 de abril de 2016, Exp. 40217, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 14 de julio de 2016, Exp. 42555, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con las finalidades de la adopción del sistema penal Acusatorio mediante ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio de 2005, Exp. C-591, MP. Clara Inés Vargas Hernández. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por existir material probatorio que indicó que el demandante no cometió el delito investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable a la Rama Judicial por encontrarse a cargo de la función

jurisdiccional en vigencia de la ley 906 de 2004 / CONDENA - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial Del expediente se desprende que, para esa etapa procesal, no reposaba prueba alguna que incriminara al señor Sandoval Ámbito del delito por el cual fue capturado, circunstancia que constituye uno de los eventos de privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito-. (…) Dado que la causa determinante de la restricción de la libertad que padeció el hoy demandante consistió en la medida de aseguramiento que adoptó un Juez de la República, se impone concluir que el daño antijurídico a él irrogado lo produjo la Rama Judicial, ente que, aunque no fue demandado en este asunto, permite dictar fallo de fondo en contra de la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, tal como lo ha considerado la jurisprudencia consolidada y unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - En procesos en los que se demandan daños ocasionados por la Administración de Justicia / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Posibilidad de comparecer a través de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se predica en los casos en los que se demanda la Nación y se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Ejercicio del derecho de defensa y contradicción cuando entidades conforman un mismo sector

Ha sido postura consolidada e incluso unificada, aquella según la cual la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial, como por la Fiscalía General de la Nación y que, en tal sentido, ante la no comparecencia al proceso de alguno de dichos entes, en casos como el que aquí se analiza, no comporta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación de la parte demandada, cuando esta sea la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por daños ocasionados por la Administración de Justicia, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique Gil Botero; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43345, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Fundamento normativo / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Eventos en los que se configura / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMACuando se evidencia actuación con dolo o culpa grave / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Cuando el afectado no haya interpuesto los recursos de ley En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya

interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Rogelio Sandoval Ámbito le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso

Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima del daño y sus hijos / PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial

Se proferirá condena en la forma pretendida por la parte accionante, sino bajo el derrotero fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en atención al tiempo en que se prolongó la privación de la libertad del actor. En ese sentido, teniendo en cuenta que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad por 8 meses y 5 días, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: Rogelio Sandoval Ámbito (Víctima directa del daño) 70 S.M.L.M.V.; Víctor Manuel Sandoval Sánchez (Hijo) 70 S.M.L.M.V; Julián Andrés Sandoval Sánchez (Hijo) 70 S.M.L.M.V.; Sol Ángela Sandoval Sánchez (Hija) 70 S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado actividad laboral o cuantía de ingresos mensual / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Su tasación se hará con el salario mínimo legal vigente por resultar más favorable que la actualización del de la época de los hechos / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por no acreditarse la imposibilidad de vincularse laboralmente

En relación con el lucro cesante consolidado, la Sala estima procedente el reconocimiento de dicho perjuicio, debido a que si bien en el plenario no se acreditó que el ahora demandante ejercía una actividad productiva para el momento del hecho ni tampoco cuánto era su ingreso mensual, lo cierto es que el señor Rogelio Sandoval Ámbito tenía para esa época 34 años de edad, por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se entiende que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. (…) La Sala que no reconocerá, en este caso, el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que en el proceso no se demostró la imposibilidad de vincularse laboralmente, una vez recuperada la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación de la presunción de ingresos mínimos de toda persona que se encuentra en edad productiva para a liquidar el lucro cesante consolidado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 18 de abril de 2016, Exp. 36747, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43739, CP. Marta Nubia

Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00292-01(47899)

Actor: ROGELIO SANDOVAL ÁMBITO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / Régimen objetivo de responsabilidad – El sindicado no cometió el delito / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓNReiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección TerceraRama Judicial y Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación / CONDENA - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL – Acatamiento. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 30 de junio de 2011, los señores1 Rogelio Sandoval Ámbito,

Mercedes Sánchez Calderón, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Víctor Manuel, Julián Andrés y Sol Ángela Sandoval Sánchez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: Se pidió, a título de perjuicios morales, un monto de 300 S.M.L.M.V. para el señor Rogelio Sandoval Ámbito y a favor de Mercedes Sánchez Calderón, Julián Andrés, 1 Se hace la precisión de que los nombres de los demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento arrimados al expediente, acotación que se hará en cada caso particular. Víctor Manuel y Sol Ángela Sandoval Sánchez, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó lo dejado de percibir durante el tiempo en que el señor Sandoval Ámbito estuvo privado injustamente de su libertad. Asimismo, se deprecó el reconocimiento del “lucro cesante por daño futuro, ya que de no haberse producido la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD del señor ROGELIO

SANDOVAL ÁMBITO, este habría podido trabajar dignamente… para la manutención de su familia (su esposa y sus tres hijos) y ello… generó perjuicios de orden moral y material que fue separarlo de su núcleo familiar y de orden económico que deben repararse”.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, el 4 de octubre de 2008, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al señor Rogelio Sandoval Ámbito, por su supuesta participación en el delito de secuestro extorsivo.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 5 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Vicente del Caguán legalizó la captura del hoy demandante, le formuló imputación por el delito en mención y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, se señaló que el 9 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió de responsabilidad penal al señor Rogelio Sandoval Ámbito, toda vez que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que, de manera cierta, acreditara que aquel hubiere cometido el ilícito.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante auto del 13 de septiembre de 20112, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad

legal y manifestó su oposición a las pretensiones. Sostuvo que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, dado que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial. Adujo que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Expresó que los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 establecen que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente el ente acusador y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria5. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de febrero de 20136, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervino la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en

su contestación y agregó que el quantum indemnizatorio que solicitó la parte 2 Folios 29 - 30 del cuaderno No. 1. 3 Folio 34 del cuaderno No. 1. 4 Folio 31 del cuaderno No. 1. 5 Folios 36 - 44 del cuaderno No. 1. 6 Folio 75 del cuaderno No. 1. actora por concepto de perjuicios morales resultó excesivo, debido a que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidadmuerte-. Señaló que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que el señor Rogelio Sandoval padeció un perjuicio material con ocasión de la privación de su libertad, razón por la cual solicitó desestimar dicho perjuicio7. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, negó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que en el presente asunto no se configuró una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que los hechos acontecieron en vigencia de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, consideró que la entidad llamada a responder por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rogelio Sandoval Ámbito era la Rama Judicial y no el ente acusador, habida cuenta de que fue un Juez de la República el que impuso medida de aseguramiento en contra del referido demandante; sin embargo, el Tribunal a quo no entró a analizar la posible

responsabilidad que le podría asistir a dicha autoridad judicial, debido a que la misma no fue demandada en el proceso de referencia8. Finalmente, declaró, de manera oficiosa, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Mercedes Sánchez Calderón, dado que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara la calidad con la que dicha demandante afirmaba comparecer al proceso -compañera permanente-9.

5. El recurso de apelación

7 Folios 76 - 83 del cuaderno No. 1. 8 Folios 220 - 224 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 94 - 99 del cuaderno principal. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las súplicas de la demanda. Precisó que en el expediente sí obran elementos probatorios que acreditan que la señora Mercedes Sánchez Calderón es la compañera permanente del directamente afectado, ya que de los registros civiles de nacimiento de los menores Víctor Manuel, Julián Andrés y Sol Ángela Sandoval Sánchez, se desprende que aquella es la madre de los hijos del señor Rogelio Sandoval Ámbito. Adujo que la entidad que solicitó legalizar la captura del ahora demandante, formularle imputación por el delito de secuestro extorsivo e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva fue la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial. Finalmente, rechazó el hecho de que el Tribunal a quo no hubiere llamado en garantía a la Rama Judicial, si consideraba que dicha entidad era la responsable

de los daños irrogados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rogelio Sandoval10.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 14 de agosto de 201311. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad procesal en la cual intervinieron las partes para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio13.

El ente acusador agregó que en casos similares, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Cesar y Risaralda han exonerado de responsabilidad patrimonial y administrativa a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que con el nuevo sistema 10 Folios 111 - 113 del cuaderno principal. 11 Folios 125 - 128 del cuaderno principal. 12 Folio 176 del cuaderno principal. 13 Folio 174 del cuaderno principal. penal acusatorio, la entidad encargada de imponer medida de aseguramiento en contra de un ciudadano es la Rama Judicial14. Por su parte, el Ministerio Público solicitó accede

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