CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00309-01(49850)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00309-01(49850)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado, lesiones personales agravadas y rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Sindicado de subversivo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por conducta atípica / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el 4 de febrero de 2008 al 15 de abril de 2009 El 4 de febrero de 2008, a las 10:35 A.M., se capturó al señor Ordubey Villanueva Peña, en el perímetro urbano del municipio de El Doncello (Caquetá), sindicado los delitos de homicidio agravado y rebelión, en virtud de la orden proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia. (…) El 8 de febrero de 2008, el funcionario instructor resolvió situación jurídica e impuso, en contra del procesado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. (…) El 22 de julio de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia calificó el mérito del sumario y formuló resolución de acusación en contra del sindicado, decisión confirmada por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, mediante providencia del 25 de septiembre de 2008. (…) El 14 de abril de 2009, el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Ordubey Villanueva Peña y ordenó su libertad, al encontrar que el implicado no cometió los delitos por los que se le proceso. (…) El 15 de abril de 2009, el señor Ordubey Villanueva Peña recobró su libertad. (…) la Sala encuentra que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia concluyó que no existían elementos probatorios serios y contundentes que comprometieran al señor Ordubey Villanueva Peña con la pertenencia a las FARC y, en tal medida, responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y rebelión por los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los
procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) de conformidad con lo normado tanto en el artículo 16 de la Ley 1285 y en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004 y No. 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos para su procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en primera instancia Descendiendo al caso concreto, se observa que resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia del 26 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá no fue apelada y se reúne la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que proceda dicha figura -tal como se expondrá en el acápite siguiente. Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184
COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – En
razón del grado jurisdiccional de consulta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) De este modo, el término para demandar corrió entre el 23 de mayo de 2009 y el 23 de mayo de 2011; empero, se suspendió entre 11 de mayo y el 12 de julio de 2011, en virtud del trámite de la conciliación prejudicial en derecho, en tal medida, como la demanda se presentó el 19 de julio de 2011, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Ordubey Villanueva Peña.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos /
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños
derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23354 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – No se configuró falla del servicio de la administración de justicia Si bien en casos como el analizado es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede siempre que resulte necesario efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, presupuesto que no se presenta en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente al no acreditarse que el sindicado cometió los delitos endilgados Encuentra la Sala que la sentencia absolutoria se sustentó en la inexistencia de pruebas que comprometieran al acusado con el punible, en cuanto se desestimaron los testimonios de cargo y estos eran los únicos elementos probatorios con que contaba la Fiscalía General de la Nación, por manera que el sub lite corresponde a uno de aquellos casos en los que la absolución obedece a que no se probó que el implicado hubiera cometido los delitos, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter
objetivo, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Caquetá. Así las cosas, aun cuando la Fiscalía General de la Nación alegó la inexistencia de una falla del servicio, lo cierto es que, tal y como en acápites precedentes se advirtió, cuando la decisión penal definitiva es de carácter absolutoria, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, la privación de la libertad de la que fue objeto deviene en injusta y se abre paso a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que hubiere causado, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria. (…) conviene precisar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la detención preventiva del señor Ordubey Villanueva Peña tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas de su parte que hubiesen llevado a la Fiscalía General de la Nación a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a familiares por grado de parentesco / PERJUICIOS MORALES – Indemnización por tiempo de duración de la privación de la libertad. Sentencia de unificación Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a)
permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. En el caso concreto, se encuentra que el señor Ordubey Villanueva Peña estuvo privado de la libertad desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 15 de abril de 2009, es decir, por espacio de 1 año, 2 meses y 11 días. Ahora, esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 12 meses e inferior a 18 resulta razonable el reconocimiento de: i) 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente, y ii) de 45 SMMLV para sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, verbigracia sus hermanos y abuela. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Por lo dejado de percibir. Tasado en salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE – Por las labores de campo realizadas por sindicado / LUCRO CESANTE – No se aumenta el salario en 25% por no acreditar el sindicado que era dependiente Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que el señor Ordubey Villanueva Peña fue privado de la libertad entre el 4 de febrero de 2008 y el 15 de abril de 2009, es decir 14,36 meses; así mismo, que para esa época se encontraba en una edad productiva y, según lo señalado por los testigos, se dedicaba a labores del campo, razón por la cual resultaba procedente acceder
a la reparación pedida a título de lucro cesante. (…) dado que de las pruebas obrantes en el plenario no daban cuenta del monto exacto de los ingresos del señor Ordubey Villanueva Peña, la Sala encuentra atinado que el a quo acudiera a la presunción, según la cual una persona en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo mensual legal. En ese sentido, el salario mínimo legal mensual vigente para el período de la detención -2007 y 2008-, resultaba inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de expedición de la sentencia, por lo que por razones de equidad y de reparación integral, resultaba ajustado, como en efecto se hizo, tomar esta última cifra. No obstante, advierte la Sala que no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por razón de lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, en la medida en que el actor, si bien probó que para la época en que fue privado de la libertad se encontraba en edad productiva y se desempeñaba en labores del campo, no es menos cierto que no acreditó la condición de trabajador dependiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00309-01(49850)
Actor: ORDUBEY VILLANUEVA PEÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Régimen objetivo de responsabilidad.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá1, por medio de la cual resolvió (se transcribe literal, incluso con errores): 1 Folios 296-308, cuaderno Consejo de Estado. “PRIMERO: Declarar probada la excepción ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL respecto de la misma entidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor ORDUBEY VILLANUEVA PEÑA por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto. Conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de [e]sta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios morales así: “a) Perjuicios Materiales “A ORDUBEY VILLANUEVA PEÑA el equivalente a diez millones novecientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y un pesos con cincuenta y cinco centavos mcte ($10.932.541,55) suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “b) Perjuicios morales
“A ORDUBEY VILLANUEVA PEÑA el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “A JOSÉ ALFONSO VILLANUEVA VARÓN y BLANCA FLERIDA PEÑA CASTRO el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. “A MARÍA ANTONIA VILLANUEVA PEÑA, EDILSON VILLANUEVA PEÑA, BIDAL VILLANUEVA PEÑA y MARÍA ANTONIO VILLANUEVA VARÓN el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, consúltese la misma con el superior de conformidad con lo señalado en el artículo 184 del C.C.A. “SEXTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial y al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “SÉPTIMO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 19 de julio de 20112, los señores Ordubey Villanueva Peña, José Alfonso
Villanueva Varón, Blanca Flerida Peña Castro, María Antonia Villanueva Peña, Edilson Villanueva Peña, Bidal Villanueva Peña y María Antonia Villanueva Varón3, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados. Como consecuencia de lo anterior, el señor Ordubey Villanueva Peña pidió por perjuicios morales 90 SMMLV; a su vez, por ese mismo concepto, José Alfonso Villanueva Varón, Blanca Flerida Peña Castro, María Antonia Villanueva Peña, Edilson Villanueva Peña, Bidal Villanueva Peña y María Antonia Villanueva Varón solicitaron 60 SMMLV para cada uno. De otro lado, en iguales términos que la indemnización por perjuicios morales, los demandantes pidieron la reparación del daño a la vida de relación. Asimismo, la víctima directa de la privación pidió $16’775.307 por concepto de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el período de la detención, más el tiempo promedio que tarda una persona que ha sido privada de la libertad en reintegrarse al mercado laboral4. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes narraron que, el 29 de diciembre de 2005, fueron asesinados, en el municipio de El Doncello (Caquetá), dos miembros de la Policía Nacional, al parecer por integrantes de
columna móvil Teófilo Forero de las FARC. 2 Folio 1, cuaderno 1. 3 Si bien acudió como demandante la señora Lucelly Villanueva Peña, la demanda por ella presentada se rechazó mediante auto de 27 de septiembre de 2011 (folios 196-197, cuaderno 1). 4 Folios 1 – 13, 188-190, cuaderno 1. Por lo anteriores hechos, fue capturado, para efectos de rendir indagatoria, el 4 de febrero de 2008, entre otros, el señor Ordubey Villanueva Peña, sindicado de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado, lesiones personales agravadas y rebelión. El 8 de febrero de 2008, la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia definió situación jurídica del ahora demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 22 de julio de 2008, el funcionario instructor profirió resolución de acusación en contra del señor Villanueva Peña, decisión confirmada por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, mediante providencia de 25 de septiembre de 2008. El 14 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Ordubey Villanueva Peña en cuanto concluyó que el sindicado no cometió los delitos por los que se le acusó, decisión ejecutoriada el 22 de mayo de 2009. Finalmente, los demandantes manifestaron que la detención del señor Ordubey
Villanueva Peña fue injusta, en cuanto no se logró desvirtuar su presunción de inocencia; asimismo, que ocasionó la suspensión de sus actividades laborales, además, dolor y sufrimiento a toda su familia5.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que la detención del demandante fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación y que su intervención en el proceso penal se limitó a lo actuado por el Juzgado de Conocimiento, autoridad judicial que profirió decisión de absolución en favor del señor Villanueva Peña6. 2.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la 5 Folios 5-7, cuaderno 1. 6 Folios 216-221, cuaderno 1. Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, sin que mediara una falla en el servicio. En ese sentido, afirmó que la detención objeto de la litis se efectuó con el estricto cumplimiento de las normas que regulaban la imposición de la medida de aseguramiento7.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La Rama Judicial insistió en que no le era atribuible responsabilidad en la detención del demandante, dado que la misma obedeció a medidas ordenadas por la Fiscalía General de la Nación8. 3.2. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público
guardaron silencio.
4. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de fallo del 26 de septiembre de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ordubey Villanueva Peña durante el período comprendido entre el 4 de febrero de 2008 y el 15 de abril de 2009, señaló que la decisión absolutoria daba cuenta de que a los demandantes se les impuso una carga que no tenían el deber jurídico de soportar, en tanto la absolución se sustentó en el hecho de que el implicado no cometió las conductas por las que se le procesó.
Por lo anterior, accedió a la indemnización solicitada en la demanda por perjuicios morales y por lucro cesante, pero en cuantía inferior a la pedida. Adicionalmente, negó la reparación pedida a título de daños a la vida de relación por no estar demostrados en el plenario9.
5. Trámite de la consulta 7 Folios 225-230, cuaderno 1. 8 Folios 287-288, cuaderno 1. 9 Folios 296-308, cuaderno Consejo de Estado.
Esta Subsección, mediante auto del 14 de marzo de 2014, avocó conocimiento del presente asunto por vía del grado jurisdiccional de consulta y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado por un término de cinco (5) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales10. 5.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que se debía revocar la condena
impuesta en tanto fue injusta y desproporcionada11. 5.2. Las demás partes y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo; 2) procedencia del grado jurisdiccional de consulta; 3) competencia; 4) problema jurídico; 5) ejercicio oportuno de la acción; 6) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 7) el caso concreto; 8) indemnización de perjuicios y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia”. 10 Folios 318-321, cuaderno Consejo de Estado. 11 Folios 328-329, cuaderno Consejo de Estado. Así las cosas, de conformidad con lo normado tanto en el artículo 16 de la Ley 1285 y en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 200412 y No. 10 del 25 de abril de 201313, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.
2. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, preveía: “Art. 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…)”.
De la norma legal antes transcrita se desprenden los siguientes elementos para la procedencia de la mencionada figura:
1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía;
2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y
3. Que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada.
Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia del 26 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá no fue apelada y se reúne la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que proceda dicha figura -tal como se expondrá en el acápite siguiente-. 12 Prelación en grado jurisdiccional de consulta. 13 Prelación en casos de privación injusta de la libertad. Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso.
3. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza14; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-15 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta.
4. Problema jurídico En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad patrimonial imputada a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la cual
habría sido víctima el señor Ordubey Villanueva Peña. En el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad del ente acusador, la Sala procederá a verificar que la condena que le fue impuesta en primera instancia sea adecuada.
5. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985. En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. 15 Puesto que la sola indemnización que le impuso el Tribunal Administrativo de Caquetá por concepto de perjuicios inmateriales asciende a 390 SMLMV. partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación pe
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