CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00311-01(61207)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00311-01(61207)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal / DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Por rebelión / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE POLICÍA EN PROCESO CONTENCIOSO SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a (…) por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado y un juzgado lo absolvió, porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de
conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996
CADUCIDAD - No operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…) La demanda se interpuso en tiempo -22 de julio de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de mayo de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante. En efecto, como el 11 de mayo de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 12 de julio siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta copia autentica del acta de esa diligencia. Al día siguiente se reanudó el conteo por los 11 días faltantes, que vencía el 23 de julio siguiente LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA - Acreditada / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
/ VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO
[LOS DEMANDANTES] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento (…) [VICTIMA] es hijo de Irma Vasco de Gómez, hermano de (…) y padre de (…) según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOAcreditada / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA El daño está demostrado porque (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 15 de abril de 2009. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…) De acuerdo con esa disposición,
tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima (…) La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a [VICTIMA] con fundamento en tres testimonios que indicaron que el demandante era colaborador de la guerrilla (…) y en el informe presentado por un intendente de la policía, que fue ratificado en el proceso, quien señaló que la bodega del sindicado era utilizada como punto de encuentro de la guerrilla (…) Aunque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá absolvió a (…) su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00311-01(61207)
Actor: GICELLY GÓMEZ VASCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Sala
Transitoria con sede en Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Ederley Gómez Vasco por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado y un juzgado lo absolvió, porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 22 de julio de 2011, Ederley Gómez Vasco y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 150 SMLMV por perjuicios morales; 150 SMLMV por daño a la vida de relación y $18.979.666 por 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado y un juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque no cometió el delito. El 19 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. La
Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. El 14 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta, porque el demandado fue absuelto. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria con sede en Bogotá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque el sindicado no cometió el delito. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 28 de febrero y admitido el 6 de julio de 2018. La recurrente esgrimió que su actuación se ajustó a la ley. El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La NaciónRama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -22
de julio de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de mayo de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante [hecho probado 7.5]. En efecto, como el 11 de mayo de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 34 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 12 de julio siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta copia autentica del acta de esa diligencia (f. 34 a 38 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 11 días faltantes, que vencía el 23 de julio siguiente. conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. Legitimación en la causa
4. Ederley Gómez Vasco, Irma Vasco de Gómez, Gicelly, Daladier, Adalida y Janitza Gómez Vasco y Diego Alejandro Gómez Jiménez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar
[hecho probado 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el
asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 6 de marzo de 2008, Ederley Gómez Vasco ingresó al centro penitenciario de mediana seguridad de Florencia, según da cuenta certificación expedida por el establecimiento penitenciario (f. 8 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 7.2 El 24 de agosto de 2007, Ederley Gómez Vasco rindió indagatoria ante la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 38 a 42 c. 2). 7.3 El 25 de septiembre de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Florencia impuso medida de aseguramiento a Ederley Gómez Vasco por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 23 a 37 c. 2). 7.4 El 22 de julio de 2008, la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia profirió resolución de acusación contra Ederley Gómez Vasco, por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 43 a 65 c. 2). 7.5 El 14 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Ederley Gómez Vasco y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 81 a 147 c. 2). La sentencia quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2009, según da cuenta certificación emitida por el centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia (f. 44 c. 1). 7.6 El 15 de abril de 2009, Ederley Gómez Vasco recobró su libertad, según da cuenta copia simple del acta de compromiso y de la certificación expedida por el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Florencia (f. 45 c.1 y f. 8 c. 2). 7.7 Ederley Gómez Vasco es hijo de Irma Vasco de Gómez, hermano de Gicelly,
Daladier, Adalida y Janitza Gómez Vasco y padre de Diego Alejandro Gómez Jiménez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 21 a 23 y 25 a 27 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque Ederley Gómez Vasco estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 15 de abril de 2009 [hechos probados 7.1 y 7.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la
víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ederley Gómez Vasco con fundamento en tres testimonios que indicaron que el demandante era colaborador de la guerrilla y propietario de una bodega utilizada por las FARC para planear un atentado contra la Policía de Doncello, Caquetá y en el informe presentado por un intendente de la policía, que fue ratificado en el proceso, quien señaló que la bodega del sindicado era utilizada como punto de encuentro de la guerrilla [hecho probado 7.3]. Así lo resaltó la providencia al indicar: Estos relatos espontáneos rendidos por personas que presenciaron los episodios iniciales preparatorios del ataque a la fuerza pública que hace presencia en el municipio de El Doncello, permiten inferir la forma como se desarrolló la incursión armada, empezando por la congregación de, los guerrilleros en la bodega de a. Barbado, identificado como Ederley Gómez Vasco, en reuniones preparatorias, en las cuales participaron entre otros a.
Lechuzo, identificado como Andrés Gómez Velásquez y Jhon Carrillo, identificado como Jhon Fredy Carrillo Arias, la posterior consecución de un 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II],
en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. inmueble para facilitar su cometido, la instalación en el de varios sujetos por algunos días, el transporte de las armas que utilizarían, el montaje de una riña callejera para llamar la atención de la autoridad policiva, para que llegaran al lugar y así acribillarlos, así como los resultados finales de sus pretensiones, como el asesinato de dos policiales, el atentado contra otro de ellos y el hurto de dos fusiles. Los testigos referidos en ningún momento fueron vacilantes o dubitativos, por el contrario, fueron coherentes entre sí, en aspectos puntuales como los referidos anteriormente, permitiendo entrelazar los diferentes episodios de tal manera que se obtuvo claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. A esto debemos agregar que los vinculados son conocidos de tiempo atrás por los testigos, por tratarse de personas que residen en la misma región. No quedando incertidumbre sobre la posibilidad de la participación de los vinculados a quien nos ocupa su situación jurídica, esto es, Ederly Gomez Vasco, Andrés Gómez Velásquez y Jhon Fredy Carrillo
Arias, como posibles coautores de los hechos investigados, ya que valga repetirlo las pruebas acopiadas conllevan a inferir la participación de cada uno de ellos, con tareas concretas dentro del grupo delictual, hasta llegar al resultado final previamente acordado y querido por ellos […] (f. 23 a 37 c. 1). Aunque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá absolvió a Ederley Gómez Vasco [hecho probado 7.5], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria con sede en Bogotá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala