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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00337-01(51515)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00337-01(51515)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado de extorsión agravada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal, por el delito de extorsión agravada, con fundamento en los hechos denunciados por el señor Wilson Fernando Rodríguez Marín, quien manifestó que, a inicios del 2008, en su lugar de trabajo, se presentó una persona que dijo ser integrante de las FARC, se identificó con el nombre de “Carlos Barbosa” y le exigió dinero, razón por la cual accedió a entregarle un monto de $40.000. (…) El Juez 4° Penal Municipal de Florencia, a solicitud del ente acusador, adelantó las audiencias preliminares del caso, en las cuales se formuló imputación en contra del señor Gutiérrez Castaño, por el delito de extorsión agravada, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. (…) El 10 de julio de 2008, el imputado ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia. (…) En la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2008, se formuló la acusación pertinente, por el delito de extorsión, con circunstancias de agravación punitiva. (…) El 12 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se decretaron los testimonios solicitados por el ente acusador y por la

defensa. (…) El 16 de abril de 2009, se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Jorge Otilio Gutiérrez Castaño, decisión en contra de la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido, ante la evidencia de que no se cuestionó la providencia adoptada en la diligencia del 19 de febrero 2009, esto es, la que declaró la nulidad del fallo inicial. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional,

privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se

hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23354 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por delito que no cometió el sindicado Advierte la Sala que la responsabilidad de la Fiscalía se encuentra comprometida a título de falla en el servicio, de ahí que se hubiese declarado su responsabilidad en sede de primera instancia, aspecto que no fue recurrido por el ente acusador, pero ello no implica que la Fiscalía General de la Nación sea la única llamada a responder por la privación injusta de la libertad del señor José Concepción López Meza, porque también es cierto que fue la Rama Judicial la que, por conducto del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, le impuso medida de aseguramiento al señor José Concepción López Meza. (….) descendiendo al caso concreto, se colige que, pese a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, aspecto que quedó definido en sede de primera instancia y que no fue apelado por dicha entidad, no es menos cierto que la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor José Concepción López

Meza se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal -Ley 599 del 2000-. Por último, conviene precisar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta al señor José Concepción López Meza tuvo fundamento en elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, el implicado hubiese llevado a la Rama Judicial a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00337-01(51515)

Actor: JORGE OTILIO GUTIÉRREZ CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD - Privación injusta de la libertad - Absolución por atipicidad de la conducta / PROCESO PENAL TRAMITADO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / Imposición de medidas de aseguramiento / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Fallo ultra petita – Facultades oficiosas en segunda instancia. Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respecto de la misma entidad, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor JORGE OTILIO GUTIÉRREZ CASTAÑO, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios [lo siguiente]: “a) Perjuicios materiales A JORGE OTILIO GUTIÉRREZ CASTAÑO el equivalente a cinco millones setecientos

treinta y un mil setecientos noventa y siete pesos con setenta y nueve centavos mcte ($5’731.797,79), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “b) Perjuicios morales “A JORGE OTILIO GUTIÉRREZ CASTAÑO el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “A ALICIA CASTAÑO ARANZAZU, JHORMAN LEONARDO GUTIÉRREZ CUÉLLAR Y JORGE LUIS GUTIÉRREZ CUÉLLAR el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. “A MARÍA ADIELA GUTIÉRREZ CASTAÑO, HARVEY ANDRÉS GUTIÉRREZ CASTAÑO Y BEATRIZ ELVIRA GUTIÉRREZ CASTAÑO el equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial y al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “SEXTO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente, una vez realizadas

las correspondientes anotaciones en el software de gestión”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 16 de junio de 20112, los señores Jorge Otilio Gutiérrez Castaño, Alicia Castaño Aranzazu, María Adiela Gutiérrez Castaño, Harvey Andrés Gutiérrez Castaño, Beatriz Elvira Gutiérrez Castaño, Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuéllar, así como el menor Jorge Luis Gutiérrez Cuéllar3, por medio de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa5, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les 1 Folios 192-193, cuaderno 3. 2 Folios 23 y 30, cuaderno 1. 3 Representado por su madre, la señora Luz Marina Cuéllar Valderrama (folios 6 y 21, cuaderno 1). 4 Según poderes obrantes de folios 1 a 7, cuaderno 1. 5 Según los poderes obrantes de folios 1 a 8 del cuaderno 1. indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 10 de julio de 2008 y el 19 de febrero de 2009.

Para los fines pertinentes, la víctima directa de la privación solicitó 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por perjuicios morales y por “daños

a la vida de relación”, conceptos por los cuales la señora Alicia Castaño Aranzazu reclamó 200 SMMLV y los demás demandantes 100 SMMLV, para cada uno. Asimismo, el señor Jorge Otilio Gutiérrez Castaño pidió $5’000.0000 por los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Jorge Otilio Gutiérrez Castaño, por el delito de extorsión agravada, actuación dentro de la cual se ordenó su captura el 10 de julio de 2008 y posterior reclusión en la cárcel de Florencia, Caquetá, situación que se prolongó hasta el 19 de febrero de 2009. Según lo indicado por los demandantes, el Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia, mediante sentencia del 16 de abril de 2009, absolvió al implicado de los cargos imputados, dada su ausencia de responsabilidad6.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora, en cuanto el proceso penal objeto de controversia se tramitó con observancia de la normativa constitucional y legal vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

Además, la entidad demandada planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, a su juicio, el daño alegado por los demandantes le resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto se abstuvo de

demostrar la responsabilidad del procesado7. 6 Folios 23-27, cuaderno 1. 7 Folios 60-64, cuaderno 1. 2.2. La Fiscalía General de la Nación argumentó que las pretensiones formuladas en su contra estaban llamadas al fracaso, toda vez que fue la Rama Judicial la que ordenó la detención preventiva del señor Jorge Otilio Gutiérrez Castaño, en ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 906 de 20048. Asimismo, aclaró que, en todo caso, los perjuicios solicitados carecían de soporte probatorio9.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La Rama Judicial reiteró que no le asistía responsabilidad en este asunto, toda vez que la detención preventiva del señor Gutiérrez Castaño tuvo como fundamento la petición formulada para tal fin por el ente acusador10. 3.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la detención preventiva del ahora demandante le resultaba imputable a la Rama Judicial, porque fue esta la que, por intermedio de los jueces penales, le impuso al ahora demandante la medida de aseguramiento que dio lugar a la demanda de la referencia11. 3.3. A juicio del Ministerio, el sub lite corresponde a uno de los eventos que dan lugar a la responsabilidad del Estado, esto es, la privación injusta de la libertad de un ciudadano, con ocasión de las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial12. 3.4. La parte demandante se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 13 de febrero de

2014, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, ante la evidencia de que no restringió el derecho a la libertad del señor Jorge Otilio Gutiérrez Castaño, circunstancia que sí resultaba predicable de la Rama Judicial, entidad a la que condenó a pagar los perjuicios reclamados en la demanda. 8 Folios 126-132, cuaderno 1. 9 Folios 69-76 y 122-129, cuaderno 1. 10 Folios 378-388, cuaderno 1. 11 Folios 167-172, cuaderno 1. 12 Folios 173-178, cuaderno 1. Como fundamento de la decisión, el a quo precisó que la absolución del procesado resultaba suficiente para concluir que la privación de su libertad ostentaba el carácter de injusta. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de los salarios dejados de percibir por el señor Gutiérrez Castaño durante los 7 meses y 10 días que estuvo detenido, los cuales ascendieron a $5’731.797. Además, condenó a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas: i) 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– en favor de la víctima directa del daño; ii) 35 SMMLV para la madre y los hijos del señor Gutiérrez Castaño y iii) 18 SMMLV para cada uno de sus hermanos. Finalmente, negó, por falta de prueba, los perjuicios solicitados a título de “alteración grave de las condiciones de existencia”13.

5. Recurso de apelación

La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia, para lo cual alegó la inexistencia de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, en cuanto la privación de la libertad del señor Jorge Otilio Gutiérrez Castaño no provino de un error jurisdiccional, ni de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y porque, en todo caso, la absolución no obedeció a la demostración de su inocencia, sino a la aplicación del principio de in dubio pro reo14.

6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación presentado por la Rama Judicial se admitió por auto del 15 de agosto de 201415 y, mediante providencia del 11 de septiembre de 201416, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 6.2. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de alegatos finales, solicitó la confirmación de la decisión adoptada por el a quo, respecto de su falta de legitimación en la causa, toda vez que en el sub lite actuó en ejercicio de sus 13 Folios 181-193, cuaderno 3. 14 Folios 199-202, cuaderno 3. 15 Folio 224, cuaderno 3. 16 Folio 226, cuaderno 3. funciones constitucionales y legales, para lo cual se limitó a solicitar la detención preventiva de la ahora demandante, petición que resolvió la Rama Judicial, por ser la autoridad a la cual, a través de los Jueces de Control de Garantías, le correspondía verificar si se cumplían o no los presupuestos requeridos para tal fin17. 6.3. La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de

intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) alcance del recurso de apelación; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 6) el caso concreto; 7) la indemnización de perjuicios, y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Jorge Otilio Gutiérrez Castaño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el

artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 17 Folios 227-234, cuaderno 3.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación18, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad19.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad20. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Otilio Gutiérrez 18 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Castaño, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. En la audiencia celebrada el 16 de abril de 2009, a la que asistió el procesado, su abogado defensor y la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia dictó sentencia dentro del proceso promovido en contra del señor Gutiérrez Castaño, para lo cual decidió absolverlo de los cargos que se le

endilgaron, decisión que se notificó en los términos dispuestos por el artículo 169 de la Ley 906 de 200421, es decir, por estrados. Ahora, si bien la Fiscalía General de la Nación interpuso apelación en contra del fallo absolutorio, no es menos cierto que esta no fue concedida por el juez de conocimiento, determinación que el ente acusador no cuestionó, a través del medio de impugnación previsto para tal fin, esto es, el recurso de queja, consagrado en los artículos 179B22 y 179C23 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada en la diligencia del 16 de abril de 2009, por manera que la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, dentro del período comprendido entre el 17 de abril de 2009 y el 17 de abril de 2011; término que se 21 “Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. “En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. “(…). “Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia” (se resalta). 22 “Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia

deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso” (se destaca). La Corte Constitucional, mediante sentencia C-792-14 de 29 de octubre de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, declaró inconstitucional esta norma, por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, que dispone: “SEGUNDO: EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena”. 23“Artículo 179C. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior” (se resalta). suspendió desde el 15 de abril de 201124 hasta el 15 de junio de 201125, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte demandante y según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200126. Ahora, como el término para demandar se reanudó el 16 de junio de 2011 y la

parte actora procedió de conformidad en la misma fecha, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

4. Alcance de la apelación La Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa27.

Pues bien, como la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte apelante, se precisa que en esta oportunidad solo se resolverá sobre el argumento de la Rama Judicial, según el cual en el sub lite no se presentó un daño antijurídico que le resulte imputable.

5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución 24 Fecha de presentación de la solicitud de conciliación (folios 15 a 21, cuaderno 1).

25 Oportunidad en la que se realizó la audiencia de conciliación, sin que se llegara a acuerdo alguno (folios 15 a 21, cuaderno 1). 26“Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se resalta). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i)

el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva28. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencias del 4 de

diciembre de 2006, expediente: 13.168 y del 2 de mayo de 2007,

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